Decisión Nº 4173-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de sentencia4173-17
Número de expediente4173-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación
PartesABG. PABLO EMILIO SEIJAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO DÉCIMO (110°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO PARA EL MOMENTO COMO DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS JORGE ALEXANDER RINCÓN MENDEZ, FREINER ANTONIO ANDRADES LANDERO, GUSTAVO GREGORY GONZALEZ VIELMA Y ANTONY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

Ponente: DRA MARILDA RIOS HERNANDEZ.
Causa: 4213-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, quien apeló con fundamento en lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2016, a cargo de la Juez DRA. YAMILET RONDÓN ALDANA, quien declaró durante la Continuación del Juicio, Oral y Público con lugar la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO.

Para decidir previamente se OBSERVA lo siguiente:

En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, al Dr JAVIER TORO.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que agregaran el auto correspondiente al emplazamiento y se practicara un nuevo cómputo.

En fecha 14 de Octubre de 2016, fueron recibidos ante el Tribunal de Juicio, las actuaciones correspondientes a dicha causa, quien acordó mediante auto lo requerido por esta Alzada y devuelto en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió nuevamente la presente causa procediendo a dar el correspondiente reingreso en los libros de entrada y salida llevados por esta Sala.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral.

En fecha 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

Ahora bien, procede esta Alzada a realizar la revisión de la presente causa, para emitir la decisión correspondiente en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30/08/2016, el ABG. JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, presentó escrito de Apelación (folios 33 al 41 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
CAPITULO III
DE LA RECURRIDA.

Es el caso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo en el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, la continuación del Juicio Oral y Público al acusado: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, quien fue acusado de participar en la comisión del Delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, donde el Juzgador previa incidencia planteada por la defensa técnica dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Penal mediante en la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad por el transcurso de más de tres (3) años, y la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de conformidad con los artículos Artículos 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 y 49 numeral 2o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la Obligación de presentarse cada ocho (8) días, debiendo ser ingresado al momento de hacerse efectiva la libertad en el sistema de presentaciones de este circuito Judicial, y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 y 49 numeral 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el principio de juzgamiento en libertad y la excepcionalidad de la privación de libertad como medida de última instancia y necesidad, así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, se procederá a la REVOCATORIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Ejusdem y en su lugar se ordenará nuevamente su Encarcelación. TERCERO: Líbrense oficios, anexo a Boleta de Excarcelación, CUARTO: visto la apelación con efectos suspensivos interpuesto por la Representación Fiscal, se ordena hacer el trámite administrativo correspondiente y se suspende la ejecución de la decisión hasta tanto se pronuncie la corte de apelaciones de este Circuito Judicial....".


En este sentido, es importante hacer mención Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que se observa en la actas que conforman el presente expediente, que desde que se inicio el proceso en la Fase Intermedia, el cual comenzó con la presentación oportuna del escrito acusatorio y la posterior realización de la Audiencia preliminar donde una vez culminada el Juez ordeno el pase a Juicio, el cual comenzó sin dilaciones ni interrupciones y hasta el día 10.08.2016, el Ministerio Público ha coadyuvado en la realización del Juicio Oral y Público, apoyándose en la Dirección Técnico Científico y de Investigaciones del Ministerio Público, a fin de ubicar a todos los sujetos procesales que están ofrecidos para deponer en el debate, a manera que los actores procesales tengan acceso a toda la comunidad de la prueba y sean interrogados, preguntados y repreguntados, para con ellos llegar a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la búsqueda de la verdad, mediante el desarrollo del Juicio.

Ahora bien, como Titular de la Acción Penal, observo con preocupación la decisión que para mí a entender no se encuentra ajustada a Derecho, por considerar que con la misma no se garantizaran las resultas del proceso y a mi entender será un obstáculo para asegurar las mismas, aunado a que este ciudadano atentó con su acción contra uno de los bienes Jurídicos más importantes y tutelados por el Legislador como lo es la vida del ser humano y que con esta conducta Típica, Antijurídica y dolosa se extermino la vida de una persona, con ello se fracturó una familia, siendo este derecho consagrado en nuestra carta magna y en tratados internacionales como un derecho humano y universal, además con la conducta desplegada por el hoy señalado, la misma causó un daño socialmente irreparable, el cual es deplorable para los habitantes del Territorio Nacional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Es el caso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que en la referida, el Juez realizo (sic) los siguientes pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensor Penal, mediante en la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad por el transcurso de más de tres (3) años, y la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de conformidad con los artículos Artículos 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.


No entiende este Representante Fiscal, cual (sic) fue la argumentación lógica coherente en la cual se basó el Juez de la recurrida para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que de la simple lectura de las actas que forman el cuerpo del expediente se puede ver de una simple lectura que el Tribunal y el Ministerio Público han sido diligentes en citar a los medios probatorios en cada oportunidad fijada para llevarse a cabo el desarrollo del Juicio del hoy acusado LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, y más aún Ciudadanos Magistrados no hace más de un (1) año el mismo Tribunal de la recurrida NEGO fundadamente la solicitud de decaimiento incoada por la misma defensa técnica que el día 10 de agosto de 2016 obtuvo la decisión que hoy apela el Representante Fiscal, por lo que quien suscribe al analizar la decisión podemos ver que la misma deja en un total estado de Indefensión Jurídica y con ello viola el debido proceso de la víctima, por lo que quien está a cargo de darle continuidad al proceso penal, luego de escuchar la decisión del Juez ejerció un efecto suspensivo, para con ello garantizar las resultas del proceso y velar por los intereses del estado y de la víctima, también es cierto que siempre deberá realizar un análisis que implique una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre el hecho de la vida real plasmado en las actas del expediente y la norma sustantiva penal: es decir, que permita conocer los argumentos que justifiquen el fallo y por la otra parte facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que la finalidad de la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple exposición del conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que esté ajustada a derecho, y que las partes conozcan sin ambigüedades las razones que condujeron a la decisión del administrador de justicia (Juez) y no de una manera ligera, caprichosa, arbitraria, ambigua como se verifica en el fallo que realizó el juez que cuyo fin fue sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO.

Visto todo lo explanado, a modo de ilustrar a los Honorables Magistrados que han de conocer, se puede verificar que desde el inicio del proceso hasta el día 10-08-2016, oportunidad en la cual el Juez, le la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no han habido dilaciones que se puedan atribuir al Juzgado ni a el Ministerio Público, y de existir un retraso, este sería imputable al acusado y a su defensa, por lo diferimientos.

CAPITULO VII
SOLICITUD FISCAL.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 430 parágrafo único, 439 numeral 4 y tercer aparte del artículo 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso.

TERCERO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Juez acuerda EL DECAIMIENTO de la medida judicial privativa de libertad e igualmente acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, y mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO con la finalidad de que se garantice la realización del Juicio Oral y Público y las resultas del proceso…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10/08/2016, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. YAMILET RONDÓN ALDANA, quien declaró durante la Continuación del Juicio Oral y Público, con lugar la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO. Evidencia esta Alzada que en auto fundado, cursante a los folios 07 al 32, la recurrida señaló:

“...omissis…

En fecha 12/09/2012, se celebró la Audiencia Para Oír al Imputado incoada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO; oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario acogió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. [Folio 117 - 129 Pieza I].

En fecha 24/10/2012, el ABG. ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta el escrito formal de acusación imputando al acusado en calidad de AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. [Folio 03 - 52 Pieza II].

En fecha 22/01/2013, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Ciudadano Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, admitió los medios de pruebas en su totalidad promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y por último se mantiene la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 10-09-2012, por el Tribunal antes mencionado. [Folios 14-38 Pieza III].

En fecha 25/02/2013, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, anteriormente asignada al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto de fecha 01/02/2013, en donde se ordena el pase a Juicio. [Folio 62 Pieza III].

En fecha 25/02/2013, se procede a darle entrada a la presente causa en el libro de entrada y salida de expedientes llevados por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio Ordinario, mediante auto de esta misma fecha, se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 02/04/2013. [Folio 66 Pieza III].

En fecha 02/04/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16/04/2013. [Folio 71-73 Pieza III].

En fecha 16/04/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25/04/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 86-87 Pieza III].

En fecha 25/04/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/05/2013. [Folio 105-106 Pieza III].
En fecha 07/05/2013, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21/05/2013, en virtud de que no hubo despacho, motivado a falla en el servicio eléctrico. [Folio 120 Pieza III].

En fecha 21/05/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/06/2013. [Folio 105-106 Pieza III].
En fecha 11/06/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 13/06/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 161-162 Pieza III].

En fecha 13/06/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 23/07/2013. [Folio 166-167 Pieza III].

En fecha 23/07/2013, mediante acta de el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/08/2013. [Folio 171-174 Pieza III].

En fecha 13/08/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 20/08/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 185-186 Pieza III].

En fecha 20/08/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09/09/2013. [Folio 190-191 Pieza III].

En fecha 09/09/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/09/2013. [Folio 202-203 Pieza III].

En fecha 26/09/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 03/10/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió la Defensa Privada. [Folio 213-214 Pieza III].

En fecha 03/10/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 23/01/2014. [Folio 224-225 Pieza III].


En fecha 23/01/2014, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/02/2014. [Folio 268-270 Pieza III].

En fecha 31/03/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para 27-02-2016 para el día 09/04/2014, en virtud de que no hubo despacho. [Folio 333 Pieza III].

En fecha 09/04/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para 27-02-2016 para el día 09/04/2014, en virtud de que no hubo despacho. [Folio 333 Pieza III].

En fecha 09/04/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 14/04/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 02-03 Pieza IV].

En fecha 14/04/2014, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/05/2014. [Folio 08-09 Pieza IV].

En fecha 06/05/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para el día 19/06/2014, en virtud de que no hubo despacho. [Folio 53 Pieza IV].

En fecha 19/06/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25/06/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 71-72 Pieza IV].

En fecha 25/06/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 27/06/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 76-77 Pieza IV].

En fecha 27/06/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 16/07/2017. [Folio 79 Pieza IV].

En fecha 16/07/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21/07/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 95-96 Pieza IV].

En fecha 21/07/2014, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/08/2014. [Folio 99-100 Pieza IV].

En fecha 06/08/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 12/08/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió la Defensa Privada ni el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 110-112 Pieza IV].

En fecha 12/08/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 13/08/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 114-115 Pieza IV].

En fecha 13/08/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 01/10/2014. [Folio 117-118 Pieza IV].

En fecha 01/10/2014, mediante acta del Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/10/2014. [Folio 175-178 Pieza IV].

En fecha 22/08/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 12/11/2014. [Folio 203 Pieza IV].

En fecha 12/11/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 27/11/2014. [Folio 226 Pieza IV].

En fecha 27/11/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 17/12/2014. [Folio 275-276 Pieza IV].

En fecha 17/12/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 09/01/2015, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 275-276 Pieza IV].

En fecha 09/01/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 16/01/2015, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 292-293 Pieza IV].

En fecha 16/01/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21/01/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 322-323 Pieza IV].

En fecha 21/01/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 05/02/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 332-333 Pieza IV].

En fecha 05/02/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25/02/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 02-03 Pieza V].

En fecha 25/02/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 06/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 02-03 Pieza V].

En fecha 06/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 20/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 38 Pieza V].

En fecha 20/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 58-59 Pieza V].

En fecha 24/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 58-59 Pieza V].

En fecha 24/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 27/05/2015. [Folio 61-62 Pieza V].

En fecha 27/05/2015, mediante auto de esta misma fecha quien suscribe la presente, se ABOCA al conocimiento de la presente en virtud a que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, designa la causa signada bajo la nomenclatura Nº 16J-768-13, a este Tribunal Décimo Sexto Itinerante. [Folio 124 Pieza V].

En fecha 27/05/2015, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante se apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03/06/2015. [Folio 125-131 Pieza V].

En fecha 03/06/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 10/06/2015 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 133-135 Pieza V].

En fecha 10/06/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 22/06/2015 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 137-139 Pieza V].

En fecha 22/06/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 01/07/2015 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 141-142 Pieza V].

En fecha 01/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 07/07/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 144-151 Pieza V].

En fecha 08/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 15/07/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 153-162 Pieza V].

En fecha 15/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 22/07/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 164-166 Pieza V].

En fecha 22/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 05/08/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 168-172 Pieza V].

En fecha 05/08/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 19/08/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 176-18 Pieza V].

En fecha 19/08/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 09/09/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 182-185 Pieza V].

En fecha 09/09/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 23/09/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 187-192 Pieza V].

En fecha 23/09/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 14/10/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 187-192 Pieza V].

En fecha 14/10/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 21/10/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 203-206 Pieza V].

En fecha 21/10/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 28/10/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 208-210 Pieza V].

En fecha 28/10/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 11/11/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 212-215 Pieza V].

En fecha 11/11/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 25/11/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 220-223 Pieza V].

En fecha 19-11-2015, se recibe oficio Nº 01-DDC-F152-0620-2015, procedente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en fase Intermedia y Juicio, mediante el cual solicita se mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al acusado de autos con fundamento para ello, en el ultimo aparte del articulo 230 en relación con el artículo 13 de la ley Adjetiva Penal. [Folio 232-235 Pieza V].

En fecha 24-11-2016, en vista la solicitud supra mencionada, esta Juzgadora decreta la Prorroga de Privación Judicial de Libertad por un plazo de un (01) año y seis (06) meses a partir del 12 de Septiembre de 2014, cumpliéndose dicha prorroga en fecha 12 de Marzo de 2016. [Folio 236-240 Pieza V].

En fecha 25/11/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 09/12/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 243-245 Pieza V].

En fecha 09/12/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 15/12/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 248-250 Pieza V].

En fecha 15/12/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 27/01/2016, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. [Folio 252-253 Pieza V].

En fecha 27/01/2016, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 04/02/2016, en virtud de que para esta fecha la Defensa Privada solicito el diferimiento del mismo. [Folio 259-260 Pieza V].

En fecha 04/02/2016, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 18/02/2016. [Folio 264-265 Pieza V].

II
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

El profesional del Derecho JULIO AGUILLÓN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: Luis Alberto Ojeda, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos de interés:

“…omissis…

III
MOTIVACION

Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 230 ejusdem, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA, en fecha 12/09/2012, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo esta Juzgadora en fecha 24-11-2016, en vista la solicitud del Representante del Ministerio Publico decreta la Prorroga de Privación Judicial de Libertad por un plazo de un (01) año y seis (06) meses.

Bajo esta perspectiva siendo que del cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente se evidencia como (sic) a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 10-08-2016, habría transcurrido un plazo de superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar esta Juzgadora si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.

Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que efectivamente, según el contenido del artículo 230 ejusdem, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: "...previo análisis de las causas de la dilación procesal..." [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626 para lo cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde expresamente se señala que:

“…omissis…

Así mismo (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la norma antes transcrita en reiterada jurisprudencia y al respecto, esta Instancia Judicial pasa a hacer mención a extractos de Sentencias emanadas de dicha Sala que guardan relación con la norma in comento, que de seguidas mencionamos:

Sentencia Nº 646, de fecha 28-04-05 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera: “Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”.

Sentencia Nº 601, de fecha 22-04-05, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López: “…las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”.

Sentencia Nº 974, de fecha 28-05-07 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz: “…omissis…”.

De igual manera, es importante destacar que en la audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada en fecha 04-07-2016, esta Juzgadora instó a la Representación del Ministerio Publico que consignara ante este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, el resultado del Protocolo de Autopsia y del Levantamiento de Cadáver practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN PABLO ROMERO PALMA, toda vez que los expertos que las practicaron fueron admitidos por el Tribunal de Control para ser recepcionados como órganos de prueba en el presente juicio, así como los dictámenes periciales antes mencionados como pruebas documentales.-

Posteriormente, en la audiencia de continuación del juicio celebrada el 10-08-2016, se inquirió al Fiscal con relación a las resultas de dichas actuaciones, procediendo éste a manifestar, entre otras cosas, que para la fecha aún se estaban recabando, por lo que el Representante de la Defensa solicitó el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fuera acordado por este Tribunal imponiéndole al justiciable la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, de cuya decisión el Representante Fiscal ejerció el EFECTO SUSPENSIVO en atención al contenido del artículo 430 del Texto Penal Adjetivo.

En este sentido, el ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO se encuentra detenido por un lapso que supera en creces los 2 años, aunado a que a criterio de esta juzgadora, han variado las circunstancias que motivaron el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable, toda vez que hasta la presente fecha, el Representante Fiscal no ha consignado el Protocolo de Autopsia ni el Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN PABLO ROMERO PALMA, quien representa la víctima (directa), en el presente asunto penal, en la cual se persigue el hecho punible, contemplado en la norma en su artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tipo penal este, por el cual la vindicta publica solicito en su debida oportunidad procesal el enjuiciamiento del hoy acusado, mediante la promoción de un conjunto de elementos probatorios admitidos todos en su debida oportunidad procesal como lo fue la fase intermedia del proceso penal, es así como en el presente momento encontrándonos en la fase de juicio oral y público y habiendo transcurrido 25-02-2013 desde el inicio del juicio y habiéndose incorporado varios medios de pruebas admitidos en el presente caso y pese a habérsele requerido al Ministerio Público la consignación de dichas actuaciones u elementos probatorios, aun no constan en el expediente, lo que ha impedido su incorporación al debate, además que son fundamentales para demostrar los hechos que dieron origen al presente proceso, hechos estos que, así como la responsabilidad del justiciable, se determinarán al momento de concluir el presente Juicio Oral y Público.

Al respecto, en fecha 21-08-2015, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.729, Resolución Conjunta emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Fiscal General de la República, la Defensora Pública General, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Ministro del Poder Popular para la Defensa y la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en cuyo artículo 8 se establece: “Con el fin de que comparezcan a las audiencias los llamados o llamadas a participar en las mismas: 1) Los jueces o juezas estarán en la obligación de citar a las partes, los o las testigos, expertos (as) e intérpretes, a la realización de cualquier audiencia judicial, siempre y cuando la parte promovente haya suministrado con suficiente antelación a la apertura del juicio los datos precisos de su lugar de residencia o domicilio procesal. 2) El Ministerio Público, la Defensa Pública, la Defensa Privada y la parte promovente del órgano de prueba, deberán coadyuvar en el logro de la comparecencia de los citados al proceso, para garantizar sus fines”. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que efectivamente la parte promovente de la prueba, en este caso el Ministerio Público, no ha suministrado, hasta la presente fecha los datos concernientes al Médico Anatomopatólogo que practicó el Protocolo de Autopsia al occiso ni el del Médico Forense que realizó el Levantamiento de Cadáver a la víctima, vulnerando el contenido del numeral 1 del artículo 8 de la Resolución Conjunta a la que se ha hecho referencia, así como su numeral 2, al no haber coadyuvado al Tribunal en cuanto al logro de la comparecencia de los citados al proceso.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo examen, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación ante la Oficina de Presentaciones que opera en este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (8) días y a la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que el mismo se encuentra detenido desde el 12-09-12, en igual orden de ideas este órgano jurisdiccional declaro HA LUGAR la solicitud del prórroga realizada por la representación del Ministerio Público, decretando la misma por un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cumpliéndose dicha prorroga en fecha 12 de Marzo de 2016; a todas luces a transcurrido un lapso que supera en creces los 2 años, aunado a que a criterio de esta juzgadora, han variado las circunstancias que motivaron el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable, toda vez que hasta la presente fecha, el Representante Fiscal no ha consignado el Protocolo de Autopsia ni el Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN PABLO ROMERO PALMA. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Con fundamento a lo señalado anteriormente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años MAS LA PRORROGA DE 1 AÑO y 6 SEIS MAS sometido a medida de privación judicial de libertad para el hoy acusado, sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable mayormente, a la defensa o al acusado y en aras de garantizar las resultas del presente proceso se le impone al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo que opera en este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (8) días y a la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Juzgado.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, Defensor Privado del ciudadano: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, presentó escrito de contestación ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal (folios 42 al 56 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su carácter de fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis….

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el escrito interpuesto por la estimada vindicta publica, verificado los términos y analizado los fundamentos utilizados por el respetable representante fiscal en los que motiva el RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión dictada por la honorable juez residente del Juzgado contra quien se recurre la decisión; quien suscribe, considera que el titular de la acción penal impugna la decisión de autos, por lo que en su criterio, con aquella no se garantizaran las resultas del proceso y será un obstáculo para asegurar las misma; dejando en estado de indefensión a la vindicta pública y a la víctima, violando el debido proceso, y careciendo de motivación tal decisión.

Al respecto, la defensa considera que lo argüido por la vindicta pública está lejos de la realidad jurídica, al considerar que con la medida cautelar dictada por el A-Quo, se carece de garantía para las resultas del proceso, y a su vez se convierte en un obstáculo para asegurar aquellas; toda vez que, el A-Quo en franco ejercicio de la tutela judicial efectiva que embarga a todo justiciable, ha acordado una medida de coerción personal menos gravosa a la que ostenta el asistido de autos, con lo que a todo evento, le mantiene sujeto al proceso penal que nos ocupa. No puede considerarse que la única forma o manera de garantizar las resultas del proceso, es por la vía de una medida judicial preventiva privativa de libertad, mucho más aun cuando esta se encuentra dentro del catálogo de medidas cautelares, al ostentar un carácter preventivo, lo que la hace variable en cualquier estado y grado del proceso, bajo ciertas circunstancias o supuestos establecidos en el cuerpo normativo procedimental penal, a saber; bien sea a través de examen y revisión de medida (art. 250 del COPP), o a través del decaimiento de medida ( art.- 230 del COPP), siendo este el caso que nos ocupa.

Partiendo de ese punto de vista, de un análisis del contenido del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia que a lo extenso del articulado se establecen múltiples mecanismos para hacer efectiva las garantías del proceso, cual no es otra que asegurar la comparecencia del encausado a los distintos actos que embargan el proceso penal, por lo que mal puede el titular de la acción penal inferir que con la medida judicial privativa preventiva de libertad, es la manera única en su idoneidad de asegurar las resultas del proceso. Recordemos que el artículo 9 del Código Orgánico Proceso Penal, prevé como regla, el estado de libertad, y como excepción, la medida judicial privativa preventiva de libertad; del cual fue objeto el acusado de autos, vista la entidad del delito por el cual se le investiga, pero que con el devenir del tiempo, con atención a las múltiples dilaciones no imputables al acusado de auto o a su defensa técnica, aunado al vencimiento del lapso previsto por el legislador en el artículo 230, ejusdem, y sobrepasado la prorroga otorgada por el A-Quo, activa el mecanismo previsto en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, considerada esta, desde un punto de vista muy personal, como una sanción al Estado Venezolano.

A lo sumo, la recurrida en su decisión trae a colación criterios jurisprudenciales dictadas por nuestro máximo tribunal de las que se extraen que la medidas de coerción personal, en cualquiera de sus especies, son suficientes para garantizar la comparecencia del justiciable a los actos propios del proceso penal, que en definitiva es la única garantía que el Legislador Patrio prevé como necesidad en el proceso penal; pensar o inferir que el legislador busca con aquellas, garantizar una sentencia condenatoria, como lo deja ver la muy respetable vindicta publica, se equipara a darle un tratamiento de culpable al justiciable, a todas luces violatoria del Principio Universal de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, nótese estimados magistrados que el A-Quo, sustenta su decisión explicando las razones jurídicas por los que considera que a la defensa le asiste la razón, haciendo un explícito y certero examen de la causa que da lugar a él dictamen del decaimiento de una medida judicial privativa preventiva de libertad, dejando claro que el catálogo de aquellas, sea cual sea su naturaleza, cumplen el fin para lo cual son impuestas; cuestión que se denota en las sentencia que la recurrida empleó en su decisión, y que transcribimos en extracto.

Sentencia N° 601, de fecha 22-04-05, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López: "...las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en Sentencia N° 974, de fecha 28-05-07 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz: "...la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado...el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...". (Negrillas del suscribiente).


Con relación al argumento de indefensión, no entiende la defensa la razón o motivo por el cual la muy respetable vindicta publica alega el estado de indefensión que causa la decisión recurrida; pues en ningún momento el A-Quo a limitado el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley otorga a las partes para hacer valer sus derechos en el proceso, ni ha dado un trato desigual alguna de las partes intervinientes, ni se puede verificar una ventaja procesal al encausado de autos; mucho menos ha cercenado el debido proceso, argumento del recurrente que de igual forma no entiende la defensa; de qué manera, a criterio del titular de la acción penal se viola el debido proceso, pues el A-Quo, actuando ajustado a derecho dicto el decaimiento de la medida previsto en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, verificando la concurrencia de los supuesto necesarios para que opere el dictamen de una medida menos gravosa para el encausado de autos.

Tal afirmación tiene su génesis cuando la recurrida, hace un análisis jurisprudencial de las múltiples, reiteradas y pacificas decisiones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se extrae que el decaimiento de la medida previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando es superado con creces el lapso previsto de dos (2) años por el Legislador en el artículo supra mencionado, y que este sea producto de dilaciones indebidas no imputables al justiciable o a su defensa.

Para el caso que nos ocupa, la recurrida hace un examen cronológico del iter procesal que nos embarga, del que se puede verificar las razones o motivos por los cuales el desarrollo del proceso ha superado con creces el lapso previsto por el legislador en el ya tantas veces mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende a todo evento dilaciones indebida en el devenir del proceso, de las cuales no se verifica que aquellas sean imputable a la defensa o al encausado; requisito este necesario para que opere el decaimiento dictado por la recurrida.

Aunado a ello, de actas se desprende que en fecha 12 de septiembre de 2014, el A-Quo, previa solicitud del ministerio fiscal, otorga una prórroga de un (01) año y seis (06) meses, para la conclusión del proceso, prorroga que feneció el día 12 de marzo del presente año, sin que pudiere concluir el juicio oral y público que nos ocupa, lo que a todas luces abriga una decisión ajustada a derecho en franco cumplimiento de los parámetros establecidos por la legislación procesal penal, y las múltiples jurisprudencias que han tratado el thema decidendum; lo que se traduce, no solo en el cumplimiento del debido proceso, sino además en la protección del principio de seguridad jurídica que acobijo a todo justiciable, y por vía de consecuencia el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los mismo términos antes expuesto, considera la defensa, que tampoco le asiste la razón al ministerio fiscal, cuando arguye que estamos en presencia de una decisión ligera, caprichosa, arbitraria, ambigua; pues como se esbozó en líneas anteriores, la recurrida hace una análisis jurisprudencial adminiculándolo con la norma adjetiva penal objeto de la solicitud, y subsumiendo el iter procesal en aquellos, para luego explicar en forma coherente, detallada y precisa las razones que la llevaron a dictar tal pronunciamiento, cual no es más que el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que ostenta el débil jurídico del proceso penal, producto de dilaciones no imputables al acusado y su defensa como quiere dejar ver haciendo caer en error a este honorable Corte.

En otro orden de ideas, mucho más allá de lo argüido por el titular de la acción penal, donde a todas luces no le asiste la razón, en atención a los términos ya expuestos; quien suscribe es del criterio que la decisión recurrida por el Ministerio Fiscal, se ajusta a derecho; toda vez que el A-Quo fundamenta su decisión en una franca dilación indebida por parte del titular de la acción penal.

Tal aseveración se verifica del orden cronológico que arguye la recurrida al capítulo I de la decisión, donde se puede evidenciar en el iter procesal, que la defensa, el imputado e incluso el órgano jurisdiccional ha efectuados las diligencias necesarias para la conclusión del proceso que nos ocupa, en el lapso establecido en la prorroga otorgada por la recurrida, a solicitud de la vindicta publica, por demás vencida; cosa que el ministerio público no ha efectuado, pues el titular de la acción penal en ningún momento ha coadyuvado para la culminación del proceso que nos ocupa; al extremo que el órgano jurisdiccional no ha podido evacuar algunos órganos de pruebas a falta de datos de identificación para hacer el respectivo llamado a los medios de pruebas promovidos por el titular de la acción penal.

En ese mismo orden de ideas, se verifica que el A-Quo, dicta su decisión en franca protección al principio de tutela judicial efectiva, garantizándole al débil jurídico del proceso penal, una justicia sin dilaciones indebidas; reafirmando así el estado de libertad previsto en el artículo 9 de la norma adjetiva penal, dando cumplimiento al principio de seguridad jurídica, al decidir con atención a las múltiples, reiteradas y pacificas jurisprudencias dictadas por nuestro máximo tribunal; garantizándole así al justiciable un proceso apegado a los principios constitucionales.

CAPÍTULO IV
PETITORIO.

Es por todo lo antes expuesto, que concurrimos ante su honorable magistratura a los fines de solicitar, se DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el titular de la acción penal y por vía de consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2016, donde DECRETA el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado de autos LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, con atención al DECAIMIENTO DE MEDIDA dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión con efecto suspensivo dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado A quo, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, u acordó la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1. “Que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por considerar que con la misma no se garantiza las resultas del proceso, la cual será un obstáculo para asegurar los resultados del proceso…”
2. “ Que el acusado atento con su acción contra uno de los bienes jurídicos más importantes y tutelados por el legislador como es la vida del ser humano, y que con esa conducta típica, antijurídica y dolosa se extermino la visa de una persona. …”.
3. “Que, no entiende esta Representación Fiscal, cual fue la argumentación lógica, coherente en la cual se baso el juez de la recurrida para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que de la simple lectura del expediente se puede ver que el Tribunal y el Ministerio Publico, han sido diligentes en citar a los medios probatorios en cada oportunidad fijada para llevar a cabo el desarrollo del Juicio Oral y público…”.
4. “Que, al analizar la decisión podemos ver que la misma deja en un total estado de indefensión jurídica y con ello viola el derecho a la victima…”.
5. “Que la Jueza de Juicio, de una manera ligera, caprichosa, arbitraria, ambigua como se verifica en el fallo que realizo, que el fin fue sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
6. “Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le ratifique al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación, que su defendido ha estado privado de libertad por un período que excede lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la decisión recurrida se ajustada a derecho, toda vez que el A quo fundamenta su decisión en una franca dilación indebida por parte del titular de la acción Penal. También señala que, la recurrida hace un análisis jurisprudencial de las múltiples reiteradas y pacificas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se extrae que el decaimiento de la medida, opera cuando es superado con creses el lapso previsto por el legislador, y que sea producto de dilaciones indebidas no imputables al justiciable o a su defensa, así mismo hace referencia que en fecha 12 de septiembre de 2014, el A quo, previa solicitud del Ministerio Público, otorga una prorroga de un (01) año y seis (06) mese, para la conclusión del proceso, prorroga que feneció el día 12 de marzo de 2016, para la conclusión del proceso, el cual no se ha podido concluir, siendo en consecuencia una decisión ajustada a derecho. Por último solicita, se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el representante fiscal, así como por la defensa, y vista la decisión recurrida, esta Alzada observa lo siguiente:
“…En fecha 12/09/2012, se celebró la Audiencia Para Oír al Imputado incoada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO; oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario acogió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. [Folio 117 - 129 Pieza I].

En fecha 24/10/2012, el ABG. ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta el escrito formal de acusación imputando al acusado en calidad de AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. [Folio 03 - 52 Pieza II].

En fecha 22/01/2013, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Ciudadano Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, admitió los medios de pruebas en su totalidad promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y por último se mantiene la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 10-09-2012, por el Tribunal antes mencionado. [Folios 14-38 Pieza III].

En fecha 25/02/2013, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, anteriormente asignada al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto de fecha 01/02/2013, en donde se ordena el pase a Juicio. [Folio 62 Pieza III].

En fecha 25/02/2013, se procede a darle entrada a la presente causa en el libro de entrada y salida de expedientes llevados por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario, mediante auto de esta misma fecha, se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 02/04/2013. [Folio 66 Pieza III].

En fecha 02/04/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16/04/2013. [Folio 71-73 Pieza III].

En fecha 16/04/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25/04/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 86-87 Pieza III].

En fecha 25/04/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/05/2013. [Folio 105-106 Pieza III].

En fecha 07/05/2013, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21/05/2013, en virtud de que no hubo despacho, motivado a falla en el servicio eléctrico. [Folio 120 Pieza III].

En fecha 21/05/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/06/2013. [Folio 105-106 Pieza III].

En fecha 11/06/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 13/06/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 161-162 Pieza III].

En fecha 13/06/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 23/07/2013. [Folio 166-167 Pieza III].

En fecha 23/07/2013, mediante acta de el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/08/2013. [Folio 171-174 Pieza III].

En fecha 13/08/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 20/08/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 185-186 Pieza III].

En fecha 20/08/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09/09/2013. [Folio 190-191 Pieza III].

En fecha 09/09/2013, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/09/2013. [Folio 202-203 Pieza III].

En fecha 26/09/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 03/10/2013, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió la Defensa Privada. [Folio 213-214 Pieza III].

En fecha 03/10/2013, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 23/01/2014. [Folio 224-225 Pieza III].


En fecha 23/01/2014, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/02/2014. [Folio 268-270 Pieza III].

En fecha 31/03/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para 27-02-2016 para el día 09/04/2014, en virtud de que no hubo despacho. [Folio 333 Pieza III].

En fecha 09/04/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para 27-02-2016 para el día 09/04/2014, en virtud de que no hubo despacho. [Folio 333 Pieza III].

En fecha 09/04/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 14/04/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 02-03 Pieza IV].

En fecha 14/04/2014, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/05/2014. [Folio 08-09 Pieza IV].

En fecha 06/05/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba fijada para el día 19/06/2014, en virtud de que no hubo despacho. [Folio 53 Pieza IV].

En fecha 19/06/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25/06/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 71-72 Pieza IV].

En fecha 25/06/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 27/06/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 76-77 Pieza IV].

En fecha 27/06/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 16/07/2017. [Folio 79 Pieza IV].

En fecha 16/07/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21/07/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 95-96 Pieza IV].

En fecha 21/07/2014, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/08/2014. [Folio 99-100 Pieza IV].

En fecha 06/08/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 12/08/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió la Defensa Privada ni el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 110-112 Pieza IV].

En fecha 12/08/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 13/08/2014, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 114-115 Pieza IV].

En fecha 13/08/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 01/10/2014. [Folio 117-118 Pieza IV].

En fecha 01/10/2014, mediante acta del Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/10/2014. [Folio 175-178 Pieza IV].

En fecha 22/08/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 12/11/2014. [Folio 203 Pieza IV].

En fecha 12/11/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 27/11/2014. [Folio 226 Pieza IV].

En fecha 27/11/2014, mediante auto de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público suspendiéndose el referido acto de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal para el día 17/12/2014. [Folio 275-276 Pieza IV].

En fecha 17/12/2014, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 09/01/2015, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 275-276 Pieza IV].

En fecha 09/01/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 16/01/2015, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no asistió el acusado detenido, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo. [Folio 292-293 Pieza IV].

En fecha 16/01/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21/01/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 322-323 Pieza IV].

En fecha 21/01/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 05/02/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 332-333 Pieza IV].

En fecha 05/02/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 25/02/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 02-03 Pieza V].

En fecha 25/02/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 06/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 02-03 Pieza V].

En fecha 06/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 20/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 38 Pieza V].

En fecha 20/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 58-59 Pieza V].

En fecha 24/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24/03/2015 de conformidad con el articulo 318 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 58-59 Pieza V].

En fecha 24/03/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 27/05/2015. [Folio 61-62 Pieza V].

En fecha 27/05/2015, mediante auto de esta misma fecha quien suscribe la presente, se ABOCA al conocimiento de la presente en virtud a que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, designa la causa signada bajo la nomenclatura Nº 16J-768-13, a este Tribunal Décimo Sexto Itinerante. [Folio 124 Pieza V].

En fecha 27/05/2015, mediante acta del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante se apertura el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03/06/2015. [Folio 125-131 Pieza V].

En fecha 03/06/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 10/06/2015 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 133-135 Pieza V].

En fecha 10/06/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 22/06/2015 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 137-139 Pieza V].

En fecha 22/06/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 01/07/2015 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 141-142 Pieza V].

En fecha 01/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 07/07/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 144-151 Pieza V].

En fecha 08/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 15/07/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 153-162 Pieza V].

En fecha 15/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 22/07/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 164-166 Pieza V].

En fecha 22/07/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 05/08/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 168-172 Pieza V].

En fecha 05/08/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 19/08/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 176-18 Pieza V].

En fecha 19/08/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 09/09/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 182-185 Pieza V].

En fecha 09/09/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 23/09/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 187-192 Pieza V].

En fecha 23/09/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 14/10/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 187-192 Pieza V].

En fecha 14/10/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 21/10/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 203-206 Pieza V].

En fecha 21/10/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 28/10/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 208-210 Pieza V].

En fecha 28/10/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 11/11/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 212-215 Pieza V].

En fecha 11/11/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 25/11/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 220-223 Pieza V].

En fecha 19-11-2015, se recibe oficio Nº 01-DDC-F152-0620-2015, procedente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en fase Intermedia y Juicio, mediante el cual solicita se mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al acusado de autos con fundamento para ello, en el ultimo aparte del articulo 230 en relación con el artículo 13 de la ley Adjetiva Penal. [Folio 232-235 Pieza V].

En fecha 24-11-2016, en vista la solicitud supra mencionada, esta Juzgadora decreta la Prorroga de Privación Judicial de Libertad por un plazo de un (01) año y seis (06) meses a partir del 12 de Septiembre de 2014, cumpliéndose dicha prorroga en fecha 12 de Marzo de 2016. [Folio 236-240 Pieza V].

En fecha 25/11/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 09/12/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 243-245 Pieza V].

En fecha 09/12/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se continua el Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo para el día 15/12/2015 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. [Folio 248-250 Pieza V].

En fecha 15/12/2015, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 27/01/2016, en virtud de que para esta fecha, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. [Folio 252-253 Pieza V].

En fecha 27/01/2016, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, se acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 04/02/2016, en virtud de que para esta fecha la Defensa Privada solicito el diferimiento del mismo. [Folio 259-260 Pieza V].

En fecha 04/02/2016, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 18/02/2016. [Folio 264-265 Pieza V].

En fecha 04/02/2016, mediante acta de esta misma fecha el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, declara interrumpido el presente debate del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del acusado, y en consecuencia se acuerda fijar el presente debate del Juicio Oral y Público para el día 18/02/2016. [Folio 264 y 265 Pieza V].
Del iter procesal en referencia, evidencia esta Alzada que el Ministerio Publico, aseguro las resultas del proceso, solicitando la prorroga de conformidad con lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole el Tribunal A quo, un tiempo de Un (01) año y seis (06) meses, a los fines de poder culminar con el proceso, por lo que el artículo 230, establece en su segundo aparte lo siguiente: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; de allí, que no puede pretender alegar el recurrente en su medio de impugnación, las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, cuando se culmino con el lapso de la prorroga acordada, sin haber podido culminar con el proceso, un proceso que por cierto tiene un tiempo de cuatro (04) años y ocho (08) meses.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
De lo anterior se observa que el Ministerio Publico en fecha 19-11-2015, solicito se mantuviera la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al acusado de autos, con fundamento para ello, en el ultimo aparte del articulo 230 en relación con el artículo 13 de la ley Adjetiva Penal, por lo que en fecha 24-11-2016, la Juzgadora decreta la Prorroga de Privación Judicial de Libertad por un plazo de un (01) año y seis (06) meses a partir del 12 de Septiembre de 2014, cumpliéndose dicha prorroga en fecha 12 de Marzo de 2016.
De tal manera, que no le asiste la razón al representante fiscal en los alegatos formulados, referidos a que, la Jueza a quo en su decisión impugnada, no encuentra ajustada a derecho, por considerar que con la misma no se garantiza las resultas del proceso; que el acusado atento con su acción contra uno de los bienes jurídicos más importantes y tutelados por el legislador como es la vida del ser humano, que, con esa conducta típica, antijurídica y dolosa se extermino la vida de una persona; que, no entiende, cual fue la argumentación lógica, coherente en la cual se baso el juez de la recurrida para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que de la simple lectura del expediente se puede ver que el Tribunal y el Ministerio Publico, han sido diligentes en citar a los medios probatorios en cada oportunidad fijada para llevar a cabo el desarrollo del Juicio Oral y público; que, al analizar la decisión se puede ver que la misma deja en un total estado de indefensión jurídica y con ello viola el derecho a la víctima; que la Jueza de Juicio, de una manera ligera, caprichosa, arbitraria, ambigua como se verifica en el fallo que realizo, que el fin fue sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad; considerando esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra fundamentada, toda vez que la juez analizó detalladamente cuáles eran las causas de la dilación procesal, el tiempo transcurrido, las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales no se encuentran agregadas al expediente, aunado a la expiración del lapso de la prórroga que fuera otorgado.
Con base en las consideraciones arriba señaladas, se aprecia, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, que la decisión impugnada se ajusta a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el acusado LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO fue privado de su libertad en fecha 12 de septiembre de 2012, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive 03 de mayo de 2017, han transcurrido exactamente CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya podido culminar el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..”.(Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).(Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”.
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”.
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal
(fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
“…La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“…Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, visto que el acusado LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO no puede estar sometido a una medida privativa de libertad que ha superado el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la respectiva prórroga de ley, se advierte que la misma ha expirado, sin que haya recaído en contra del subjudice sentencia definitiva alguna, por no haber concluido el juicio. Aunado a ello, se verifica además que el Representante Fiscal, a pesar del tiempo transcurrido, no ha consignado las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, como son el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, como tampoco ha aportado los datos filiatorios correspondientes del medico anatomopatologo que practicó el protocolo de autopsia, ni del médico forense que realizó el levantamiento del cadáver, admitidos como órganos de pruebas para ser evacuados en el juicio oral, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Decimo Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado LUIS ALBERTO OJEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, así como copia certificada de la presente decisión, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ORDENA.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JESUS SANTIAGO CARO FERRER, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Decimo Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, así como de la copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, notifíquese, publíquese y líbrese lo conducente.



LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. VERONICA SOTO DELGADO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG.SOL MARINA GOMEZ MORENO.






CAUSA Nº 4213-16 (Aa)
POR/MRH/VS/SGM/mr

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