Decisión Nº 4173 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 10-07-2017

Número de expediente4173
Fecha10 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoCon Lugar La Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO Y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 10 de julio de 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE: 4173
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“… CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se apela de la decisión dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó y revocó las medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad impuestas a los imputados MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO Y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA y, en su lugar les acordó medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la solicitud recibida en fecha 29 de noviembre de 2016, por parte de la defensa técnica del imputado MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO, Abogado MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía del Efecto Extensivo, previsto en el articulo 429 ejusdem, el Tribunal a quo otorgó de oficio sustituir la medida privativa de libertad al ciudadano JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, por las referidas cautelares sustitutivas, evaluaci6n por medicina interna, dermatología, infectologia, psicología, nutrición y trabajo social, sin embargo, en las conclusiones de los referidos peritajes los médicos forenses establecen que los estados generales de los acusados son: "SATISFACTORIO" para el ciudadano MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO CARBALLO Y "REGULAR" para el ciudadano JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, correspondientemente, lo que conlleva a suponer que el estado de salud de los referidos acusados no es de gravedad, e igualmente se pudiese suponer que con la medida coerción personal impuesta desde el inicio del proceso pudiesen ser debidamente atendidos en un centro médico asistencial ostentando dicha medida.
(…)
Ahora bien, este Representante Fiscal realizando un análisis real de la situación de salud planteada y por lo cual el Tribunal a quo acordó el cambio de medida, pudo observar que las consideraciones en ambas evaluaciones medicas, se encuentran en condiciones generales regulares, y que los otros dos coacusados PATRYTH EDWIN CARBALLO CARBALLO Y JORGE LUIS GUARAURA URIBE, quienes se encontraban al igual que los ciudadanos MARRINSON CARBALLO y JESUS MENDEZ en el Centro de Coordinaci6n Policial denominado "ZONA 7" del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fueron trasladados a distintos centres de reclusión no presentan iguales condiciones de salud, razón por la cual quien suscribe, en fecha 30/NOV/2016 Ie solicitó al Tribunal a quo, mediante diligencia, que realizara lo conducente a fin que los ciudadanos MARRINSON CARBALLO Y JESUS ALFREDO MENDEZ fuesen trasladados a un sitio de reclusión distinto al señalado, para que al igual que sus coacusados tuviesen un mejor estado de salud y de alimentación, sin que dicha solicitud fuese tramitada.
Por otra parte, considera el recurrente que la decisi6n impugnada adolece del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la contemplada en el artículo 429 del texto adjetivo penal, el cual contempla textualmente lo siguiente: (…)
Puede apreciarse que la transcrita norma alude a la interposición de un recurso, de naturaleza ordinaria o extraordinaria, pero mecanismo recursivo al fin, no así a una solicitud hecha por la defensa técnica de uno de los dos acusados acreedores de la revisi6n de las medidas de coerci6n personal, lo que hace posible considerar que igualmente la recurrida adolece del vicio de ultra petita, al conceder más de lo requerido por una de las partes, en este caso, por la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la profesional del Derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Publica Penal Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano MARRINSON CARBALLO.
De igual forma, la juzgadora para tomar su decisión se basó en los resultados de los doctores Richard José Marchan Vera y Fabiola Galvis, ambos con el cargo Profesional Forense II, adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico, quienes en sus conclusiones expresan, con relación al acusado MARRINSON CARBALLO que su estado general es "SATISFACTORIO" y, el estado general del acusado JESUS MENDEZ es "REGULAR"; resultados distintos entre sí, no reuniendo las condiciones previstas en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el supuesto del Efecto Extensivo.
Aunado a lo antes referido, es de acotar que los acusados de marras están siendo procesados por delitos graves cometidos en contra de funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones y, de la colectividad, como lo son: HOMCIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenado con los articulo 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DANOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del C6digo Penal.
(…)
Por todo lo antes expuesto, es que considero que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que el a quo, erró en acordar el cambio de la medida privativa de libertad, toda vez que la juzgadora acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad de los delitos, así como la proporcionalidad del delito con relación a las medidas cautelares sustitutivas decretadas de hecho tal medida fue tomada a razón de los delitos por los cuales se Ie acuso, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO Y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que antes del momento de su aprehensión flagrante se encontraban en un enfrentamiento con armas de fuego, atentando contra las vidas de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en cuestión, así como también, atentado en contra de las vidas de los moradores del sector; por consiguiente el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Vindicta Publica solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO Y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declare con lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO Y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) del presente cuaderno, escrito de contestación suscrita por la Profesional del Derecho GENDA ALEJANDRA SOSA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…EI Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre del 2016, presenta recurso de apelación, contra decisi6n dictada en la causa penal número 7J-I038-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se acordó el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO Y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, considerando existe una errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente se evidencia de informe pericial, de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, que riela en los suscrito por el Profesional forense Dr. Richard Marchan, adscrito médico forense del Ministerio Público (folios del 290 al 291 y sus vueltos de la pieza I), que en sus conclusiones menciona que el Estado General del ciudadano MARRISON WINQUERMAN CARBALLO es "SATISFACTORIO", pero no es menos cierto que en las item "observaciones" del mismo informe indica que el Estado General del referido ciudadano es "REGULAR", lo que resulta contradictorio e incongruente, perdiendo más sentido aun la conclusión del referido informe pericial cuando se analizan las sucesivas observaciones, una de las cuales expresa que "los hallazgos clínicos impresionan como inanición aguda por falta de aporte calórico proteico, con riesgo para su vida." Tal parece la Vindicta Pública paso por alto tan importante enunciado, donde claramente expresa la existencia de un eminente riesgo para la vida del imputado
(…)
En el mismo orden, el referido informe pericial, además señala como otra observación que mi patrocinado "Amerita evaluación por medicina interna, dermatología, infectología, psicología, nutrición y trabajo social en Hospital Público reconocido."
Mal pudo considerar la juzgadora a quo, como pretende hacer ver la Vindicta Pública, que el estado de salud del referido imputado no es de gravedad, mucho menos pretender que una persona con tal diagnostico sea considerada en "satisfactorio" estado general.
Es Ineludible para esta Defensa, no asombrarse con la interposición del recurso que en esta oportunidad se responde, ya que además de lo ya mencionado, el informe pericial fundamento de la decisi6n hoy recurrida, señala en otra de sus observaciones que "debe garantizarse la alimentaci6n adecuada de este ciudadano", cuando afirma en una anterior que el imputado objeto de la experticia "no tiene grupo familiar que Ie aporte alimentos", informe pericial este, cabe destacar , suscrito por Profesional Forense adscritos a la institución que hoy recurre (Ministerio Público).
(…)
Señores miembros de la corte, en este sentido, mi defendido, es un hombre joven, con arraigo bien asentado en el país, de igual manera hago del conocimiento de esta corte que este muchacho es de una condición económica muy pobre, muestra de ello consta es autos la zona donde vive y que actualmente está siendo asistido por esta Defensora Pública Penal. La presunción del peligro de fuga conforma normalmente la garantía de comparecencia del imputado, pues su fuga o falta de comparecencia impediría la realización del juicio, por lo que contra este argumento del Ministerio Público que no deja de constituirse como una mera presunción, más contundente es el hecho cierto, de que mi patrocinado desde que Ie fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, en fecha 05 de diciembre del 2016 y de igual forma a comparecido a las reiteras fijaciones de celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual no se ha celebrado por razones no imputables a mi representado, ya habiendo transcurrido un (1) año, nueve(9) meses y dieciséis (16) días de haber sido individualizado ante un tribunal de primera instancia en funciones de control, quien decreta efectivamente la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2
concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte y 87 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 de Código Penal DANO VIOLENTOS previsto y sancionada en el artículo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 474 de C6digo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando la Aplicaci6n del Procedimiento Ordinario, quedando demostrado así, la voluntad de mi patrocinado de colaborar con los fines del proceso, quien es el principal interesado en que se esclarezcan los hechos, ya no teniendo tanto sentido fundamentar una medida privativa en su contra en esta presunción.
Dentro de otro orden de ideas, el Ministerio Público, también denuncia una errónea aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al "efecto extensivo" en virtud de que la decisión recurrida extendió su fallo favorable al Coimputado, JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.328.705, quien también presenta desnutrición aguda, Síndrome Anémico Agudo, Palidez Cutánea Mucosa, Escabiosis, según Informe Pericial N° RML-4378-2016, practicado al referido ciudadano, en fecha 14 de Noviembre de 2016, en la Divisi6n Médico Forense del Ministerio Público, suscrito par la Dra. Fabiola Gálviz, Profesional Farense II, encontrándose igualmente en un estado regular de salud, con hallazgos clínicos impresionan como inanición por falta de aporte proteico calórico, con riesgo para su vida, ameritando evaluación por medicina interna, dermatología, infectología, psicolagía, nutrición y trabajo social en algún hospital público, cumpliendo con las indicaciones que Ie sean dadas por los facultativos a los fines de garantizarle la alimentación adecuada.
La Revisión de Medidas Cautelares, no es más, que la oportunidad procesal que un derecho Procesal Penal garantista como el nuestro confiere a todos los justiciables, para atacar la imposición de Medidas Cautelares que restringa en la libertad personal, cuando estas pueden ser sustituidas por una menos gravosas, sin comprometer los resultados del proceso. Podemos interpretar que la juzgadora A Quo con tan acertada decisión, previo la existencia del Principio de Igualdad de las Partes frente al Derecho, ya que al otorgar la revisión de Medida al Coimputado, en las condiciones que lo hizo, ejerció un control Judicial, creando una situación favorable para ambos imputados, a quienes no solo par razones de salud, se Ie debió conceder tal tratamiento, sino, que en la misma proporción que su Coimputado, no representa ningún peligro para la víctima, para la investigación y para lograr los fines del proceso.
Ahora bien, el "efecto extensivo" no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias. Mas allá de la procedencia o no del mismo, denunciado por el Ministerio Público, están las condiciones de enfermedad que presenta el coimputado a quien se Ie beneficia con la decisi6n recurrida, la cual ha sido avalada por el médico forense respectivo; empero, la facultad de revisión establecida en el artículo 250, es una obligación para el aquo.
(…)
En fin, la Juzgadora A quo no hizo más que cumplir con su deber de garante de la constitucionalidad, es decir fue protectora jurisdiccional de los derechos constitucionales, siento esta responsable irrestricta del goce y ejercicio de los derechos humanos, y, por ende, de los derechos a la salud e integridad psíquica y física, cuando determina que se encuentra comprometida la salud del imputado, considerando por tanto que, si variaron las condiciones personales del mismo, por lo cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud.
Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, la juzgadora en la búsqueda del necesario balance del contenido esencial de los derechos comprometidos en el proceso, muy sabiamente interpreto tomando en consideración todas las reglas constitucionales con las que guarda relación el caso, para lo que inevitablemente, tal interpretación estuvo influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran. Es por ello que hubiese resultado inadecuado pretender interpretar como lo hizo el Ministerio Público, la norma constitucional desde la norma adjetiva penal misma; ya que por el contrario, es la norma adjetiva penal en este caso la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.
Mal podría pretender el Ministerio Público pretender que la juzgadora quien además de garante de la constitucionalidad, representa la máxima autoridad de un órgano judicial, se quede de brazos cruzados frente a un evidente y potencial peligro de violación al Derecho a la Vida, debe esta salvaguardar y prever cualquier posible peligro de violación a la constitucionalidad, no puede la juzgadora esperar se materialice la efectiva violación, esperar el fatal desenlace para pronunciarse.
IV
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR Y RATIFIQUE la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/12/2016, donde se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme a lo estatuido en el artículo 242 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO, titular de la cedula de Identidad No 25.051.312, a quien se Ie sigue causa distinguida con el Nro. 7°J- 1038-16, nomenclatura del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en 10 Penal en Funciones de Juicio…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa lo realmente importante son las condiciones de los acusados, revestidos de todos los derechos que por su condición de sometidos a un proceso penal les asisten y con las garantías efectivas de la oportunidad de realización de un juicio público, al término del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica, evidenciándose en el presente caso que la Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95°) quien es defensa de los acusados MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO Y PATRYTH EDWIN CARBALLO CARBALLO, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, en razón de las enfermedades que padece su defendido el ciudadano MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO CARBALLO, la cual se encuentra detalladas en el Informe Médico de fecha 09 de noviembre de 2016, practicado en la División Médico Forense del Ministerio Público, suscrito por el Profesional Forense II Dr. Richard José Marchan Vera, estableciendo las condiciones generales de salud del acusado señalado Ut-Supra, como en regular estado, evidenciándose con ello la pérdida de peso, con inanición aguda por falta de aporte proteico calórico, con riesgo para su vida, ameritando evaluación de medicina interna, dermatología, infectología, psicología, nutrición y trabajo social en algún centro hospitalario reconocido y garantizar la alimentación adecuada del referido ciudadano, por lo que este Tribunal tomando en consideración el contenido de los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública 95° Penal del Área Metropolitana de Caracas y OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado CARBALLO CARBALLO MARRINSON WINQUERMAN, de la establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de asistir a una Institución Hospitalaria que le garantice su derecho a la salud y vida y cumplir con la presentación por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días, acudiendo debidamente a este Despacho, las veces que sea necesaria a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público que se le sigue, librando a tales efectos la correspondiente Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Jefe del Departamento de Investigaciones Santa Rosalía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a nombre del referido acusado. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas y visto que el acusado JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.705, presenta: Desnutrición aguda en grado moderado, Síndrome Anémico Agudo, Palidez Cutánea Musoca, Escabiosis, según Informe Pericial N° RML-4378-2016, practicado al referido ciudadano en fecha 14 de noviembre de 2016, en la División Médico Forense del Ministerio Público suscrito por la Dra. Fabiola Galviz, Profesional Forense II, encontrándose igualmente en estado regular de salud, con hallazgos clínicos impresionan como inanición por falta de aporte proteico calórico, con riesgo para su vida, ameritando evaluación por medina interna, dermatología, infectologia, psicología, nutrición y trabajo social en algún hospital público, cumpliendo con las indicaciones que le sean dadas por los facultativos a los fines de garantizarle la alimentación adecuada, es por lo que al encontrarse en igual condición de deterioro de su salud, que su compañero CARBALLO CARBALLO MARRINSON WINQUERMAN, ya que las observaciones dadas por los Profesionales Forenses en ambos casos son idénticas, es por lo que este Tribunal tomando en consideración el Efecto Extensivo, contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ejusdem, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado MENDEZ VILLANUEVA JESUS ALFREDO, de la establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de asistir a una Institución Hospitalaria que le garantice su derecho a la salud y vida y cumplir con la presentación por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días, acudiendo debidamente a este Despacho, las veces que sea necesaria a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público que se le sigue, librando a tales efectos la correspondiente Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Jefe del Departamento de Investigaciones Santa Rosalía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a nombre del referido acusado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública 95° Penal del Área Metropolitana de Caracas y OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado CARBALLO CARBALLO MARRINSON WINQUERMAN, de la establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de asistir a una Institución Hospitalaria que le garantice su derecho a la salud y vida y cumplir con la presentación por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días, acudiendo debidamente a este Despacho, las veces que sea necesaria a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público que se le sigue. SEGUNDO: Tomando en consideración el Efecto Extensivo, contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ejusdem, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado MENDEZ VILLANUEVA JESUS ALFREDO, de la establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de asistir a una Institución Hospitalaria que le garantice su derecho a la salud y vida y cumplir con la presentación por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada 15 días, acudiendo debidamente a este Despacho, las veces que sea necesaria a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público que se le sigue...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión decretada por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal y a su vez aplico erróneamente el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2016, la cual es el objeto del presente recurso de apelación, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la juez erró en acordar el cambio de la medida privativa de libertad, toda vez que no tomó en cuenta la entidad del delito, la proporcionalidad del mismo, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son participes en la comisión de los hechos punibles, apreciándose por las circunstancias del caso el peligro de fuga, asimismo considera que la Juez A quo aplicó de manera errónea la norma jurídica ya que los acusados entre si no reúnen idénticas condiciones para que se configure el supuesto del efecto extensivo, por lo cual a su criterio fue ultra petita al conceder más de lo solicitado.

En tanto la Defensora Pública alega que mas allá que existan indicios que vinculen razonablemente al imputado en la comisión de un hecho delictivo y mas allá del quantum de la pena a imponerse, existe el peligro de fuga y obstaculización, sin embardo la valoración de estos elementos debe basarse en juicios certeros, válidos, de lo contrario se estaría afectando el bien jurídico más importante después de la vida que es la libertad, por otra parte señala que mas allá de la procedencia o no del efecto extensivo están las condiciones de enfermedad que presenta el coimpuado quien se encuentra bajo las mismas precalificaciones jurídicas e idénticas condiciones de salud, por lo que la Juez cumplió con su obligación al revisar la medida.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones y verificando lo alegado por los recurrentes, esta Alzada considera necesario delimitar lo siguiente:

El 08 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, JORGE LUIS GUAURA URIBE, PATRYTH EDWIN CARBALLO CARBALLO y MARRINSON WINKERMAN CARBALLO, ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la aprehensión efectuada el 05 de junio de 2015 por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Caracas, donde se acordó entre otras cosas seguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, admitir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación a los artículos 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de febrero de 2016, se llevo a cabo audiencia preliminar donde se acordó entre otras cosas admitir parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, JORGE LUIS GUAURA URIBE, PATRYTH EDWIN CARBALLO CARBALLO y MARRINSON WINKERMAN CARBALLO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en relación con el artículo 474 ejusdem, desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, negar la revisión de medida y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de estos ciudadanos y ordena el pase a juicio oral y público.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibe el expediente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se le dio entrada y se fijo la apertura del juicio oral y público.

En fecha 01 de agosto de 2016, los acusados JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, JORGE LUIS GUARURA URIBE y MARRISON WINQUERMAN CARBALLO, debidamente asistidos por su defensores solicitan el traslado al Centro Penitenciario Rodeo III, para el cual el tribunal en fecha 15 de agosto de 2016, oficia al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitar el traslado de éstos ciudadanos al referido centro de reclusión, siendo que en fecha 30 de septiembre el ciudadano JORGE LUIS GUARURA URIBE, fue trasladado al Internado Judicial Región Capital Yare III.

El 20 de octubre de 2016, la Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, solicitó al Tribunal acuerde con carácter de urgencia examen médico forense al ciudadano MARRISON WINQUERMAN CARBALLO, debido a su delicado estado de salud y ratifica el traslado del mismo al centro de reclusión, lo cual fue acordado en esa misma fecha por el Tribunal.

El 24 de noviembre de 2016 se recibe Reconocimiento Médico Legal N° RML-4320-2016, de fecha 09/11/2016, practicado por RICHARD JOSE MARCHAN VERA, por Profesional Forense II adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, al ciudadano MARRINSON WINKERMAN CARBALLO, del cual se desprende como CONCLUSION los siguiente:

“…ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
TIEMPO DE CURACION: 08 días, salvo complicaciones.
TRASTORNO DE LAS FUNCIONES: No quedaran.
CICATRICES. Notables, no quedaran. CARÁCTER DE LA LEISION: Leve. OBSERVACIONES:
• Estado General: Regular
• Los hallazgos clínicos impresionan como inanición aguda por falta de aporte proteico calórico.
• No tiene grupo familiar que le aporte alimentos.
• Los hallazgos clínicos impresionan como inanición aguda por falta de aporte proteico, con riesgo para su vida.
• Amerita evaluación por Medina Interna, Dermatólogia, Infectologia, Psicologia, Nutrición y Trabajo Social en Hospital Publico reconocido.
• Cumplir estrictamente con las indicaciones realizadas por los Facultativos
• Debe garantizarse la alimentación adecuada de este ciudadano…”

De igual forma se recibe en esa misma fecha Reconocimiento Médico Legal N° RML-4378-2016, de fecha 14/11/2016, practicado por FABIOLA GALVIZ, Profesional Forense II adscrita a la División Médico Forense del Ministerio Público, al ciudadano MENDEZ VILLANUEVA JESUS ALFREDO, del cual se desprende como CONCLUSION los siguiente:

“…ESTADO GENERAL: Regulares.
SIN LESIONES EXTERNAS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.
OBSERVACIONES RESPECTO AL ESTADO DE SALUD:
• Estado General: Regular
• Los hallazgos clínicos impresionan como inanición aguda por falta de aporte proteico calórico.
• No tiene grupo familiar que le aporte alimentos.
• Los hallazgos clínicos impresionan como inanición aguda por falta de aporte proteico, con riesgo para su vida.
• Amerita evaluación por Medina Interna, Dermatólogia, Infectologia, Psicologia, Nutrición y Trabajo Social en Hospital Publico reconocido.
• Cumplir estrictamente con las indicaciones realizadas por los Facultativos
• Debe garantizarse la alimentación adecuada de este ciudadano…”

El 29 de noviembre de 2016, la Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, en virtud de las condiciones de salud que presenta el ciudadano MARRINSON WINKERMAN CARBALLO, el cual considera que es de extrema gravedad, solicita al Tribunal revisar la medida y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible complimiento.

En fecha 30 de noviembre de 2016, el representante del Ministerio Público en virtud del resultado de los informes médicos practicados a los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA y MARRISON WINQUERMAN CARBALLO y las observaciones plasmadas en cada uno de ellos, solicita se oficie al Ministerio de Servicios Penitenciarios a los fines de tramitar con celeridad el traslado de dichos ciudadanos a un centro de reclusión donde se garanticen sus derechos fundamentales.

En atención a ello, una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes por esta Alzada, se pasa a puntualizar y analizar ciertos aspectos jurídicos que esta Sala considera necesarios.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005 preciso:

“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo, por lo que no le era posible a dicho órgano judicial satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante...”.

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de nuestro máximo tribunal, esto a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, observa este Tribunal Colegiado, que la juez de instancia una vez verificado que existía un peligro latente sobre la salud del acusado debió garantizar la asistencia médica inmediata ordenando el traslado al centro hospitalario las veces que fuese necesario, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la medida con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, y no de manera trivial revisar la Medida de Privación de Libertad y sustituirla por una menos extrema, observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA y MARRISON WINQUERMAN CARBALLO, fueron impuesto del deber de comparecer ante el Tribunal las veces que fuera necesario a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público y siendo que en fechas 25/01/2017, 26/04/17, 05/05/2017, 13/06/2017, fue diferido dicho acto por incomparecencia de los mismos, incumpliendo de esta manera con las condiciones impuestas, ante estas circunstancias entendemos también que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por último tenemos que el recurrente alega la errónea aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A quo al realizar la revisión de medida la hizo extensiva al co-imputado JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, por considerar que se encontraba en idénticas condiciones de salud que su compañero.

En tal sentido vale señalar que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 429. Efecto Extensivo

Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”


En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido con relación al efecto extensivo que:

“… También, ocurre que los efectos de la decisión sobre el recurso, cuando haya beneficio, se extienda a los coimputados. En esta razón diremos que los efectos son: Devolutivo, suspensivo y extensivo…En el proceso penal se reconoce el denominado “efecto extensivo” que significa que el imputado no recurrente, puede beneficiarse del resultado del recurso interpuesto por el co-imputado cuando haya mejoras o desventajas, si se trata de los mismos hechos. (…) La norma in comento establece unos parámetros muy claros. Los efectos favorables deben ser aplicados a todos los co-imputados que no hayan recurrido, siempre que los hechos que hayan intervenido sean los mismos y les sean aplicables idénticos motivos…” Los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes. Pág. 201. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“…Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…

Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

“… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 025, de fecha 15 de febrero de 2005, preciso:

“…Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003 (Caso: Oliver Eduardo Cova García), confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente:

“La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado Mohamed Hernández Perdomo, fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...” (omissis).

De lo que antes fue expresado se deriva que no asiste la razón a la defensa del quejoso... por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que le fueron otorgadas al co-imputado Mohamed Hernández Perdomo, lo fueron sobre la base de una serie de circunstancias personales del procesado -como el hecho de que es estudiante regular de bachillerato- que fueron suficientemente sustanciadas ante la juez de la causa. De modo que, aún en el supuesto negado de que fuera posible aplicar el efecto extensivo que reclama la defensa, no hubieran podido serle otorgadas a menos que el quejoso hubiera probado suficientemente que también es estudiante regular y que existían suficientes elementos para presumir que, respecto de él, era posible continuar con el juicio en libertad”.

De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido…”.

De lo anterior se desprende que el legislador es claro en cuanto a la aplicación del efecto extensivo, cuando se interpusiere un recurso de interés de los coimputados, se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso, les perjudique, circunstancias estas que no se dan en el presente caso por cuanto la modificación de la medida privativa de libertad, en forman alguna se dio como consecuencia de la interposición de un recurso, hecho que se puede evidenciar de la lectura de los folios 319 al 326 de la Pieza 2 de las actuaciones, motivo por el cual la razón asiste al recurrente.

Es por lo que en mérito de las razones de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y en su lugar se ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

OBITER DICTUM
Al margen de la decisión ya dictada, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto el 16 de diciembre de 2016, siendo emplazada la Defensa Pública el 14 de marzo del 2017, y remitido a la Corte de Apelaciones el 31 de mayo de 2017, por lo que el tiempo transcurrido por el Tribunal a quo tanto para tramitar la apelación y posterior remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones constituye un retardo procesal contrario al deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado añadido).
Destacándose que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, es por lo que se insta al Juez a quo y a la Secretaría de Tribunal que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.

TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.051.312 y V- 26.328.705 respectivamente.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que gire lo conducente a los fines de la inmediata aprehensión de los acusados de autos, y a la celebración del Juicio Oral y Público.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE








EDMH/ JMC/ NMG/JY/yf.-
EXP. 4173





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