Decisión Nº 4175 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expediente4175
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar Inhibición
PartesCIUDADANOS ORWIN PÉREZ CEBALLOS, GILBERTO ENRIQUE BENEDETTI NIEVES Y LUIGI DANIEL ARVELO GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de junio de 2017
207º y 158°

CAUSA Nº 4175

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. YRANI VILLAFAÑE

JUEZ PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


En fecha 14 de Junio de 2017, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Yrani Villafañe, Juez Provisorio Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 13C-19.245-17, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Orwin Pérez Ceballos, Gilberto Enrique Benedetti Nieves y Luigi Daniel Arvelo González; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 12 de Junio de 2017, la abogada Yrani Villafañe, en la condición antes señalada expuso:

“…Quien suscribe, DRA. YRANI VILLAFAÑE, Juez Provisorio del Juzgado Estadal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N" 13C-19.245-17 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra de los imputados; Orwin Pérez Ceballos, Gilberto Enrique Benedetti Nieves Y Luigi Daniel Arvelo González, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 26-05-2017, todo de conformidad con el artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:

La presente inhibición planteada obedece a que la Abogada MARÍA PERDOMO, en su condición de Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dirige la investigación en la presente causa y es el caso que entre la referida Profesional del Derecho y mi persona existe enemistad manifiesta toda vez que mi persona mantiene una afinidad con una ciudadana el cual tiene un hijo de ocho (8) meses de edad, con la actual pareja de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, lo trajo como consecuencia que la Abogada María Perdomo, el día que este Tribunal se disponía a realizar el acto de Audiencia Oral contenida en el artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, presentara una actitud hostil hacia el Tribunal y mi persona, en tal sentido vista tal actitud por parte de la Profesional del Derecho, a mi juicio es evidente que no podrá existir una relación de ninguna naturaleza con la ciudadana María Perdomo y en consecuencia podría verse comprometida mi imparcialidad en el presente caso.

Ahora bien, la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la "capacidad subjetiva, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Así, por su parte el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

"Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...".

En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con el otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al afecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "...el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es. que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.". (Sent. N" 1998, de fecha 18/10/2001).
Por su parte el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como lo es "mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes", y en razón de ello, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME, de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la "capacidad funcional subjetiva" permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, argumento como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "…”

En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinal 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, constata esta Juzgadora que la Fiscal Novena (9) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA PERDOMO AZUAJE, es la titular de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos ORWIN PÉREZ CEBALLOS, GILBERTO ENRIQUE BENEDETTI NIEVES Y LUIGI DANIEL ARVELO GONZÁLEZ, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 90 Ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existe una enemistad manifiesta con la referida Abogada, a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, es una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 97 Ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y distribución, para su redistribución. Cúmplase…”


Ahora bien, en el caso de autos la Juez inhibida plantea, “tener enemistad manifiesta” con la representante de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público integrada por la profesional de derecho María Perdomo, por cuanto mantiene afinidad con una ciudadana el cual tiene un hijo de ocho (8) meses de edad, con la actual pareja de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, siendo así una obligación por parte de la Juzgadora, conforme a lo pautado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de inhibirse de conocer la mencionada causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria nuestra amerita la verificación de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causal invocada por la Jueza inhibida, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por enemistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia.

Estiman estos jurisdicentes oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 3, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 499, quien refirió con respecto al concepto de enemistad, lo siguiente:

“Enemistad. Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia intima…
…La enemistad engendra entre los particulares los pleitos y los delitos; en las colectividades, los resentimientos y los conflictos; en el interior de los Estados, los desórdenes, las rebeliones y los alzamientos; y entre discordes naciones, los choques y las guerras.
La enemistad manifiesta posibilita, en todos los códigos procesales, la recusación de jueces, jurados y peritos; y la tacha de los testigos…”.(Las negrillas son de esta Alzada). “

De igual manera observamos que la ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, TOMO II, editorial libra, pagina 474, define la enemistad como:

ENEMISTAD:

Del latín inimicitas. Aversión u odio entre dos o mas personas. Contrariedad y oposición declarada de dos o mas entre si, por estar encontradas sus voluntades, por creerse recíprocamente ofendidas, por cualquier motivo que turbe y descomponga las relaciones amigas, quedando en pie un resentimiento mutuo. Desavenencia, desacuerdo, rompimiento pasajero entre dos amigos, que en vez de serios resultados, produce su inmediata reconciliación.
La enemistad es causa en todos los códigos procesales para recusar a jueces, peritos y jurado, y para tachar a los testigos.
No podrá ser sanamente considerada como causal de enemistad la providencia que toma el Juez de imponer sanción disciplinaria a una parte o a su apoderado, cuando tal providencia obedezca a inconducta de uno de ellos, susceptible de sancionarse con medidas disciplinarias, pues la autoridad del juez y su dignidad no pueden quedar supeditadas a la falta de solidez moral o caprichosas fluctuaciones profesionales, de presumibles neuróticos o inescrupulosos. El magistrado debe estar atento a que se le guarde todo el respeto que su investidura reclama de quien invoque justicia ante él. Esta causal no puede basarse en simples inferencias o imputaciones. Para configurarla se hace menester la invocación y comprobación de actos que lleven al ánimo el odio o el resentimiento.

Ello así, entendemos entonces que la enemistad para que sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de hechos y actos indudables, y en el caso bajo estudio, la jueza inhibida indicó que su imparcialidad se encuentra comprometida, puesto mantiene afinidad con una ciudadana la cual tiene un hijo de ocho (8) meses de edad, con la actual pareja de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien en acto fijado para celebrar audiencia oral contenida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento una actitud hostil contra ella. .

Constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que solo fue señalado por la Juez Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la situación personal de la ciudadana fiscal con una persona con la que tiene afinidad, sin señalar la existencia de sentimiento adverso alguno hacía la referida representante fiscal, solo que en un acto fijado por su despacho esta demostró una conducta hostil, lo cual a su manera de ver demuestra que nunca podrá existir relación de ninguna naturaleza.

Así se tiene, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional adverso, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Bajo las premisas expuestas, y en razón de los argumentos señalados por la Jueza inhibida, relativa a que mantiene afinidad con una ciudadana la cual tiene un hijo de ocho (8) meses de edad, con la actual pareja de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que origino una conducta hostil hacia su persona, evidencian quienes aquí deciden, que en actas no existen elementos de prueba que apoyen la causal invocada, constituyendo inválidos los argumentos expuestos por la Juzgadora, dado que solo menciona asertos con los que no se corrobora una mutua aversión entre la Juzgadora y la Fiscal del Ministerio Público, que pudiese afectar su imparcialidad o crear un ánimo en la Jueza en cuanto a que su idoneidad se encuentre comprometida.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 08-1417, en la que señaló lo siguiente:

“….2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….”


Ello así, visto las razones que fueron esgrimidas por la Juez A quo para interponer la presente incidencia, estima esta Corte Apelaciones que no surgen de los argumentos explanados suficientes elementos que demuestren el vínculo existente entre la inhibida y la abogada María Perdomo, los cuales son imprescindibles para que su inhabilidad sea declarada, y se considere su competencia subjetiva plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 13C-19.245-17.

En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada Yrani Villafañe, Juez Decima Tercera (13°) de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada Yrani Villafañe, Juez Decima Tercera (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 13C-19.245-17, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Orwin Pérez Ceballos, Gilberto Enrique Benedetti Nieves y Luigi Daniel Arvelo González, por no encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Decima Tercera (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar la causa original seguida a los ciudadanos Orwin Pérez Ceballos, Gilberto Enrique Benedetti Nieves y Luigi Daniel Arvelo González, al Tribunal que esté conociendo actualmente.-

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS



EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/JMC/YCV/AV/Is
CAUSA N° 4175



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