Decisión Nº 4176 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-06-2017

Número de expediente4176
Fecha20 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO Y EDUARDO ENRIQUE BRITO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 20 de junio de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4176

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de saneamiento del escrito acusatorio, no se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por los referidos profesionales del derecho y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas de juramentación cursantes a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 10 de marzo de 2017, siendo interpuesto el escrito de apelación el 16 de marzo de 2017, según se verifica al folio ciento veintiocho (28) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Observa esta sala que el presente recurso está dirigido a impugnar los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, con los cuales a criterio de los recurrentes se le causa un gravamen irreparable al imputado, al declarar sin lugar la solicitud de saneamiento del escrito acusatorio, no admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa y admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

CUARTO: Ahora bien advierte la Sala, que para fundamentar su recurso de apelación que los recurrentes señalan los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidos a impugnar la declaración sin lugar la solicitud de saneamiento del escrito acusatorio, las pruebas admitidas al Ministerio Público y las inadmitidas a la defensa en el auto de apertura a juicio, lo cual encuadra taxativamente solo en dos numerales del artículos invocado, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


QUINTO: Se evidencia al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno de apelación, que la parte recurrente señaló lo siguiente:
(…)
PROMUEVO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
TITULO I
Promuevo y reproduzco como pruebas necesarias y útiles, el escrito anexo marcado con la letra “A”, cursa en autos del expediente, los anexos marcados con las letras A-1 y A-2, presentados por esta defensa, cursante en el expediente 19.193-16, En este sentido reproduzco las solicitudes que realizo esta defensa ante el Ministerio Publico, en fecha 22 de junio del 2015.
(…)
TITULO II
Promuevo y reproduzco como pruebas necesarias y útiles, el Pronunciamiento Fiscal, que cursa en autos marcado con la letra “B” anexo al escrito de contestación a la acusación Fiscal, presentada por esta defensa en fecha 31 de julio de año 2015, cursante en la Segunda Pieza del expediente Sol.32C-525.
(…)
TITULO III
Promuevo y ofrezco para la audiencia cinco (05) escritos, marcados desde la letra “C” hasta la “H” donde se encuentra la violación de derechos humanos en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, antes de ser decretada su PROHIBICION DE LIBERTAD, y que demuestra que el Ministerio Público ofreció pruebas ilegales, porque se recabaron con violación de los Derechos Humanos del imputado, en razón de los cual se constituyen en ilícitas.
(…)
TITULO IV
Promuevo y reproduzco marcando con la letra “I”, el resultado de la experticia Grafotécnica, es útil y necesaria, porque es la prueba “erga omenes” que demuestra quien pudo haber sido el autor de la firma de la Orden de Comisión y en el presente caso prueba a ciencia cierta que mi defendido no es autor de la firma de la Orden de Comisión y en consecuencia no es el autor de los delitos conexos o dependientes de dicha orden, la cual debió ser debidamente apreciada por el Juez A Quo, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO V
Promuevo y reproduzco el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal de Control en fecha 26 de junio de 2015, y los de fecha 15 y 16 de marzo de 2016, cursante en autos del expediente 19.193-16…”.


Respecto a ello, esta Alzada verifica que los referidos profesionales del derecho sólo se limitaron a ofertar unas pruebas sin la debida fundamentación en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia, así como la pretensión de lo que desea probar con su promoción; razón por la cual se declaran INADMISIBLES las mismas.

No obstante, esta Alzada procederá a verificar la totalidad de las actuaciones a los fines de la resolución del recurso de apelación.

SEXTO: Se observa al folio doscientos veinticinco (225) de la presente pieza, corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional con Competencia en Materia Contra La Corrupción, recibida el 22 de marzo de 2017, evidenciándose al folio doscientos veintiocho (228) de la presente pieza, que el 27 de marzo de 2017, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Asimismo se evidencia al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la presente pieza, corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Procurador General de la República de Venezuela, recibida el 03 de mayo de 2017, evidenciándose del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la presente pieza que el mismo no dio contestación al recurso.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numerales 5° y 7° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de saneamiento del escrito acusatorio, no se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por los referidos profesionales del derecho y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, en el escrito recursivo, ya que incumplen con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, además las mismas forman parte de las actas que serán analizadas por esta Alzada para resolver el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
EDMH/ JMC/ NMG/JY/yf.-
EXP. 4176

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