Decisión Nº 4178 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 26-06-2017

Número de expediente4178
Fecha26 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesMILAGROS DEL VALLE ORTIZ,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 26 de junio de 2017
207° y 158°



CAUSA 4178
JUEZ DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: INHIBICIÓN


Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICIÓN que con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCÁNTARA, Juez Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida signada con el nro 14°-C- 20.612-17, estando esta Sala dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES

El abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCÁNTARA, Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fundamentar su inhibición señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe: JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.099.802, con domicilio en Caracas Distrito Capital, procediendo en calidad de Juez, a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesto que en el asunto signado con el N° 14°-C- 20.612-17 (Nomenclatura de este Despacho), en mi persona, en ejercicio de la función arriba mencionada existe el motivo de inhibición, para seguir conociendo de la misma prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir alusiones graves hacia mi persona por parte de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, sin justificación alguna que afecta mi fuero interno para decidir con imparcialidad, razón por la cual procedo formalmente a inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto, por las consideraciones tácticas y jurídicas que de inmediato destaco:

HECHOS QUE MOTIVAN Y JUSTIFICAN MI INHIBICIÓN

Ciudadanos Magistrados, una vez que fue recibido el expediente que contiene el asunto arriba mencionada, fui recusado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, argumentando que "...Pasara a su despacho, que el expediente estaba en presidencia, que si yo tenía conocimiento que mi hijo pertenecía a una banda de una alias "banbi", que el expediente estaba en presidencia, por lo que tenía que esperar media hora, que estábamos en presencia de un caso delicado, y que los abogados de los imputados ya se habían sentado a hablar con el del caso, que los imputados estaban cagados, me dijo que la fiscal ya había solicitado 7 sobreseimiento, me indico que había mucha gente abogando por la libertad de esos señores; frente a lo cual yo le indique requería las copias del expediente, es entonces cuando el ciudadano Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. ME MANIFESTO QUE NO TODOS LOS SEÑORES QUE ESTABAN SIENDO ACUSADOS ERAN CULPABLES, me pidió mi número telefónico y me dijo que después me llamaba para buscar las copias…”.

Esa recusación fue elevada a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta recusación fue declarada sin lugar por manifiestamente infundada, por decisión de fecha 02/06/2017.

En fecha 15/06/2017 fue recibida nuevamente la causa en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, señores Magistrados, me permito significar que una de las cosas importantes para cumplir la misión de juez, radica en el hecho que este no se encuentre afectado en su fuero interno por circunstancias que sean de contenido tal que trasciende del nivel de tolerancia y tranquilidad espiritual de la que debe gozar el juez. Por ende es cierto que no puede ser una persona afectable por cualquier hecho o conducta nimia de las partes. Empero el juez como ser humano dispone de dignidad, y de aspectos morales que deben ser respetados y que si son discriminados como sucede en este caso produce una afectación de su estado normal con respecto a aquel que le ha ofendido de manera inmisericorde.

Con toda justicia ello afecta mi imparcialidad en este asunto y pone en peligro los derechos de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, por canto mi persona no estaría decidiendo en un estado de imparcialidad, y que como ello se produce en mi fuero interno, desde el punto de vista objetivo no se puede someter a dicha ciudadana al peligro de ser preterida en dicho asunto.

De tal modo, esos hechos que anteceden al afectarme en mi fuero interno inciden de manera negativa en mi imparcialidad para decidir este asunto. Es digno de destacar que se continuó con el ataque, aunado a ello he sido recusado en una (01) oportunidad con fundamento en hechos que me afectan en lo moral y espiritual. En efecto, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ en el Tribunal el día 19/05/2017, señaló que Pasara a su despacho, que el expediente estaba en presidencia, que si yo tenía conocimiento que mi hijo pertenecía a una banda de una alias "banbi", que el expediente estaba en presidencia, por lo que tenía que esperar media hora, que estábamos en presencia de un caso delicado, y que los abogados de los imputados ya se habían sentado a hablar con el del caso, que los imputados estaban cagados, me dijo que la fiscal ya había solicitado 7 sobreseimiento, me indico que había mucha gente abogando por la libertad de esos señores; frente a lo cual yo le indique requería las copias del expediente, es entonces cuando el ciudadano Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ME MANIFESTÓ QUE NO TODOS LOS SEÑORES QUEESTABAN SIENDO ACUSADOS ERAN CULPABLES, me pidió mi número telefónico y me dijo que después me llamaba para buscar las copias...
Por cuanto debo ser un funcionario judicial que mantenga la debida fidelidad con los parámetros éticos y profesionales que deben acrisolar la concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

Destaca en esta definición las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho. Por ende:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c)La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa...

De allí que no sea menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Ciudadanos Magistrados, lo que antecede se confunde con lo que ha sido el criterio sustentado muy justificadamente por las Salas de corte de Apelaciones y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esos aspectos de índole subjetivo del juez, en el aspecto relativo a su fuero interno.

Ahí que de lo anterior debemos interpretar que si bien la imparcialidad del Juez se presume salvo prueba en contrario, es dable asentir que, en el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, la misma está dirigida a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los recorridos naturales de la decisión a ser proferida.

En este caso se juzga necesario citar lo afirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS. Ese fallo postula que:

“… Sin embargo, el magistrado doctor Rafael Pérez Perdomo confeso su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural; uno de los requisitos indefendibles del juez natural en el de ni ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..." (Negrilla y subrayado nuestro)

Por otro lado, el artículo 49, ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al debido proceso consagra el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en los siguientes términos:
"..."

Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

Así mismo, siendo la doctrina una fuente importante sobre los conceptos de las instituciones jurídicas, el Dr. Juan Montero Aroca, sobre el particular, señaló que: ..."La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad".

De acuerdo con lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que una juez desinteresado resuelva, el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

Sobre doctrina y jurisprudencia ecuménica, el Tribunal Constitucional Español, sobre el tema distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. En sentencia STCE 0154/2001, de fecha 02 de julio del 2001, señalo que:

"...En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo..."

Este aspecto tiene como finalidad asegurar que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes, en razón a sus relaciones con los sujetos procesales y posible aversión que empañe su objetividad (imparcialidad subjetiva), y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

Por lo señalado anteriormente, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar.

De modo que me desprendo del conocimiento del aludido asunto, y acuerdo remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que decida lo que estime en relación con la aceptación o no de las solicitudes señaladas por el representante de la Fiscalía

Así mismo, se acuerda abrir el cuaderno de incidencia, para que este sea remitido a la oficina antes enunciada, y de suyo este asunto de la inhibición sea elevado al conocimiento de una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la resolución judicial a que haya lugar. .…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8 establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8 ° Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad (…)”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente N° 10-0033, expuso siguiente:

“…De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.

La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Se aprecia del caso de marras, que el Juez inhibido estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas que ofreció, requisito necesario para que fueran admitidas en su debida oportunidad procesal, reconociendo en tal sentido que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, está alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad, de manera que con ello se asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición.

Dicho esto, observa esta Alzada que el hecho planteado por el Juez A quo como argumento para fundamentar su inhibición, en la forma indicada, constituye la presunta existencia de una circunstancia que si bien es cierto es subjetiva, pues depende del animus del juzgador hacia la causa, no es menos cierto que depende de la existencia de circunstancias objetivas, específicamente la ocurrencia de una circunstancia de hecho que genere en el mismo una predisposición que lo influya de manera subjetiva en la causa sujeta a su conocimiento.

De manera que, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad del Juez inhibido, estima este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, pues al señalar que se vería afectada su imparcialidad ante la toma de cualquier decisión en la causa nro 14°-C- 20.612-17, constituyendo este por tanto el motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Jueza de Instancia, que permiten a estos Juzgadores de Alzada constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos.

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”

Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.

Por lo que en razón a las consideraciones precedentes resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCÁNTARA, Juez Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro 14°-C- 20.612-17, nomenclatura de ese despacho, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCÁNTARA, Juez Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro 14°-C- 20.612-17, nomenclatura de ese despacho.. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente - Ponente


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. YOELY CABRILES VARGAS




EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE




Causa N° 4178

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