Decisión Nº 4179 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de expediente4179
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO DILCIO CORDERO LEON, FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO CUARTO (54°) A NIVEL NACIONAL, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE MAYO DE 2017, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANO RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 18 de septiembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: 4179
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta y tres (373) de la pieza 60 del presente expediente, resolución judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:

“IV
De la penalidad
Luego de la admisión parcial de la acusación y el cambio en la calificación jurídica dado a los hechos, el acusado RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, como ya se indicó, admitió los hechos constitutivos del CONCURSO REAL de los delitos de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem.
El delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, prevé una pena de tres (03) a cuatro (04) años de prisión, siendo la pena media a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, se tiene que el delito El delito de agavillamiento, señala que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos (02) a cinco (05) años, siendo la pena media a aplicar de acuerdo al precitado articulo 37, igualmente TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En virtud de presentarse la figura de la concurrencia de delitos, prevista como ya se señaló en el artículo 88 del texto sustantivo penal y observando este Juzgador que la precitada norma no prevé el supuesto en el cual los delitos que concurran, prevean la misma pena, a la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES aplicable por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, debe sumársele la mitad de la pena correspondiente al otro delito, en este caso, un (01) año y nueve (09) meses por el delito de agavillamiento. Teniendo que la pena a imponer sin la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos corresponde a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual señala que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad. La rebaja de la pena que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es a través de un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Sin embargo esta regla contiene una excepción. En tal sentido, al observarse que en los hechos admitidos por el acusado, funge como víctima el Sistema Financiero y Económico del Estado, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando la misma de la siguiente manera:
Haciendo la rebaja de la pena de acuerdo a lo señalado ut supra, el acusado RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SE S (06) MESES, como autores responsables del FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem…”

Cursa desde el folio doscientos trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos ochenta y dos (382) de la pieza 60 del presente expediente, resolución judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“III
Fundamentos jurídicos aplicables
Con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, este Tribunal de Control procedió a ejercer el debido control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio, en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa y se declaró INADMISIBLE la acusación presentada, al observar que los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción, no revestían carácter penal, tal y como lo argumentó la defensa quien se opuso al escrito de acusación presentado por tales motivos. Por ello, se declararon PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del precitado texto adjetivo penal y en consecuencia, se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numerales 2 y 5 eiusdem, únicamente con respecto a la acusación por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 eiusdem.
(…)
El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene como características propias que es un tipo penal plurisubsistente, es decir que para la ley su comisión puede fraccionarse; es monosubjetivo, pues basta con que cualquier persona lo realice; autónomo, ya que la descripción de los elementos del tipo, hace innecesario recurrir a otros tipos penales u otros ordenamientos jurídicos; pluriofensivo, por la protección a los bienes jurídicos contenidos en el orden social y orden económico del Estado; también tenemos que es un delito doloso, es decir, no admite culpa.
(…)
En palabras sencillas, imputar objetivamente a alguien la comisión de un hecho punible, requiere de acuerdo a lo acá señalado, que se establezca un real nexo de causalidad entre el hecho y el resultado y que por ende, ese resultado pueda ser imputado a quien lo generó mediante su accionar. Según la teoría de la imputación objetiva, hay dos elementos a verificar, que podrían incluso superar a la relación causal, siendo que tales elementos, no fueron tan siquiera someramente demostrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación con respecto al tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el primero de esos elementos es que la acción desplegada por el agente, cree un riesgo jurídico penalmente relevante y que ese riesgo se transforme en un resultado concreto.
En efecto, el resultado en la presente causa no está en discusión, pues se comprobó mediante la investigación del Ministerio Público, que el ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM llevó a cabo una serie de negocios jurídicos, consistentes en la adquisición de inmuebles y vehículos automotores en su gran mayoría, a través de la ejecución de una garantía, tras el incumplimiento de un contrato consistente en préstamos de dinero. Siendo que tales transacciones en si a juicio de este Juzgador, si bien generaron un resultado en el mundo jurídico, el mismo resulta atípico e irrelevante para el mundo penal, por lo cual resulta PROCEDENTE Y HA LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el articulo 28.4.C del Código Orgánico Procesal Penal.
El otro elemento a demostrar por parte del Ministerio Público, de acuerdo a la teoría de la imputación objetiva, es que ese resultado supuestamente dañoso, haya creado un nesgo penalmente relevante y que se le pueda imputar de manera objetiva y sin ningún tipo de duda en este caso, al ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, requisito este no cumplido por el Ministerio Público en su acusación. Es por lo cual este Juzgador consideró que la acusación presentada, no reunía totalmente los méritos para ser admitida a trámite y ordenar en consecuencia un pase a la fase de juzgamiento, ya que los hechos objeto del proceso, en relación a la acusación por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir como consecuencia del delito antes mencionado, no revisten carácter penal.
En este sentido, es importante hacer referencia al principio de legalidad en materia criminal, contenido en el artículo 1o del Código Penal, punto este sobre el cual la catedrática Elsie Rosales, ha señalado lo siguiente: "...”. En definitiva, al verificar que los hechos por los cuales se presentó acusación no revisten un carácter penal, se concluye que el Ministerio Público no efectuó una correcta adecuación típica de tales hechos, sencillamente por ser éstos atípicos y no tener relevancia en el mundo penal.
(…)
En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar PROCEDENTE la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del precitado texto adjetivo penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numerales 2 y 5 eiusdem. Así se decide”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dieciocho (18) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por l el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
(…)
Se denuncia la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
(…)
Honorable Corte, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Procesal Penal en la decisión de fecha 15 de mayo de 2017, al decretar el Sobreseimiento de la presente causa, sostuvo débilmente lo siguiente:
(…)
De la transcripción anterior de la decisión del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control se observa, que el Juzgador NO MOTIVO NI EXPLICO, de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decreto el Sobreseimiento del presente caso, sino solo exiguamente expuso que la acusación Fiscal “…” sin exponer las razones de hecho y derechos que sustente su absurda decisión de sobreseer.
(…)
En este sentido, se pregunta el Ministerio Público ¿existió una acorde motivación racional de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez Cuarto de Control al indicar que la acusación fiscal “el imputado para el momento de los hechos, cumplía funciones de comerciante de vieja data en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”? Pues, la respuesta correcta es la inexistencia clara y evidente de una fundamentación lógica y jurídica del porque arribo a la decisión de decretar el Sobreseimiento de la causa, sino solo en dos líneas manifiesta que el imputado es comerciante y eso es suficiente para el decisor, para sobreseer la legitimación de capitales.
(…)
Ahora bien, con respecto a la inmotivación de las sentencias, relacionada a la inobservancia de los requisitos de la sentencia establecidos en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que cada fallo judicial definitivo debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el cual está ausente en la sentencia proferida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien omitió motivar la decisión de sobreseimiento decretado al final de la audiencia preliminar seguida en contra del imputado RODOLFO RASCHID VELAZCO, en la cual no hay ni hechos ni derecho expuestos por lo que debemos hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales, las cuales arrojan como resultado de este escrito impugnativo, que esa digna corte de apelaciones debe decretar la nulidad de la sentencia dictada por A quo, y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al cual dicto la sentencia impugnada.
(…)
Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias fundadas bajo pena de nulidad, y visto lo anteriormente esgrimido, lo procedente y ajustado derecho es solicitar la NULIDAD DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15 de mayo de 2015, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA PENAL SEGUIDA EN CONTRA DEL IMPUTADO RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA PRESENTE DECISION IMPUGNADA.
(…)
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
(…)
Se denuncia la violación de la ley, por ERRONEA APLICACIÓN de los artículos 28 numeral 4 literal c y 300 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula dos de los motivos de SOBRESEIMIENTO.
(…)
A tales efectos la mencionada defensa técnica, entre otros obstáculos procesales, opuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción Promovida Ilegalmente, por falta de tipicidad en el hecho descrito por la acusación fiscal, el cual es un presupuesto procesal, que ha de ser resuelta, con carácter previo al juicio oral, por el juez de control.
(…)
Ahora bien de acuerdo con lo anterior logramos observar que le Juzgador realizo un análisis somero o mínimo del hecho descrito en el escrito acusatorio haciendo una valoración meramente subjetiva, sin argumentos jurídicos, sino mas bien realizando una mezcolanza indebida entre los conceptos de la teoría de la imputación objetiva en el cual destaco que para producirse un resultado típico debió el agente crear un riesgo y que dicho se produzca, realizando posteriormente el juzgador una mínima fundamentación, explicando vagamente que en el delito de legitimación de capitales debe haber un delito previo, que sin embargo según el A quo en el presente caso no existe, para luego contrariarse diciendo que dicho delito de legitimación es autónomo, es decir, es una conducta típica perfectamente individualizable.
En tal sentido, el Ministerio Público haciendo una labor exegética interpretativa de confuso discurso del Juzgado, nos permitiremos explicarle a ustedes Honorables Magistrados que le imputado, se asocio a otras personas que están siendo investigadas y juzgadas por el Ministerio Público, así como otras que se encuentran evadidas de la justicia, con la finalidad de legitimar los recursos económicos obtenidos como consecuencia de actividades de trafico de drogas ejecutadas por la organización criminal liderizada por DANIEL BARRERA BARRERA alias “EL LOCO BARRERA”, quien estuviere solicitado internacionalmente hasta su captura en Venezuela para ser deportado a los Estados requirientes.
(…)
Ahora bien, en base a lo anterior y a la conducta descrita en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puede concluirse que el imputado RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, está incurso en el delito de "Legitimación de Capitales", puesto que él ha venido adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles con dinero no justificado y han movilizado grandes cantidades de dinero que no se adecúan a la actividad económica realizada. Debe destacarse además que, el imputado si bien es cierto que desempeña una actividad de comerciante, no es menos cierto el hecho que ésta actividad no concuerda con el dinero manejado en sus propiedades y cuentas, ya no se apegan a lo declarado por el referido ciudadano al momento de aperturar instrumentos financieros en las distintas entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Cuestión esta que el Juzgador no quiso entender y la dejo de lado aplicando indebidamente su decisión de considerar que el hecho imputado no era punible
(…)
En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir puede señalarse lo siguiente:
(…)
Este grupo estructurado, nace con la finalidad, y así ha quedado demostrado en el transcurso del iter Investigativo, de ocultar o simular la cantidad de dinero adquirida por DANIEL BARRERA BARRERA, al realizar la actividad ilícita de tráfico de drogas, en combinación con los elemento ejecutores como son los sujetos imputados, y los otros co imputados y los evadidos de la justicia. El delito consiste en tomar parta en una asociación o banda.
(…)
De lo anterior se evidencia que el Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caraca, aplicó erróneamente la norma contenido en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hechos descrito en el escrito acusatorio que narra de forma precisa la acción cometida por el ciudadano RODOLFO RACHID VELAZCO KASSEM, para la realización de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, pues sin lugar a dudas es de contenido jurídico penal, que sólo podrá ser probado en el transcurso de un Debate Oral y Público.
(…)
En tal sentido, el Juzgador decreto el sobreseimiento con una base jurídica errada que su desconocimiento legal como decisor, con lo cual viola derechos constitucionales y legales, tanto del Ministerio Público como de la víctima del presente caso en cabeza del Estado Venezolano, pues no debió acordar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, sino más bien admitir el escrito acusatorio en su totalidad.
(…)
CAPITULO V
TERCERA DENUNCIA
(…)
Se denuncia la INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, que en el presente caso fue inobservancia de la norma que se encuentra establecida en el artículo 309 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
Ahora bien al imputado RODOLFO RASCHID VELASCO KASEEM, en el escrito acusatorio se le atribuyo la realización del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUEL, previsto en el artículo 54 para la Ley en el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
(…)
Ahora bien visto que la Comisión Nacional de Casinos es la encargada de defender los derechos del Estado es los casos en los cuales este inmersa la utilización ilegal de Maquinas Traganíqueles, es considerada la víctima en el presente caso, por lo que era jurídicamente obligatorio de parte del Juez de Control realizar la debidamente CITACION de la misma a objeto de participar y ser escuchada en la Audiencia Preliminar, y así ejercer sus atribuciones legales correspondientes tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto el Juez de Control al obviar la respectiva Citación de la victima pues no consta la consignación de la misma en el expediente, violo sus derechos Constitucionales y legales, cercenando su participación en la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo sin la presencia de la mencionada Comisión Nacional de Casinos.
Finalmente, vista la inobservancia en la aplicación de la norma del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita a ustedes Honorables Magistrados en primer lugar DECLARE con lugar la presente denuncia como consecuencia de ello ANULE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL …, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PENAL SEGUIDA EN CONTRA DEL IMPUTADO RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA PRESENTE DECISIÓN IMPUGNADA, CON LA RESPECTIVA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la defensa del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta (80), señalando como argumentos lo siguiente:

“…SOBRE LA APELACIÓN
PRIMERO; DENUNCIA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
Ciudadanos Jueces, de allí surge evidente confusión Fiscal, que genera incertidumbre y dificulta el sagrado ejercicio de defensa, pues si el fiscal APELA DEL AUTO QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, PORQUE? DENUNCIA UNA SUPUESTA INMOTIVACION DEL AUTO CONTENTIVO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, QUE FUE PUBLICADA EN AUTO DISTINTO?
(…)
Ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado suficientemente, en decisiones de fechas posteriores a la jurisprudencia en las que se apoya el Ministerio Público, que las motivaciones concretas, si son motivaciones validas, y, por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva, y, con mayor razón, la improcedencia de la nulidad del pronunciamiento judicial y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Que al Fiscal del Ministerio Público le parezca que el Tribunal "no comprendió" los planteamientos plasmados en el escrito acusatorio y expuestos en la audiencia preliminar, de suyo y por sí solo, no hacen posible la pretendida inmotivación.
Que no esté de acuerdo, el Ministerio Público, una parte más en el presente proceso penal, con la determinación judicial, hace procedente el ejercicio del recurso previsto en la ley para impugnar la decisión pero, no significa que efectivamente el Tribunal haya incurrido en inmotivación de la decisión.
En el presente asunto, de la lectura del auto fundado, proferido en el plazo señalado al finalizar la audiencia preliminar, el Tribunal, si bien de una manera concreta pero tomando en consideración los aspectos fundamentales de las alegaciones de las partes, explica las razones de hecho y de derecho que estimó para entender que los hechos por los cuales se persigue al ciudadano, RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM no constituyen delito.
(…)
SEGUNDO; DENUNCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 NUMERAL 4 LITERAL "c" Y 300 NUMERALES 2 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este literal, el recurrente cita criterios doctrinarios aplicables al caso que nos ocupa, NO EXPLICANDO EN MODO ALGUNO PORQUE CONSIDERA QUE LAS NORMAS CITADAS FUERON A SU CRITERIO ERRÓNEAMENTE APLICADAS MÁXIME CUANDO A TALES FINES LA LEY PENAL ADJETIVA FACULTA Y OBLIGA AL JUEZ A EXAMINAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS PARTES Y A PRONUNCIARSE SOBRE SUS DECLARATORIA O NO CON LUGAR. PRECISAMENTE EN EL ACTO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. ESTABLECIENDO EL ARTICULO 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las consecuencias de la declaratoria con lugar, en este caso el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por otra parte, argumenta en este capítulo el recurrente, circunstancias de hechos ajenas a la denuncia interpuesta, al manifestar que nuestro representado Ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM: "...está incurso en el delito de "Legitimación de Capitales", puesto que él ha venido adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles con dinero no justificado y han movilizado grandes cantidades de dinero que no se adecúan a la actividad realizada..."
Ciudadanos Jueces, tal afirmación, resulta desatinada y pueril, dado que con estas consideraciones de índole personal, no se sustenta la errónea aplicación denunciada, aunado a que tales consideraciones, FALSAS POR DEMÁS, NO VINCULAN A NUESTRO REPRESENTADO CON EL TIPO PENAL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, puesto que tal como lo motivó el juez en el fallo recurrido, el patrimonio del Ciudadano RODOLFO VELASCO, proviene de su actividad como comerciante " de larga data" y producto de negocios jurídicos lícitos celebrados por nuestro representado con todas y cada una de las personas que fueran contestes en afirmar que efectivamente tales negocios existieron, y fueron lícitos y válidos, resultando vergonzosa, tal afirmación.
(…)
En el presente caso, el Ministerio Público no puede determinar la existencia del cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, porque NO EXISTE CONEXIDAD, NI VINCULACIÓN, razones por las que la representación fiscal omite EN EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO, la exposición de elementos de convicción que así lo verifique, procediendo a transcribir el contenido de la acusación, donde ocupa más de cuatro folios en narrar como fue la detención del Locó Barrera, (LO CUAL NO RELACIONA A NUESTRO REPRESENTADO CON ESTE CIUDADANO); así mismo hace referencia a los allanamientos practicados, a propiedades de nuestro representado, donde NO SE OBTUVIERON RESULTADOS DE INTERÉS CRIMINALISTICOS, RESULTANDO MUCHOS DE ESTOS BIENES, SER PROPIEDAD DE TERCEROS; Finalmente el Ministerio Público, identifica a nuestro representado como accionista de Empresas legalmente constituidas que datan desde el año 2.000, las cuales era las empresas debidamente registradas de nuestro representado, quedando en consecuencia la Acusación Fiscal, carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la citada acusación, en el presente caso, en una narración de hechos no vinculados con beneficios obtenidos del tráfico u otra actividad relacionada con droga, ejecutada por el Ciudadano Daniel Barrera Barrera.
El sólo hecho de ser propietario de inmuebles, vehículos, y dinero, no indica la comisión del delito antes mencionado, razón por la cual EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, conforme a lo establecido en el Artículo 28, Ordinal 4, literal i, por carecer la Acusación de los requisitos esenciales previstos en el Artículo 308 Ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal; Al no existir ni un solo bien que provenga del patrimonio del Ciudadano Daniel Barrera Barrera, así como tampoco existir vinculación alguna de nuestro representado con el mencionado ciudadano, ni por vía telefónica, ni por vía de e-mail, ni por actividades comerciales, ni bancarias.
(…)
TERCERO: DENUNCIA EL RECURRENTE. INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA…
(…)
Al respecto, solo basta con examinar el Acta que recogió la Celebración de Audiencia Preliminar, para verificar, que el representante de Bingos y Casinos, FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, POR EL JUEZ, INCLUSIVE FRENTE AL RECURRENTE quien por demás suscribió el acta, pero al parecer NO LA LEYÓ, la cual promovemos como medio probatorio, donde el tribunal, deja expresa constancia, que el Ciudadano JUAN ROZO, en su condición de apoderado judicial de la comisión nacional de casinos, compareció el día y la hora señalados para dar inicio a la audiencia, no obstante, FUE SU DECISIÓN RETIRARSE, POR LO QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA NOTIFICADO.
Se observa claramente del contenido del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar que en fecha 30 de marzo de 2017 hizo acto de presencia ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado Juan Rozo, apoderado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dejándose expresa constancia:
(…)
Entendiéndose así que no asiste la razón al recurrente cuando estima inobservada la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 309, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado apoderado judicial de la víctima se encontraba debidamente citado, conforme a las pautas del mencionado artículo; observándose adicionalmente que ante la incidencia presentada al respecto, el Ministerio Público no expresó inconformidad alguna respecto a la celebración del acto procesal en cuestión. Por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a la denuncia de inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.
De tal manera, que tal denuncia, sin hacer muchas disquisiciones al respecto, carece de sustento alguno y en consecuencia solicitamos SEA DECLARADA NO HA LUGAR.…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2017, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes dividen su escrito en tres denuncias:

Primera denuncia: referida a “la falta manifiesta de motivación de la sentencia”, expresando el apelante que el Juez a quo no motivó ni explicó de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decretó el sobreseimiento, es decir, no explanó en su fallo las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar dicha decisión.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que el día 30 de marzo de 2017, se inició ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN, culminando el 9 de mayo de 2017, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTÓ PREVIO: Señala este tribunal a la luz del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que la función principal del juez de control en esta etapa es respetar las garantías procesales a favor del justiciable, ellos con ocasión a la revisión efectuada a las actuaciones, al observar que le asiste la razón a la Defensa Privada del ciudadano VELASCO KASSEM RODOLFO RACHID, titular de la cédula de Identidad N° V-11.705.578. por cuanto se observan, con indicación su pertinencia y licitud, en cuanto a los elementos de convicción que ofrece en su escrito de excepciones, en tal sentido, se declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada D" SANTIAGO ROSALES DANI JOSEFINA, GARCES GUEVARA ÓSCAR DANIEL PRIMERO: Este tribunal luego de analizar lo señalado por las partes considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente las solicitudes de nulidad que fueron efectuadas por la defensa en los términos anteriormente señalados por otra parte y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2o del código orgánico procesal penal por una parte declara sin lugar las excepciones que fueran opuestas por parte de la defensa contenidas específicamente en el articulo 28 numeral cuarto literal "i' Del código orgánico procesal penal quienes en su exposición denunciaron el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos previstos de los numerales 2o y 3o Del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 54° A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DICLIO CORDERO en contra del ciudadano VELASCO KASSEM RODOLFO RACHID, en los siguientes términos: en primer lugar se admite la acusación presentada por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO LÍCITO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE CASINOS SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES asimismo se ADMITE en consecuencia todos los medios y órganos de prueba relacionados única mente con la acusación acá admitida por parte de este juzgador por otra parte con relación a la acusación presentada por parte del ministerio público por la comisión del delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir lo cual la defensa por otra parte interpusiese la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal c Éste tribunal declara inadmisible la acusación presentada por parte del ministerio público por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir al estimar que la referida acusación o los hechos por los cuales el ministerio público presentara acusación por tales tipos penales no revisten de carácter penal, TERCERO En relación a este caso la acusación fue admitida por este tribunal con relación al delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles considerando este tribunal que la calificación correcta no sería el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que como se sabe se necesita la concurrencia de uno de los delitos previstos en la ley considerado como delitos de delincuencia organizada y en este caso sería el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Una vez manifestada la Admisión de los hechos por parte del ciudadano: VELASCO KASSEM RODOLFO RACHID, titular de la cédula de Identidad N° V-11.705.578, este Juzgado conforme a lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de inmediato a Condenar a 3 años y 6 meses de prisión, todo ello conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 86 de Código Penal en cuanto al Concurso Real de delitos quedando una pena de 3 años y 6 meses, el articulo 54 en relación al delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO EN FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES quedando una pena de 3 a 4 años tomando la media de 3 años y 6 meses, y el artículo 286 del Código Penal con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO quedando una pena de 2 a 5 años, tomando la media de 3 años y 6 meses siendo que se realiza la rebaja de un tercio 1/3 por ser delitos de Sistema Financiero y delitos Conexos, este tribunal conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano: VELASCO KASSEM RODOLFO RACHID, titular de la cédula de Identidad N° V-11.705.578 a 3 (tres) años y 6 (seis) meses de Prisión, y se condena de las Penas accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con relación a la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano VELASCO KASSEM RODOLFO RACHID, titular de la cédula de Identidad N° V-11.705.578, el Ministerio Público solicitó la Ratificación de dicha Medida y la Defensa Privada solicita se le otorgue la Libertad Plena, al haber dictado Sentencia Condenatoria con ocasión al Proceso Especial por la Admisión de los hechos, estima este juzgador que ha perdido la competencia funcional para emitir pronunciamiento acerca de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano prenombrado, sobre el cual deberá Pronunciarse el Tribunal de Ejecución que conozca de la Medida Privativa. SEXTO: Con relación a las denuncias formuladas por la Defensa Privada del ciudadano imputado de autos por extorsión este tribunal declara no competente para decidir siendo que este no es un órgano receptor de denuncias por ende se insta a la defensa para que continúe por las vías regulares por los hechos denunciados SÉPTIMO: Este tribunal de conformidad con el articulo 33 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 numeral 2o y 5o del mismo Código decreta el sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano VELASCO KASSEM RODOLFO RACHID. titular de la cédula de Identidad N° V-11.705.578por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

El 15 de mayo de 2017, fue publicado el texto integro de la sentencia divido en dos autos, uno referente a la fundamentación de la condena aplicada y el otro referente al sobreseimiento decretado, en los siguientes términos:
De la condena aplicada:
“IV
De la penalidad
Luego de la admisión parcial de la acusación y el cambio en la calificación jurídica dado a los hechos, el acusado RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, como ya se indicó, admitió los hechos constitutivos del CONCURSO REAL de los delitos de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem.
El delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, prevé una pena de tres (03) a cuatro (04) años de prisión, siendo la pena media a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, se tiene que el delito El delito de agavillamiento, señala que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos (02) a cinco (05) años, siendo la pena media a aplicar de acuerdo al precitado articulo 37, igualmente TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En virtud de presentarse la figura de la concurrencia de delitos, prevista como ya se señaló en el artículo 88 del texto sustantivo penal y observando este Juzgador que la precitada norma no prevé el supuesto en el cual los delitos que concurran, prevean la misma pena, a la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES aplicable por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, debe sumársele la mitad de la pena correspondiente al otro delito, en este caso, un (01) año y nueve (09) meses por el delito de agavillamiento. Teniendo que la pena a imponer sin la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos corresponde a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual señala que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad. La rebaja de la pena que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es a través de un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Sin embargo esta regla contiene una excepción. En tal sentido, al observarse que en los hechos admitidos por el acusado, funge como víctima el Sistema Financiero y Económico del Estado, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando la misma de la siguiente manera:
Haciendo la rebaja de la pena de acuerdo a lo señalado ut supra, el acusado RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SE S (06) MESES, como autores responsables del FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem…”

Del sobreseimiento decretado
“…III
Fundamentos jurídicos aplicables
Con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, este Tribunal de Control procedió a ejercer el debido control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio, en virtud de las excepciones opuestas por la Defensa y se declaró INADMISIBLE la acusación presentada, al observar que los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción, no revestían carácter penal, tal y como lo argumentó la defensa quien se opuso al escrito de acusación presentado por tales motivos. Por ello, se declararon PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del precitado texto adjetivo penal y en consecuencia, se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numerales 2 y 5 ejusdem, únicamente con respecto a la acusación por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 eiusdem.
(…)
En tal sentido, en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se colige que la investigación en contra del ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM inicia en el mes de octubre de 2012, con ocasión a una denuncia anónima remitida al Ministerio Público por la Oficina Nacional Antidrogas, en la cual señalan al imputado, como poseedor de de alrededor de cuarenta (40) vehículos automotores, adquiridas con dinero proveniente de transacciones relacionadas con narcotráfico, ejecutadas presuntamente por el ciudadano Daniel Barrera, alias EL LOCO BARRERA. En base a tal denuncia, inicia el Ministerio Público una serie de actos de investigación consistente en su mayoría, en la práctica de allanamientos, incautación de bienes muebles e inmuebles y dictamen de medidas innominadas, consistentes en la prohibición de enajenar y grabar en la mayoría de los casos, sobre los bienes incautados, todos relacionados directa o indirectamente, con el ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM, con la finalidad de demostrar la materialización de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales mas tarde resultó acusado el referido ciudadano.
El imputado para el momento de los hechos, cumplía funciones de comerciante de vieja data en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; lo cual no es suficiente para acreditar la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y tampoco el delito de ASOCIACIÓN, que resulta en este caso un delito accesorio del referido delito de Legitimación de Capitales. Lo cual se debe analizar partiendo de la máxima de que lo accesorio corre la suerte de lo principal y al ser atípico el hecho que el Ministerio Público consideró como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, resulta por consecuencia excluida la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, lo cual no fue óbice para este Juzgador, en base a la acusación planteada, en estimar que en efecto existió una asociación criminal entre el ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM y sus socios, con relación a la acusación admitida, por delitos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel.
El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene como características propias que es un tipo penal plurisubsistente, es decir que para la ley su comisión puede fraccionarse; es monosubjetivo, pues basta con que cualquier persona lo realice; autónomo, ya que la descripción de los elementos del tipo, hace innecesario recurrir a otros tipos penales u otros ordenamientos jurídicos; pluriofensivo, por la protección a los bienes jurídicos contenidos en el orden social y orden económico del Estado; también tenemos que es un delito doloso, es decir, no admite culpa.
(…)
En palabras sencillas, imputar objetivamente a alguien la comisión de un hecho punible, requiere de acuerdo a lo acá señalado, que se establezca un real nexo de causalidad entre el hecho y el resultado y que por ende, ese resultado pueda ser imputado a quien lo generó mediante su accionar. Según la teoría de la imputación objetiva, hay dos elementos a verificar, que podrían incluso superar a la relación causal, siendo que tales elementos, no fueron tan siquiera someramente demostrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación con respecto al tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el primero de esos elementos es que la acción desplegada por el agente, cree un riesgo jurídico penalmente relevante y que ese riesgo se transforme en un resultado concreto.
En efecto, el resultado en la presente causa no está en discusión, pues se comprobó mediante la investigación del Ministerio Público, que el ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM llevó a cabo una serie de negocios jurídicos, consistentes en la adquisición de inmuebles y vehículos automotores en su gran mayoría, a través de la ejecución de una garantía, tras el incumplimiento de un contrato consistente en préstamos de dinero. Siendo que tales transacciones en si a juicio de este Juzgador, si bien generaron un resultado en el mundo jurídico, el mismo resulta atípico e irrelevante para el mundo penal, por lo cual resulta PROCEDENTE Y HA LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el articulo 28.4.C del Código Orgánico Procesal Penal.
El otro elemento a demostrar por parte del Ministerio Público, de acuerdo a la teoría de la imputación objetiva, es que ese resultado supuestamente dañoso, haya creado un nesgo penalmente relevante y que se le pueda imputar de manera objetiva y sin ningún tipo de duda en este caso, al ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, requisito este no cumplido por el Ministerio Público en su acusación. Es por lo cual este Juzgador consideró que la acusación presentada, no reunía totalmente los méritos para ser admitida a trámite y ordenar en consecuencia un pase a la fase de juzgamiento, ya que los hechos objeto del proceso, en relación a la acusación por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir como consecuencia del delito antes mencionado, no revisten carácter penal.
(…)
En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar PROCEDENTE la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C del precitado texto adjetivo penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numerales 2 y 5 eiusdem. Así se decide”.

Siendo así, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 095, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy de fecha 13-04-2010, que estableció:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
(…)
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Sobre el tema de la motivación son varios los doctrinarios que han establecido criterio al respecto, entre ellos tenemos:

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”

El profesor Alfonso Zambrano Pasquel, en su obra El Principio de Congruencia y el Principio Iura Novit Curia, señalo: “El principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre el tome el Juez. Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa. La Interna que es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la pretensión y la resolución que se pronuncia sobre ella…”

Asimismo, Castro Prieto, en su obra "Derecho Procesal Civil". Tomo I. pág. 380, dejo sentado el siguiente criterio “…Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”.

Así pues, se evidencia de la transcripción hecha de la decisión recurrida que el A quo dejó establecidas las razones por la cuales a su consideración era idóneo decretar procedente la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, ya que la conclusión jurídica a la cual llegó el Juzgador tiene que ver con que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, haciendo un análisis tanto de los hechos como del contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, por lo que no le asiste la razón al apelante respecto a esta primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Segunda denuncia, referida a “la errónea aplicación de los artículos 28 numeral 4 literal c y 300 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal”, manifiesta el recurrente que el Juez a quo no debió admitir la excepción opuesta por la defensa referida a que los hechos no revisten carácter penal, ya que de actas se evidencia que el acusado se asoció con otras personas investigadas y otras prófugas de la justicia para legitimar recursos económicos obtenidos como consecuencia del trafico de drogas ejecutado por la organización criminal liderizada por DANIEL BARRERA BARREARA alias “El LOCO BARRERA”, puesto que ha venido obteniendo una serie de bienes con dinero no justificado, configurándose la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En ese sentido, considera este Tribunal de Alzada necesario precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible, entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebrantaría el principio de legalidad con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

Determinado lo anterior cabe destacar, usando los criterios de nuestro más Alto Tribunal de la República, que el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del debido proceso y con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos y determinar a los posibles responsables, debe ajustar su proceder a lo dispuesto en la ley, con objetividad, tecnicismo y ponderación, sin indicar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios insuficientes para acreditar los hechos investigados.

En el presente caso tenemos que del escrito de acusación fiscal se evidencia que el ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN fue acusado por la comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. En este sentido es importante hacer referencia al artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:

“…Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”

Al respecto, se entiende que la Legitimación de Capitales consiste en una serie de pasos que una vez ejecutados muestran una procedencia legal de fondos obtenidos por la ejecución de actividades ilícitas, en su mayoría, cometidos por delincuentes planificados y estructurados, implicando para ello, la utilización del sistema económico para dar apariencia licita a un dinero o a bienes obtenidos por la realización de hechos o actividades sancionadas por la legislación. Es un delito cuyo bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, pues afecta el sistema económico y financiero, el cual indebidamente repercute en el ámbito social. No obstante es un delito plusiofensivo, además del orden socioeconómico protege la administración de justicia, pues el Legitimador de Capitales, obstaculiza o impide las investigaciones, por la dificultad de seguir el rastro de los bienes producto de los delitos previos, asimismo tiene un primordial efecto social, ya que los sujetos activos pueden vincularse y afectar internacionalmente más de un país.

Del análisis de la sentencia se evidencia que la recurrida actuó conforme a derecho al precisar y estudiar cada uno de los argumentos explanados tanto por la Representación Fiscal como por la defensa de autos, así como los medios de pruebas ofrecidos, estableciendo las circunstancias por las cuales consideraba que era procedente declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia decretar el sobreseimiento sobre el tipo penal de legitimación de capitales, ya que no existen suficientes elementos probatorios que puedan demostrar que el ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN, está incurso en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto no se puede determinar que los bienes, capitales y haberes de su propiedad, se hayan obtenido a través de actividades ilícita, por el contrario, se determinó que el acusado es un comerciante de vieja data y de dicha actividad comercial, de origen legal, provienen sus bienes.
Asimismo se observa que al procesado también se le acusó por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual según definición de la propia Ley especial consiste en la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la propia ley.
No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esa Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:

1.- No se establece si existe alguna organización delictiva.
2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Por lo tanto del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, constatando que la representación fiscal no logró acreditar en su escrito acusatorio la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, y muchos menos la relación existente entre el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA y el acusado de autos; en consecuencia no es posible la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo de esta manera imposible señalar que el acusado es partícipe de una organización destinada a delinquir, pues, tal como se estableció con anterioridad, debe el fiscal explanar que acción cometió cada uno de los integrantes de la organización para hacer presumir esa asociación, lo cual no ocurre en el presente caso.

En esta fase del proceso penal le es exigido al Juez de Control constatar y comprobar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada uno de los medios probatorios que han sido aportados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho criminal por parte de un sujeto determinado, es decir, que deben arrojar elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del encausado, de forma que en condiciones distintas la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asì como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.

Ahora bien, respecto a las funciones del Tribunal de Control en fase preliminar; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1242, de fecha 16 agosto 2013, señaló:

“(…)
(…) Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.”

Ciertamente tal como lo dejo asentando el criterio jurisprudencial traído a colación, por esta Instancia Colegiada, el Juzgador A quo, está facultado para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, máxime cuando el escrito acusatorio ha sido atacado por la defensa mediante el escrito de excepciones, como sucede en el presente caso; pues es en el momento de la celebración de la audiencia preliminar donde se determinara si es factible la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ello con el examen material que deberá efectuar tanto de la acusación como de la oferta probatoria aportada.

De esta forma, es en la audiencia preliminar donde se estudian los fundamentos que tomó en cuenta la vindicta pública para sustentar su solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado, y las excepciones opuestas por la defensa, ostentando el Juez la potestad de realizar el mencionado estudio una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Por otra parte, es importante precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tal como se ha venido destacando durante el presente fallo, además de tener el deber de dar respuesta a las peticiones de las partes, tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal porque se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, es material por cuanto debe analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, entonces estando el juez en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y en base a tal análisis concluir que no surgen fundamentos serios de enjuiciamiento público, no puede por tanto bajo ningún concepto ordenar la apertura a juicio oral y público, como lo procuraba la Representación Fiscal.

Asimismo en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo tal violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren al Juez de Control la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad.

En vista de todo lo anterior es por lo que estos Juzgadores consideran que el Juzgador a quo actuó conforme a derecho al decretar con lugar la excepción opuesta por los defensores MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, DANI D’ SANTIAGO y OSCAR GARCES GUEVARA y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa en cuanto a delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ya que como se explico anteriormente no se configuran las circunstancias que dan origen a los referidos hechos punibles, no revistiendo carácter penal los hechos objetos de estudio. Y ASI SE DELCARA.

La tercera denuncia, referida a “la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica”, por cuanto al acusado se le atribuyo la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo la victima la Comisión Nacional de Casinos, actuando en representación del Estado Venezolano, por lo que era obligación del Juzgado de Control realizar la citación de la referida víctima, y al obviar dicha citación violo los derechos constitucionales y legales que amparan a la víctima.

En este sentido se observa del acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio doscientos ochenta y tres (283) que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de lo siguiente:

“…se deja constancia que el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos abogado Juan Rozo si bien compareció el día de hoy a este juzgado, teniendo conocimiento de la audiencia preliminar y solicito la revisión del expediente, todo lo cual consta en el libro de préstamo de expediente llevado por este tribunal folio 135, manifestando que en el expediente solo cursaba la notificación de la audiencia fijada para el día 9 de marzo del año en curso, pero que no estaba el recibido de la notificación para la audiencia fijada para el día de hoy, razón por la cual al no haber sido notificado no podía entrar a realizar la audiencia preliminar, siendo que para la celebración de la audiencia preliminar solo se requiere la notificación de la victima lo cual considera este tribunal se cumplió toda vez que el apoderado judicial compareció en esta misma fecha lo cual consta en el libro de préstamo de expediente, igualmente las partes pudieron observar la presencia del mismo y siendo que el traslado es procedente del Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de no retardar mas el proceso se procede a dar inicio a la audiencia preliminar”

Es necesario traer a colación el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”

Asimismo, el artículo 301 ejusdem, establece:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
(…)”

Ahora bien de la norma adjetiva penal se deduce que el legislador estableció la obligación que tiene el Juez de Control de citar a la victima a la celebración de la audiencia preliminar, y que se entenderá como debidamente citada por cualquier medio, sin embargo al estar está citada y decidir retirarse del acto, no impide su realización. Como puede observarse en el presente caso el ciudadano Juan Rozo, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, victima en el presente caso, asistió el día de la audiencia preliminar optando por retirarse a sabiendas que se realizaría el acto, constando que se logró el fin último de la citación que es la asistencia de la víctima al Tribunal el día del acto in comento.

Así pues establecido que el Juzgado a quo cumplió con la obligación de informar a la victima sobre la celebración de la audiencia preliminar, no se observa violación alguna de los derechos que asisten a esta, ni contravención de norma alguna, por el contario cumple con todos los requisitos formales de ley por lo que no le asiste la razón al apelante respecto a esta tercera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Siendo así, según los razonamientos que preceden y al no evidenciarse las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/ JMC/ YCC/AV/vm.-
EXP. 4179

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