Decisión Nº 4188 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-07-2017

Número de expediente4188
Fecha14 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar Inhibición
PartesCIUDADANO WILLIAM EDUARDO MONCADA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 14 de julio de 2017
206º y 157º


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. N° 4188

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE MARTIN HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2017, en la causa signada con el N° 21-931-15 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta desde el folio uno (01) al trece (13) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho JOSE MARTIN HIDALGO en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión de las actas integrantes del presente expediente, lo contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, titular de la cédula de identidad V-10.805.971, signado con el No: 21J-931-14, [nomenclatura del Juzgado; se desprende que los hechos fácticos, el tipo penal objeto del debate, a saber, CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como los órganos de prueba que lucran debidamente promovidos y admitidos en la Oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en lecha 15 de Agosto de 2015, y que constituyen el acervo probatorio en la presente causa, son absolutamente coincidentes con los que corresponden a la causa signada 6J-1027-14, (nomenclatura del Juzgado); seguida a los coacusados ALI SALEM SALEH, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.560, JOSÉ ABEL GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.464, YOHANDER FRANCISCO ZERPA AGUILERA, titular ele la cédula de identidad N" V-13.08B.137, DERWUIZ JESÚS HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad W V-16.857.164, y JOSÉ RICARDO HUERTA CASTRO, titular de la cédula de identidad N V-17.080.188; quienes al igual que el ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, resultaron imputados por el Ministerio Público, por el supra referido ilícito penal, y que está configurado a criterio del titular de la acción penal por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho que:
…omissis…
Así la cosas, una vez celebrada la Audiencia preliminar por parte del Juzgado Cuadragésimo (40") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Agosto de 2015, se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, titular de la cédula de identidad V-l0.805.971, por la presunta comisión CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose por vía de consecuencia, la remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, resultando competente para conocer de la misma, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En ese orden de ideas, si bien en fecha 27 de Enero de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal asigna el conocimiento de la causa 21J-931-15, al Juzgado Vigésimo Primero (21") de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), presidido por quien suscribe, lo cierto es que fecha 08 de Agosto de 2016, se celebró por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, Judicial Penal, también presidido por quien suscribe, el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, de la causa 6J-1027-16, la cual guarda plena relación con los hechos a ser debatidos en la recientemente asignada causa 21J-931-16, máxime es importante destacar que fue dictado dispositivo del fallo en la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2016, conociendo quien aquí juzga, la totalidad del fondo y recepción plena de los órganos de prueba coincidentes en ambos expedientes.
Respecto a los actos de debate Oral y Público celebrados con motivo de la causa 6J- 1027-16, se destaca lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, visto que en el pronunciamiento emitido por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han sido analizados en su totalidad los hechos por los cuales fue presentada inicialmente acusación contra los ciudadanos-, SALEH SALEM ALI, YOHANDER FRANCISCO ZERPA AGUILERA, HERNÁNDEZ AGUIILERA DERWIS JESÚS, GARCÍA GONZÁLEZ ABEL, Y HUERTA CASTRO JOSÉ RICARDO, emitiendo opinión en la definitiva, analizando las razones de hecho y de derecho en las que se funda tal determinación, y presentando la representación del Ministerio Público, en esta nueva oportunidad, otro expediente, contentivo de los mismos hechos, y ofreciendo los mismos órganos de prueba antes analizados por este Juzgador, son los motivos sustantivos y procesales por los cuales ME INHIBO de conocer de la presente Causa seguida al ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, titular de la cédula de identidad V-10.805.971, en el expediente signado con el N9 21I-931-14, (nomenclatura del Juzgado), ya que en mi condición de Juez de este Despacho, sería susceptible de recusación por parte de la Víctima, defensor o el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 89 numeral 7, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón que quien suscribe ha emitido opinión de fondo en la Causa, con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, conteniendo dicha decisión aspectos inherentes a actos cumplidos con anterioridad, cuando se celebre un nuevo acto de Juicio Oral y Público, al ciudadano WILLIAM MONCADA, de lo cual como ya hice referencia, se conoce el criterio sustentado por el Juzgador, por lo que solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición con lugar”

I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Se observa, que el Juez Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 931-15, (nomenclatura de ese Juzgado) seguida al ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, por cuanto considera encontrarse incurso en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2016, emitió decisión de fondo en la causa seguida a los ciudadanos SALEH SALEH ALI, YOHANDER FRANCISCO ZERPA AGUILERA, HERNANDEZ AGUILERA DERWUIS JESUS Y GARCIA GONZALEZ JOSE ABEL.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición recibida por ante esta Alzada que el Juzgador inhibido, efectúa una narrativa de los acontecimiento procesales ocurridos en la causa seguida a los ciudadanos SALEH SALEH ALI, YOHANDER FRANCISCO ZERPA AGUILERA, HERNANDEZ AGUILERA DERWUIS JESUS, GARCIA GONZALEZ JOSE ABEL y WILLIAM EDUARDO MONCADA, delimitando que en fecha 15 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De seguidas explana que en fecha 27 de enero de 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual guarda relación con los hechos debatidos en la causa signada con el N° 6J-1027-16, posteriormente continúa efectuando una narración de los órganos de prueba evacuados en la causa que presidió ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 11 de noviembre de 2016, cuando dicto decisión de fondo en la referida causa seguida a los ciudadanos SALEH SALEH ALI, YOHANDER FRANCISCO ZERPA AGUILERA, HERNANDEZ AGUILERA DERWUIS JESUS Y GARCIA GONZALEZ JOSE ABEL, sin embargo no se observa de su narrativa el motivo por el cual, no estuvo dentro de la esfera de su decisión el ciudadano el ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, quienes según su explicación, pertenecen a la misma causa en donde dictó decisión.
Ahora bien, no se constata de la lectura del acta de inhibición que el Juez JOSE MARTIN HIDALGO haya promovido prueba alguna a los fines de demostrar su causal de inhibición, lo cual es deber ineludible a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda emitir una decisión correcta y ajustada dentro de los parámetros legales exigibles por la norma adjetiva penal. Así mismo, de la lectura del acta de inhibición se puede constatar que el Juzgador, no explanó debidamente el motivo por el cual consideraba que su parcialidad se encontraba afectada, ni mucho menos explica motivadamente las razones por las cuales ejerce la presente inhibición.

Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ciertamente, es de carácter obligatorio la inhibición de los Jueces que hayan emitido opinión en la causa que se encuentre bajo su conocimiento, y más aun cuando consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida al momento de conocer una causa, más sin embargo es necesario que el Juez inhibido manifieste motivadamente las razones por las cuales ejerce su inhibición, sin tener en su dicho ápice alguno de inexactitud, por cuanto es necesario para la Alzada tener claro los motivos por los cuales se fundamentan tanto las recusaciones como las inhibiciones, así como es necesaria la promoción de pruebas a los fines de demostrar la pretensión, ya que sin éstas la Corte se verá imposibilitada en dictar la decisión que corresponda.

Así pues, conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 123, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Omissis…

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.…”. (Negrita de la Sala).

Así pues, en atención a ello y en virtud a que no se observa del acta de inhibición la promoción de prueba alguna a los fines de sustentar la pretensión del Juez inhibido, así como tampoco se constata que haya sido explícito el motivo por el cual planteó la misma, es por lo que estiman estos juzgadores declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE MARTIN HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 931-16 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA.

II
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE MARTIN HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 931-16 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO MONCADA, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido promovido medio probatorio alguno a los fines de demostrar su pretensión, y por no encontrarse claros los motivos por los cuáles planteó si inhibición, al no haber sido explicadas las razones por las cuáles consideraba ajustada plantear la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE










EDMH/JMC/YCV/VMP.-
EXP. 4188










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