Decisión Nº 4202 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expediente4202
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI Y NINA YANEIRA ROJAS, FISCALES PROVISORIOS (E) CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO (138°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANA DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 14 de septiembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4202.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios quince (15) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.630.615, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena...TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a que se le imponga a su defendida DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de la referida imputada considera que han variado las circunstancias que llevaron a este órgano jurisdiccional a decretar tal medida, motivo por el cual se declara Con Lugar tal solicitud y en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 13/02/2017, y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal. En este estado, luego de admitida la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó este tribunal aplicable en el caso de narras, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente a la acusada DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal para ello, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, quien impuesta de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce su defensa técnica expone: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos objeto del presente proceso y solicito al Tribunal la inmediata imposición de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal continua con los siguientes pronunciamiento CUARTO: Se CONDENA a la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de Prisión por ser autora responsable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pena que se cumplirá en los términos que determine el tribunal de Ejecución correspondiente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señalan como argumentos lo siguiente:

“…
CAPITULO CUARTO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA E INOBSERVANCIA DE OTRA NORMA JURIDICA


EI fundamento que motiva al Ministerio Publico a impugnar la decisión de fecha 16 de Mayo de 2017, es el establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del articulo 471 ejusdem, al realizar la Juzgadora Ad Quo la errónea Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria a la acusada DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.630.615, en la cual le impuso una pena de 5 años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA y EL ESTADO VENEZOLANO.
(…)
No cabe duda que la Juzgadora incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador le aplicó a una Condenada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ante el pronunciamiento de una sentencia de condena, como ocurrió en el presente caso, al ser condenado los acusados a una pena de 5 años de prisión, es sin duda alguna improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de hechos y dictar sentencia imponiendo una pena que amerita pena privativa de libertad como fue la pena in comento, la cual se encuentra a la espera de ser declarada firme, no puede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues estas medidas cautelares sustitutivas justa mente son medidas sustitutivas de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia al dictarse una condena que amerite pena privativa de libertad, la detención del condenado que se encuentra con una medida privativa judicial preventiva de libertad, deja de ser preventiva para convertirse en una pena privativa de libertad, igual como ocurrirá en caso de que un acusado que se encontrare en libertad sometido a una cautelar sustitutiva de libertad, y se Ie imponga una pena privativa mayor de cinco (05) años, en la misma sala de audiencias al imponérsele dicha pena, el juez debe decretar la inmediata detención del condenado, conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Doctrina como la jurisprudencia reiteran la improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el Tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que
la privación actual es una sanción consecuencia de un juicio oral y público, en ese orden, asumiendo así el Tribunal A QUO las funciones del Tribunal de Ejecución, el cual no tiene esa potestad de ejecutar su propia decisión, de igual forma quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente, para que sea el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio otorgado de forma rápida e inmediata por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, y de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2017, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó a la hoy condenada DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.630.615, pues se trata de una decisión en la que se Ie dicta una condenatoria al acusado hoy penado, imponiéndoles una pena de 5 años de prisión, y considerando que el mismo viene con medida de privación judicial preventiva de libertad desde la Audiencia de Presentación y asimismo solicito se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la medida de de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la penada DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.630.615, y se ordene al Tribunal de Ejecución que realice el computo de la pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde a las penadas.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2017.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad del auto impugnado de fecha 16 de Mayo de 2017, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 03 de Octubre de 2016, en contra de la hoy penada DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.630.615, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

Señala el recurrente, que con la decisión dictada la Juez incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numeral 3 e inobservancia del artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de dictar la sentencia condenatoria a la acusada de autos, quien fue condenada a cinco (5) años de prisión por lo cual es improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, cuando ya el tribunal se ha pronunciado sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto de pena, quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente para que sea el Tribunal de Ejecución, previa revisión exponga si procede o no el beneficio otorgado.

De forma que, esta Sala antes de decidir, previamente estima necesario señalar:

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Superioridad).

Ahora bien, nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 250 prevé el instituto del examen y revisión de las medidas, señalando:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

De lo anterior se deduce que, el examen y revisión de las medidas, en el marco legal vigente del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta. En consecuencia, que verificados los supuestos el Órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que todas las medidas cautelares son revisables por el juez, bien sea de oficio o bajo la solicitud de una de las partes, de igual forma debe considerarse que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares sustitutivas de libertad son medidas de coerción personal y restrictivas de la libertad, por ende la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, lo que permitirá al juez, luego de un debido y motivado discernimiento, determinar con certeza la viabilidad de la medida de coerción personal a imponer.

En lo concerniente al recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, es importante dejar establecido, que la revisión de las medidas cautelares no son beneficios procesales, pues las medidas de coerción personal, han sido previstas por el Legislador en nuestra norma Adjetiva Penal, con la finalidad de que el Juez de la causa, pueda y deba examinar la necesidad de mantener, sustituir o revocarlas cada tres meses. Por tanto, la actuación de quien conduce el Órgano Judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo al fallo recurrido, esta Corte Apelaciones constata que la Jueza de Control al momento de sustituir medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, lo hace en cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, referida a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en el Código Orgánico Procesal Penal, los mecanismos destinados para dar cumplimiento estricto al posible examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 5.- Decidir acerca de las medidas cautelares…”


Por otra parte es pertinente recordar que la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que las partes podrán solicitar al juez, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirlas las veces que lo consideren procedente. (Vid. Sentencias número: 045 de fecha 18/02/2014, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

La misma Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 194 de fecha 17-06-2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…El legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio…”. (Negrillas nuestras).

Es importante destacar, en relación a este período de tres meses que señala la norma, que la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 (hoy, 236)- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez...”. (Sentencia N° 5028 de fecha 15-12-2005. Paréntesis nuestro).

Por lo tanto al revisar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, observa esta Sala que el razonamiento efectuado fue producto del estudio de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado), hecho este que habilitó que la juez A-quo declarará con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública, constituyendo la misma una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Con ello, se reafirma el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en torno a la autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver las pretensiones, citándose la sentencia Nº 467 del 20-05-2010:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”.

Con la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Jueza Trigésima Segunda (32°) de Control, actuó en total apego a las normativas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los fundamentos de su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el pleno ejercicio de sus facultades otorgadas específicamente en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
EDMH/ JMC/ YCC/AV/yf.-
EXP. 4202

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