Decisión Nº 4248-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de sentencia4248-17
Número de expediente4248-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. EVELYN JARA IBARRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA (72°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO EDUARDO PEREZ CARMONA, ABG ROSA MENDEZ, FISCAL PROVISORIA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (157°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Abril de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4248-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-08-2016, por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO PEREZ CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Decimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de noviembre de 2016, es recibido mediante distribución, el cuaderno de apelación, siéndole signada la nomenclatura 4248-16, y designándose ponente a con quien tal carácter suscribe.

En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto, este Tribunal colegiado acuerda devolver el cuaderno de Recurso de Apelación, a los fines de que sea subsanada algunas omisiones realizadas por el Tribunal de Instancia.

En fecha 12 de diciembre de 2016, es reingresado el Cuaderno de Recurso de Apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal colegiado, procede a remitir nuevamente el Cuaderno de Recurso de Apelación al Tribunal de Instancia, a los fines de que sean subsanadas las omisiones observadas.

En fecha 06 de marzo de 2017, reingresa nuevamente el Cuaderno de Recurso de Apelación a esta Alzada.
En fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal Colegiado procede a admitir el Recurso de Apelación, a los fines de resolver los puntos de la controversia.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 23 de agosto de 2016, la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO PEREZ CARMONA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
MOTIVACION CONTENIDA EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE PARCIALMENTE TRANSCRITA

"Este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, la transcrita jurisprudencia, por adecuarse lo alli contenido al caso de autos. En este sentido, no puede atribuírsele a este Órgano Administrador de Justicia, la demora del tramite, tanto así que la mayoría de los diferimientos tanto de la Audiencia Preliminar como el debate oral y público, han sido porque no se han hecho efectivos los traslados de los acusados, sin que se haya logrado determinar, si esto es por responsabilidad del establecimiento penal..."

FUNDAMENTACION LEGAL QUE DIO LUGAR A LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PUBLICA PENAL

Señala el Sentenciador que EL RETARDO NO puede será atribuido en forma indebida al Tribunal, cuando es evidente que ninguna autoridad encargada del traslado da respuesta a los oficios que se libra, entonces bastaría aguantar un traslado por dos años para que opere la libertad...
Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido, carece de fundamentación jurídica que una persona privada de libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de esta depende su desplazamiento a los Tribunales para la realización de los diferentes actos del proceso.
Por otra parte se observa que mi Defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial "PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA P.G.V."
Por lo anteriormente expuesto mal podría señalar el Aquo que hay tácticas dilatorias por parte de mi Patrocinado.
Por otra Parte esta Defensora, observa, que la decisión emanada de Tribunal de marras, lesiono los Derechos Fundamentales de mi Defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales así como tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar el Juicio Oral y Público por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCION, establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISION PREVENTIVA 0 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VIA DE REGULACION EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SOLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SANCIONES PENALES (Mayúsculas y Negrillas de la Defensa)

EL PLAZO DE DOS ASIOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACION DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE, POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA- PRIVACION DE LIBERTAD 0 CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE EL PLAZO (Subrayado y Negrillas de la Defensa)

En este orden el Ordinal 1ero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2do del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, el Artículo 242 establece el Examen y Revisión, y asimismo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO de fecha 23-08-2003 expediente 03-2003, ratifica el criterio de esta Defensa al señalar:

"Durante el supuesto en que, a una persona se le siga un proceso Penal y que haya estado privada preventivamente de su Libertad en dicho proceso por un lapso de mayor a dos años, sin que haya solicitado la prorroga de dicha medida...nada obstante que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medias cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 ejusdem...."

Es entonces que con la decisión emitida el 27 de Julio de 2016„ por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se vulnero EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo Procesal no se debió a causa imputables a mi Defendido ni a la Defensa.

Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención del los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que "CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVEE NINGUNA EXCEPCION, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

El proceso Penal propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del Imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deberá interpretarse restrictivamente y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta que mi Defendido tiene domicilio o residencia fija, que no va a sustraerse del proceso.

El Sentenciador al ratificar la aplicación de la medida Privación Judicial de Libertad, no lo realizo con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una de una medida de las antes mencionadas, debe acreditarse dos extremos como el FUMUS BONIS IURIS, es decir, deben existir pruebas en contra del imputado, (Situación esta que no ocurre en la comisión de un delito y el PERICULUM EN MORA, lo cual presupone un peligro inminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso que no se tenga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, mi Defendido es una persona honorable y una disposición que lo restringa de su Libertad, le causa un Gravamen Irreparable, mi Defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el País, siendo así el principal interesado para que se esclarezca la situación la cual lo ha librado de su Libertad.

Podemos inferir que la libertad del Imputado es el Principio Fundamental del Proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, La libertad es la regla, es decir, que se presenta factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de implementarse, a los fines del mantenimiento necesario del estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:

-Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la Decisión emanada del Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, en fecha 27 de Julio de 2016, adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi Defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en el presente escrito de Apelación.

-Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la Libertad del Acusado EDUARDO PEREZ CARMONA de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de delito de Coautor en el delito de Robo agravado y resistencia ala autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 y 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Libertad inmediata mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (30) al (37) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… Visto el escrito presentado por el Evelyn Elizabeth Jara lbarrá; en su condición de defensor público Septuagésima Segunda (72°) del imputado LUIS EDUARDO PEREZ mediante el cual solicita la extinción de la medida cautelar dictada en contra del mencionado imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Manifiesta la defensa que sus defendidos tienen más de dos años sometidos a un proceso, por lo que solicita el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la extensión de las presentaciones del ciudadano GUSTAVO JOSE BELLO NAVAS, a cada cuarenta y cinco días.
Revisadas como han sido las actuaciones que constan en los Libros llevados por este Tribunal se constata:
Es el caso que el ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ CARMONA, ha sido presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibe escrito de ACUSACION en contra del mencionado imputado y por los mismos delitos.

Con vista a la acusación, en fecha 10 de Diciembre se Fijo la Audiencia Preliminar, para el día 23 de enero de 2013, no haciéndose efectivo el traslado. Se difiere la audiencia.

En fecha 25 de enero de 2013, se difiere la audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 23 de enero de 2013, por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo el traslado.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se difiere la audiencia Preliminar para el 14 de Marzo en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se difiere la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 14 de marzo, por cuanto no hubo despacho ni se hizo el traslado.

En fecha 11 de Abril de 2013; se difiere la Audiencia para el 09 de Mayo, en virtud de que no hubo traslado.
En fecha 09 de Mayo de 2013 se difiere la Audiencia para el 06 de Julio, en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 6 de Junio de 2013, se difiere la Audiencia para el 17 de Junio, en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 17 de Junio de 2013, se difiere la Audiencia para el 02 de Julio, en virtud de que no hubo traslado

En fecha 02 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el 25 de julio por cuanto no hubo traslado.

En fecha 25 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia para el 20 de Agosto, en virtud de que no hubo traslado. A libro oficio al Director del Penal, solicitando información deI por que no se realizo el traslado.

En fecha 20 de Agosto de 2013. Se difiere la audiencia preliminar para el 10 de Septiembre, en virtud de que no hubo traslado.
En fecha 10 de Septiembre de 2013 se difiere la audiencia preliminar para el 08 de octubre de 2013 por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

En fecha 11 de octubre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 05 de noviembre de 2013, por cuanto no hubo traslado.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se difiere la audiencia por cuanto no hubo traslado.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar, para el 14 de enero de 2014, en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 14 de enero de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el 11 de Febrero, en virtud que no hubo traslado.
n Fecha 14 de enero de 2014, se difiere la
El 12 de Febrero de 2014. Se difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 11 de Febrero de 2014 por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 17 de Marzo de 2014 por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

El 14 de Abril de 2014 se difiere la Audiencia Preliminar para el 19 Mayo en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 19/05/2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, para 23 de junio 06, igualmente se libro oficio NQ 813. a la Dirección Genera del Procesal y Procesada del Ministerio Para el Pode Popular Para Los Servicios Penitenciarios, oficio N° 812, al Director de Judicial de San Juan de Los Morros, a los fines de que informen el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado de imputado de autos no obteniendo respuestas de los mismos.

En fecha 25 de Junio de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 23 de junio, por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado, igualmente se libro oficio N° 1041 a la Dirección General de Control del Procesa y Procesada del Ministerio Para el Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, oficio N° 1042, al Director del internado Judicial de San (…)
fines de que informen el motivo por el cual no se hizo el traslado del imputado de autos, no obteniendo repuestas de los mismos.

En fecha 21/07/2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 22 de Septiembre de 2014, por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

En fecha 13 de octubre de 2014, se difiere el acto de la audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos para se libro oficio N° 1909, al Director del Internado San Juan de Los Morros, a los fines que informe por que no se hizo efectivo el traslado del imputado de.
En fecha 10/11/2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, se libro oficio 2074 y no se obtuvo respuesta.

En fecha 08-12-14 se difiere nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado.

En fecha 12-01-2015, se difiere el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni se obtiene respuesta de los organismos encargados de hacer el traslado.

En fecha 14 de enero de los corrientes, este Juzgado se pronuncia con relación a la solicitud de parte de la Defensa Publica y declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida.

En fecha 02-02-2015 se difiere el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efecto el traslado, se libraron oficios, a los fines de que informen y se haga el traslado.

En fecha 02-03-2015, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se libran los oficios 281 al director del internado no obteniendo respuesta.

En fecha 30-03-2015 se difiere la audiencia preliminar por cano no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, para el día 27-4, no se obtiene respuesta de los oficios.

El 23 de abril de 2015, este Tribunal niega la solicitud de revisión de medida cautelar.

El 27 de abril de 2014, este difiere nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado.

En fecha 25 de mayo de 2015, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.
El 15 de junio de 2015, se e difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.

El 13-07-2015 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.

El 10-08-15 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.

El 07-09-2015 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios

En fechas 28-09-2015; 26-10-2015; 23-11-2015, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado.

En fecha 19 de enero en virtud del plan de descongestionamiento de causas, se remite el expediente a la Juez Itinerante Abogada Sonia Montalvan de Pernia.

En fecha 13 de julio de 2016, es recibido nuevamente el expediente en la sede de este Tribunal por cuanto el Tribunal Itinerante, no pudo realizar la audiencia preliminar por falta de traslado.
Efectivamente se desprende que por ante este Tribunal se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO en fecha 26 de octubre de 2012, en cuya audiencia el Fiscal el Ministerio Publico imputo la comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 458, 277 y 218 del Código Penal.
Por ese mismo delito, resulto acusado el imputado junto con ARNOLDO GUERRA VARGAS, contra quien se realizo la audiencia preliminar.

Al respecto, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
Si bien el lapso el tiempo se ha excedido, no es menos cierto que tal circunstancia no es la única que debe tomar en cuenta el juez para decretar la procedencia de una libertad sin restricción, sino que el juez debe ser ponderado y proporcional al hecho objeto del proceso, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:
"Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombrea quien se le imputa haber conculcado aquella. Este Último es autor de un delito, aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y par ello entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia Ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot.. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia Iogica, y es que ante estos casos el Juez debe Ilevar a cabo una ponderación de intereses."
En efecto, de los dispositivos supra transcritos deriva que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable que en ningún caso, a la luz de nuestra norma adjetiva penal, deberá exceder al plazo de dos años, no obstante nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que si bien existen limites para el juzgamiento no es menos cierto que el juez debe al momento de decretar cualquier cese o extinción de la medida estimar la gravedad de los hechos y las circunstancias objeto de análisis que indiquen la necesidad por parte del Estado de extender mas allá del plazo razonable las medidas de coerción decretadas en un proceso.
En el caso que nos ocupa el imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO esta detenido desde el 26 de octubre de 2012, a lo que hay que agregar que dicha medida también son consecuencia a que se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Par la otra parte, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia arriba citada, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un media para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuci6n de tales fines.
En el presente caso, considera este Tribunal que la medida cautelar dictada en contra del imputado debe mantenerse para así asegurar las resultas evitando que el imputado se sustraiga del mismo y quede ilusoria la acción ejercida par el Estado, tomando aun mas en cuenta que aquí el retardo no puede será atribuido en forma indebida al tribunal, cuando es evidente que ninguna autoridad encargada de traslado da respuesta a los oficios que se libran, entonces bastaría aguantar un traslado par dos arias para que opere la libertad, y eso no el propósito y razón de la ley ni mucho menos la aplicación de la justicia. Por lo tanto se NIEGA EL DECAIMIENTO O EXTINCION DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el mencionado imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO y en consecuencia mantiene la misma, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia emanada de la Sala Constitucional nro, N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. YASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA dictada e contra del imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO solicitada por la abogada Evelyn Elizabeth Jara Ibarra, en su condición de defensor público Septuagésima Segunda (72°) del imputado LUIS EDUARDO PEREZ todo de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia emanada de la Sala Constitucional nro, N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho ROSA MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
DENUNCIA UNICA DEL RECURRENTE
Alega la recurrente, que en fecha 23 de Agosto de 2016, interpuso recurso de apelación en virtud de la decisión emanada del tribunal de la causa, mediante la cual expone: "Articulo 439. son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
Esta defensa considera que la decisión de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, causan un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia Jurídica entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho valoradas por el Juzgado de lnstancia para emitir el pronunciamiento objeto del recurso.
Señala el sentenciador que el retardo no puede ser atribuido en forma indebida al tribunal, cuando es evidente que ninguna autoridad encargada del traslado da respuesta a los oficios que se libra, entonces bastaría aguantar un traslado por dos años para que opere la libertad...
Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido, carece de Fundamentación jurídica que una persona privada de libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de esta depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los diferentes actos del proceso.
Por otra parte se observa que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial "PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA P.G.V".
Por otra parte esta Defensora, observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesiono los Derechos Fundamentales de mi Defendido toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales así, como traslado y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin (…) Juicio Oral y Publico por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO SUPERIOR, al establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como Tiempo MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, sin que se haya producido una sentencia condenatoria definitivamente firme y sometido a una medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 26 de Octubre de 2012, ininterrumpidos, por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó fuese otorgada la libertad plena de su defendido, el cual se encuentra sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ultimo pretende como solución: "que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad de mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de plano derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez leído el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que la Defensora del imputado de autos: EDUARDO PEREZ CARMONA, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de las víctima también .

En el presente caso que nos ocupa, se encuentran llenos todos los requisitos establecidos y los elementos de convicción, ya que el acusado: EDUARDO PEREZ CARMONA, es COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 218, en concordancia con el articulo 83 y 277, todos del Codigo Penal Venezolano.

En tal sentido esta Representación Fiscal, observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, el proceso penal se ha dilatado por incidencias ocurridas durante el desarrollo del mismo, específicamente por la incomparecencia de la falta de traslado del acusado: EDUARDO PEREZ CARMONA, quien se encuentra sometido a una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ahora bien los diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido con ocasión a la celebración del acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, son Imputables a la falta de traslado del imputado, ahora bien indudablemente se observa el escaso interés del acusado de haber utilizado las herramientas para presentarse a los diversos actos y adelantarse el Juicio Oral y Publico con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que nos ocupa, asi mismo no se puede ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor en virtud que por este caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, es decir que el proceso se dilato por falta de traslado del imputado a los innumerables actos convocados por el tribunal y a la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así mismo para evitar dilaciones indebidas que perturben el buen desarrollo del proceso penal sumando a esto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva de Libertad no han variado hasta el momento, es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, toda vez que de conformidad con las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que esta plenamente demostrada la existencia de los supuestos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas la existencia de un hecho punible, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa y finalmente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito cometido y lo elevado de la pena que eventualmente se pudiera Ilegar a imponer; así como también la grave sospecha de que el imputado obstaculice el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 238 ibidem, impidiendo que se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso. Toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Sin duda alguna, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:
ARTÍCULO 236.- PROCEDENCIA. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aquí esta Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la privación del libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37 Ia siguiente: "a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica "...La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables... y" al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga...de imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad."

PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: EVELIN ELIZABETH JARA, Defensora Publica Penal Septuagésima segunda (72) del Área Metropolitana de Caracas del Acusado: EDUARDO PEREZ CARMONA, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Julio 2016, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantenga la Medida Privación Preventiva de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso.
Es Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016)…Omisis…”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, por la abogada EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO PEREZ CARMONA, versa sobre la decisión de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Juzgado Decimo Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón, de denunciar la Defensa del acusado en auto, primero, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, la cual adolece de legalidad, lo cual trae como consecuencia un Gravamen Irreparable para su defendido; y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que niega la libertad del mismo, y se ordene la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”: (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que el Juez Decimo Octavo en Funciones de Control motivó su decisión mediante la cual sustento y motivo el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que constan en los Libros llevados por este Tribunal se constata:
Es el caso que el ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ CARMONA, ha sido presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibe escrito de ACUSACION en contra del mencionado imputado y por los mismos delitos.

Con vista a la acusación, en fecha 10 de Diciembre se Fijo la Audiencia Preliminar, para el día 23 de enero de 2013, no haciéndose efectivo el traslado. Se difiere la audiencia.

En fecha 25 de enero de 2013, se difiere la audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 23 de enero de 2013, por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo el traslado.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se difiere la audiencia Preliminar para el 14 de Marzo en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se difiere la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 14 de marzo, por cuanto no hubo despacho ni se hizo el traslado.

En fecha 11 de Abril de 2013; se difiere la Audiencia para el 09 de Mayo, en virtud de que no hubo traslado.
En fecha 09 de Mayo de 2013 se difiere la Audiencia para el 06 de Julio, en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 6 de Junio de 2013, se difiere la Audiencia para el 17 de Junio, en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 17 de Junio de 2013, se difiere la Audiencia para el 02 de Julio, en virtud de que no hubo traslado

En fecha 02 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el 25 de julio por cuanto no hubo traslado.

En fecha 25 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia para el 20 de Agosto, en virtud de que no hubo traslado. A libro oficio al Director del Penal, solicitando información deI por que no se realizo el traslado.

En fecha 20 de Agosto de 2013. Se difiere la audiencia preliminar para el 10 de Septiembre, en virtud de que no hubo traslado.
En fecha 10 de Septiembre de 2013 se difiere la audiencia preliminar para el 08 de octubre de 2013 por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

En fecha 11 de octubre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 05 de noviembre de 2013, por cuanto no hubo traslado.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se difiere la audiencia por cuanto no hubo traslado.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar, para el 14 de enero de 2014, en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 14 de enero de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el 11 de Febrero, en virtud que no hubo traslado.
n Fecha 14 de enero de 2014, se difiere la
El 12 de Febrero de 2014. Se difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 11 de Febrero de 2014 por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 17 de Marzo de 2014 por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

El 14 de Abril de 2014 se difiere la Audiencia Preliminar para el 19 Mayo en virtud de que no hubo traslado.

En fecha 19/05/2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, para 23 de junio 06, igualmente se libro oficio NQ 813. a la Dirección Genera del Procesal y Procesada del Ministerio Para el Pode Popular Para Los Servicios Penitenciarios, oficio N° 812, al Director de Judicial de San Juan de Los Morros, a los fines de que informen el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado de imputado de autos no obteniendo respuestas de los mismos.

En fecha 25 de Junio de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 23 de junio, por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado, igualmente se libro oficio N° 1041 a la Dirección General de Control del Procesa y Procesada del Ministerio Para el Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, oficio N° 1042, al Director del internado Judicial de San (…)
fines de que informen el motivo por el cual no se hizo el traslado del imputado de autos, no obteniendo repuestas de los mismos.

En fecha 21/07/2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 22 de Septiembre de 2014, por cuanto no hubo despacho y tampoco se hizo efectivo el traslado.

En fecha 13 de octubre de 2014, se difiere el acto de la audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos para se libro oficio N° 1909, al Director del Internado San Juan de Los Morros, a los fines que informe por que no se hizo efectivo el traslado del imputado de.
En fecha 10/11/2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, se libro oficio 2074 y no se obtuvo respuesta.

En fecha 08-12-14 se difiere nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado.

En fecha 12-01-2015, se difiere el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni se obtiene respuesta de los organismos encargados de hacer el traslado.

En fecha 14 de enero de los corrientes, este Juzgado se pronuncia con relación a la solicitud de parte de la Defensa Publica y declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida.

En fecha 02-02-2015 se difiere el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efecto el traslado, se libraron oficios, a los fines de que informen y se haga el traslado.

En fecha 02-03-2015, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se libran los oficios 281 al director del internado no obteniendo respuesta.

En fecha 30-03-2015 se difiere la audiencia preliminar por cano no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, para el día 27-4, no se obtiene respuesta de los oficios.

El 23 de abril de 2015, este Tribunal niega la solicitud de revisión de medida cautelar.

El 27 de abril de 2014, este difiere nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado.

En fecha 25 de mayo de 2015, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.
El 15 de junio de 2015, se e difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.

El 13-07-2015 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.

El 10-08-15 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios.

El 07-09-2015 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. Se libraron oficios

En fechas 28-09-2015; 26-10-2015; 23-11-2015, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado.

En fecha 19 de enero en virtud del plan de descongestionamiento de causas, se remite el expediente a la Juez Itinerante Abogada Sonia Montalvan de Pernia.

En fecha 13 de julio de 2016, es recibido nuevamente el expediente en la sede de este Tribunal por cuanto el Tribunal Itinerante, no pudo realizar la audiencia preliminar por falta de traslado.
Efectivamente se desprende que por ante este Tribunal se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO en fecha 26 de octubre de 2012, en cuya audiencia el Fiscal el Ministerio Publico imputo la comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 458, 277 y 218 del Código Penal.
Por ese mismo delito, resulto acusado el imputado junto con ARNOLDO GUERRA VARGAS, contra quien se realizo la audiencia preliminar.

Al respecto, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
Si bien el lapso el tiempo se ha excedido, no es menos cierto que tal circunstancia no es la única que debe tomar en cuenta el juez para decretar la procedencia de una libertad sin restricción, sino que el juez debe ser ponderado y proporcional al hecho objeto del proceso, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:
"Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombrea quien se le imputa haber conculcado aquella. Este Último es autor de un delito, aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y par ello entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia Ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot.. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia Iogica, y es que ante estos casos el Juez debe Ilevar a cabo una ponderación de intereses."
En efecto, de los dispositivos supra transcritos deriva que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable que en ningún caso, a la luz de nuestra norma adjetiva penal, deberá exceder al plazo de dos años, no obstante nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que si bien existen limites para el juzgamiento no es menos cierto que el juez debe al momento de decretar cualquier cese o extinción de la medida estimar la gravedad de los hechos y las circunstancias objeto de análisis que indiquen la necesidad por parte del Estado de extender mas allá del plazo razonable las medidas de coerción decretadas en un proceso.
En el caso que nos ocupa el imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO esta detenido desde el 26 de octubre de 2012, a lo que hay que agregar que dicha medida también son consecuencia a que se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Par la otra parte, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia arriba citada, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un media para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuci6n de tales fines.
En el presente caso, considera este Tribunal que la medida cautelar dictada en contra del imputado debe mantenerse para así asegurar las resultas evitando que el imputado se sustraiga del mismo y quede ilusoria la acción ejercida par el Estado, tomando aun mas en cuenta que aquí el retardo no puede será atribuido en forma indebida al tribunal, cuando es evidente que ninguna autoridad encargada de traslado da respuesta a los oficios que se libran, entonces bastaría aguantar un traslado par dos arias para que opere la libertad, y eso no el propósito y razón de la ley ni mucho menos la aplicación de la justicia. Por lo tanto se NIEGA EL DECAIMIENTO O EXTINCION DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el mencionado imputado PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO y en consecuencia mantiene la misma, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia emanada de la Sala Constitucional nro, N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…”.
Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano EDUARDO PEREZ CARMONA, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que el Juez A-quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…
Estos Jueces Superiores consideran que de todo lo anterior, debe mantenerse el criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público), sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables al imputado, en este caso por falta de traslado, por tanto el Juez a cargo de la causa a librado en varias oportunidades los oficios correspondientes a la Dirección General de Control del Procesado y Procesada del Ministerio Publico para los Servicios Penitenciarios, no se le puede atribuir el retardo del presente proceso al Tribunal de la causa, ya que siendo la Dirección General de Control del Procesado y Procesada del Ministerio Publico para los Servicios Penitenciarios un órgano de la administración de justicia, este es dependiente de los Tribunales Penales, asimismo el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en varios delitos graves, tales como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y 218 del Código Penal, que se consideran delito de mayor entidad, aunado a ello dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuesto desde el año 26 de octubre de 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos imputados; por tanto, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; ello a objeto de garantizar la incolumidad v resultas del proceso. Así se Decide.-
En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO PEREZ CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Decimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


UN LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

En la presente causa se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal Decimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial, como es el hecho de que ciertamente se han librados oficios dirigidos al organismo encargado del resguardo y custodia del ciudadano PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO, así como también a la Dirección General de Control del Procesada y Procesado del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de tal manera que es importante hacerle saber al Tribunal de Instancia que debe de hacer uso de los remedios procesales de nuestra normativa Legal vigente, específicamente el que se encuentran consagrado en el articulo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, a los fines de no retardar mas el proceso, por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control para que lleve a cabo la Audiencia Preliminar, sin más tardanza.

-V-
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO PEREZ CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Decimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO





Causa N° 4248-16 (Aa)
POR/FCS/MRH/SGM/cvp.-

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