Decisión Nº 4253-16 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia4253-16
Fecha31 Enero 2017
Número de expediente4253-16
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABOGADA MOIRA ASERET VIEIRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEXTA (6°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMPUTADO MAIKOL MARTINEZ, ABOGADO JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (151°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4253-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-10-2016, por la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano MAIKOL MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 11 de octubre de 2016, la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano MAIKOL MARTINEZ, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Es evidente que desde la fecha de la audiencia de presentaciones decir 16-06-2014 ha transcurrido un tiempo aproximado de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, privado de su libertad causándose un gravamen irreparable, de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido, de rango Constitucional, que no puede ser reparado, sino conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo( 30 del Texto adjetivo, por haber transcurrido más de dos (2) años, privado de su libertad, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, lo cual no puede ser imputable a éste o su defensa, y sin que se tenga la posibilidad de mantenerse esta situación, amén que el Ministerio Público, no solicitó la prorroga establecida en dicha norma legal.

Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad; respeto a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujetos a una medida de coerción personal.
Asi se tiene, en cuanto al primer argumento del Juez decisor, observa quien suscribe, que en efecto tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al imputado ni a su defensa, el hecho cierto, que no se haya realizado el Juicio Oral y Público.
No centra su solicitud esta Defensa, conforme al artículo 230 del texto adjetivo, la falta o demora de la actividad por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Publico, sino que ésta no le es imputable a mi asistido y a su defensa; sin embargo se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización del Juicio Oral y Público, pues si bien es cierto deja constancia el Tribunal aquo, que la mayoría de los diferimientos se debieron a falta de traslado del ciudadano MAIKOL MARTINEZ este como Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las órdenes emanadas del mismo, y asi velar por una justicia expedita (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Considera oportuna la defensa, citar criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. en el entendido que el paradigma que caracteriza nuestro actual sistema acusatorio es la libertad, siendo la privación de esta la excepción, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de abril de 2002. con ponencia de la Magistrada Dra. ROSA MARMOL DE LEON. en la que se deja establecido entre otras cosas: "...si una audiencia se prolongare indefinidamente por causa injustificada estando detenido el imputado, este tendrá la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, por privación ilegitima de libertad...".

Cita la ciudadana Juez, a los fines de su fundamento, extracto de sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, causa N° 1712. En este sentido no puede menos que señalar quienes suscriben. que conforme a esta sentencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo del 2003, sostuvo: "...EN ESTE SENTIDO LA SALA ESTIMA PERTINENTE REITERAR LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, CASO: RITA ALCIDA COY...QUE ESTABLECIO: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL CESA CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENA LA EXCARCELACION...ENTRE ESTAS CAUSAS SE ENCUENTRAN LAS DEL ARTICULO 239 DEL CODIGO (230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ACTUAL).. .QUE EN SU ULTIMO APARTE REZA CON RELACION A LOS MEDIOS DE COERCION PERSONAL DE LOS CUALES ALGUNOS OBRAN CON LA EXCEPCION AL PRINCIPO DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL Y 252 (238) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA, PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS... ETIMOLOGICAMENTE POR MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEBE ENTENDERSE NO SOLO LA PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL SINO CUALQUIER TIPO DE SUJECION A QUE ESTA SOMETIDA CUALQUIER PERSONA, POR LO QUE INCLUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, SON DE ESA CLASE. EN CONSECUENCIA CUANDO LA MEDIDA CUALQUIERA QUE SEA SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTICULO 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (230 ACTUAL) PREVEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBETAD, LA APLICACIÓN DE MEDIDA SUSTITUTIVA ALGUNA, POR LO QUE EL CESE DE LA COERCION - EN PRINCIPIO - OBRA AUTOMATICAMENTE Y LA ORDEN DE EXCARCELACION, SI DE ELLA SE TRATA, SE HACE "IMPERATIVA", BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCION CONTINUADA EN UNA DETENCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y EN UNA VIOLACION DEL ARTICULO 44 CONSITUCIONAL. A JUICIO DE ESTA SALA, EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 239 DEL... (230) CUANDO LIMITA LA MEDIA DE COERCION PERSONAL A DOS AÑOS, "NO TOMA EN CUENTA PARA NADA LA DURACION DEL PROCESO PENAL DONDE SE DECRETA LA MEDIDA, EL CUAL PUEDE ALARGARSE POR UN PERIODO MAYOR A LOS DOS AÑOS SEÑALADOS, SIN QUE EXISTA SENTENCIA FIRME... DONDE NO EXISTE LA DILACION PROCESAL DE MALA FE... DE ACUERDO CON EL FALLO PARCIALMENTE TRANSCRITO AL NO EXISTIR DILACION PROCESAL DE MALA FE POR PARTE DE LA DEFENSA LE ES DABLE A ESTA, SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO LA PRORROGA...LA LIBERTAD DEL IMPUTADO... EN NINGUNO CASO "LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL PODRAN EXCEDER DE DOS AÑOS, ...TALES MEDIDAS PIERDEN LEGITIMIDAD, SI ELLO ES AS'. LAS MISMAS DEVIENEN VULNERABLES DEL DEECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, CUYA TUTELA AUN DE OFICIO NO SOLO ES INELUDIBLE OBLIGACION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, SINO QUE A SU EFECTIVA VIGENCIA ESTAN OBLIGADOS OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA, COMO EL MINISTERIO PUBLICO... ES DEBER DE LOS JUECES QUIENES ESTAN OBLIGADOS A PROVEERLA SIN QUE TENGAN QUE ESPERAR LA INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA...". (subrayado de la defensa).

Finalmente pretende hacer ver la Juez de Juicio, que en virtud de la gravedad del delito que le fue atribuido al referido acusado, lo que se pretende es salvaguardar los intereses de la víctima, como si se tratara de resolver sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, y no sobre la libertad, que conforme at Legislador, y a nuestro máximo Tribunal en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, sin una condenatoria que justifique su privación; donde el Legislador no estipula el tipo de delito ni la pena aplicar, que la libertad que se otorga de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo, es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, setia16: " ...CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOILV,ARIANA DE VENEZUELA, SURGIERON UNA SERIE DE CAMBIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO CONSTITUCIONAL, ENTRE ELLOS LA CREACION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUREMO DE JUSTICIA, COMO MAXIMO Y UNICO INTERPRETE DE LOS VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN EL TEXTO FUNDAMENTAL, AL PUNTO DE QUE SUS DECISIONES SON VINCULANTES PARA LOS DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, LO QUE PROPENDE A LA UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL...".
En este sentido, y conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES. "...el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano jurisdiccional que esta conociendo de una causa, que está obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus Derechos. Dicho retardo no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este esta obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, a fin de evitar un prejuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio...".
Es el caso, que el artículo 230 no admite interpretaciones extensivas tal y como lo prohíbe expresamente el articulo 233 idem., que dispone "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (negrillas subrayado de la defensa).
En efecto, el articulo 230 dispone que las medidas de coerción no podrán "sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". (Negrillas subrayado de la defensa).
Se extrae de Sentencia N° 453 de fecha 10-03-06, Sala Constitucional, que establece: conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá exceder del plazo de dos arios, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela. por tanto, debe ser provista por los órgano jurisdiccionales ... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia el vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio. de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal ..."
Finalmente, la defensa se ve obligada a traer a colación la sentencia dictada en fecha 29-09-05, expediente N° 00-00547, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales: "Resulta relevante destacar que si la privación de liberad se ha prolongado más del limite máximo establecido, esto es. dos arios y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, la parte contra quien obre la medida privativa de libertad podrá apelar de dicha negativa ... El principio del Estado de libertad, deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal ...Observa esta sala que en efecto, que el legislador aparte de establecer lapsos procesales es para que se lleven a efecto los lapsos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes les resulten adversas consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar ...podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta ...
Por su parte mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial en relación a este punto, y así tenemos:
Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, N" 035, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIUEVES: "...ABIERTA LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 447. NUMERAL 50 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...EN RELACION AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, LA SALA CONSTITUCIONAL...EN DECISIONES REITERADAS HA SEÑALADO LO SIGUIENTE: "...EN RELACION CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCUILO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN REITERADA JURISPRUDENICA (15-09-2004) HA SEÑALADO QUE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE ES DECRETADA CONTRA UN IMPUTADO MAS DE DOS AÑOS DE SU VIGENCIA, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUE DICTADA, SIEMPRE Y CUANDO, NO SE HAYA PROVEÍDO LA PRORROGA ESTABELCIDA EN EL ARTÍCULO 244.. .DADO, QUE EN CASO, DEBERÁ ESPERARSE QUE CULMINE LA MISMA PARA QUE PUEDA EXISTIR DICHO DECAIMIENTO. NO PROCEDERÁ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, AUNQUE HAYAN TRANSCURRIDO LOS DOS AÑOS, EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES DICHO LAPSO HAYA TRANSCURRIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PROCESADO, 0 CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO SE CONVIERTE EN UNA INFRACCION DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION VIGENTE, TODO LO CUAL DEBE SER DEBIDAMENTE EXAMINADO POR EL JUEZ DE JUICIO...AHORA BIEN SI LA LIBERTAD NO ES DECRETADA, ENTONCES EL AFECTADO 0 SU DEFENSA, DEBE SOLICITAR SIMPLEMENTE LA LIBERTAD, ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. NO DEBE ENTENDERSE ESTA SOLICITUD COMO UNA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 EIUSDEM, POR CUANTO ESTA ULTIMA DISPOSICION NORMATIVA SOLO SE APLICA EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE DICTADO LA MEDIDA HAN VARIADO, LO CUAL ES DISTINTO A LA PROLONGACION EN EL TIEMPO DEL M/SMO...".
Sentencia de fecha 11-08-2008. IV 446, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, "...CRITERIO SUSTENTADO POR LA SALA CONSTITUICONAL...N° 999 DEL 26 DE MAYO DE 2004, EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… LA SALA CONSTITUCIONAL HA DICHO QUE "AL NO EXISTIR LA DILACION PROCESAL DE MALA FE, ES DABLE A LA DEFENSA, SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO 0 EL QUERELLANTE HAYAN SOLICITADO LA PRORROGA PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 244...SOLICITAR SE DECRETE AUTOMATICAMENTE LA LIBERTADL DEL IMPUTADO (SENTENCIA N° 361/2003 DEL 24 DE FEBRERO).
En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, sea admitido, y en consecuencia lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 27 De Septiembre del año 2016, por el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya revocatoria igualmente se solicita, a objeto de que se garantice el derecho a la libertad de mi defendido, haciéndole cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (37) al (43) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27-11-2013, se recibió por ante el Tribunal (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual la Fiscalia (04°) del Ministerio Publico a cargo de la Dra. GRIOLINDA MORALES, solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, por estar presuntamente incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO. (cursante al folio 249 al 269 de la pieza 1).-
En fecha 20-12-2013, el Tribunal (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Orden de Aprehensión contra el ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, por estar presuntamente incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO. (cursante al folio 270 al 272 de la pieza I).-
En fecha 16-06-2014, se llevo a cabo acto de audiencia para Oír al Aprehendido en virtud de la captura efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, ante el Tribunal (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entre otros los siguientes pronunciamientos: "...seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico se admitió la misma por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, se acordó Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del código orgánico procesal penal ..." (Folios 100 al 106 Pieza II).-
En fecha 31-07-2014, el Ministerio Publico representado por la Dra. Susana Ferreira, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem. (Cursante a los folios 147 al 182 de la Pieza II).-
En fecha 01-08-2014, el Tribunal 40° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 29-08¬2014. (Cursante al folio 184 de la Pieza II).-
En fecha 29-08-2014, el Tribunal 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: "...se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en contra del ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN Y OTROS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por e/ ministerio publico en su escrito acusatorio, se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso. (Folios 194 al 209 de la Pieza II).

En fecha 08-01-2015, este Juzgado Quinto de Primera instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal acuerda FIJAR inicio del Juicio Oral y público para el día 02-03-2015. (Cursante al folio 03 de la Pieza III).-

En fecha 02-03-2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y público para el día 06-04-2015, por cuanto no hubo despacho. (Cursante al folio 21 al 22 de la Pieza Ill).-
En fecha 06-04-2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y público para el día 11-05-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 56 al 57 de la Pieza Ill).- Cr)

En fecha 11-05-2015, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y público para el día 01-06-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 93 al 94 de la Pieza Ill).


En fecha 01-06-2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y público para el dia 29-06-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al -2-fiolio 122 al 123 de la Pieza III).-

En fecha 29-06-2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Cirtuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y publico para el dia 27-07-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 129 al 130 de la Pieza III).-
En fecha 27-07-2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual se difirio juicio oral y público y suspendió su continuación para el dia 17-08-2015. (Cursante al folio 141 al 145 de la Pieza III).-

En fecha 18-08-2015, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual se Interrumpió juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, fijando inicio de juicio nuevamente para el dia 21-09-2015. (Cursante al folio 154 de la Pieza Ill).-
En fecha 21-09-2015, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual se inició juicio oral y público y suspendio su continuacibn para el dia 05-10-2015. (Cursante al folio 163 al 166 de la Pieza III).-
En fecha 28-10-2015, este Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual se Interrumpió juicio oral y público y se fijo nuevamente para el dia 07-12-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 175 de la Pieza III).-
En fecha 07-12-2015, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y para el dia 19-01-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al 182 al 183 de la Pieza III).-

En fecha 19-01-2016, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirio juicio oral y Público para el dia 01-02-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 193 al 194 de la Pieza III).-

En fecha 01-02-2016, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirio juicio oral y publico para el dia 29-02-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados (Cursante al folio 200 al 201 de la Pieza 111).-

En fecha 08-03-2016, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual publico para el dia 28-03-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados (Cursante al folio 206 al 207 de la Pieza111).-

En fecha 28-03-2016, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual se Difirió juicio oral y publico para el dia 25-04-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado MAIKOL MARTINEZ. (Cursante al folio 217 de la Pieza111).-
En fecha 25-04-2016, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y público para el dia 13-06-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 225 al 226 de la Pieza 111).-

En fecha 31-05-2016 se dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria ABG. LEIBY ROJAS, se avoca al conocimiento de la presente causa en raz6n a la designación realizada por la Comisión Judicial, por lo que se deja constancia que se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha dicta Resolución Judicial mediante la cual se declara sin lugar solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa pública del acusado MAIKOL MARTINEZ, por considerar que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. (Cursante al folio 234 al 237 pieza111).-

En fecha 13-06-2016, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y publico para el dia 18-07-2016. por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 243 al 244 de la Pieza 111).-

En fecha 18-07-2016, este Juzgado Quinto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y publico para el dia 12-09-2016, par cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 253 al 254 de la Pieza III).

En fecha 01-02-2016, este Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y Público para el dia 29-02-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 200 al 201 de la Pieza111).-

En fecha 12-09-2016, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual Difirió juicio oral y publico para el dia 14-11-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursante al folio 287 al 288 de la Pieza111).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha 16-06-2014, ante el Juzgado N° 400 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se Ilevo a cabo audiencia en la que la Juez de Control, entre otros pronunciamientos le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO previsto y sancionado en los articulos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, se acordó Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad por estar Ilenos los extremos de los articulos 250 y siguientes del código orgánico procesal penal, en fecha 29-08-2014, el Tribunal 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Ilevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: "...se admitió la acusación presentada par la fiscalia contra el ciudadano MAIKOL MARTINEZ y otros, par la presunta comisi6n de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ,ROBO previsto y sancionado en los articulos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso
Asimismo, se observa que en el tiempo que tiene la causa en ente órgano jurisdiccional, a saber desde el 08-01-2015 (fecha de ingreso de la causa a este Despacho) al día de hoy 27-09-2016 tiene (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días sin que haya podido llevarse a cabo el inicio del juicio oral y público el cual se ha diferido en (14) oportunidades e incluso el juicio se ha iniciado e interrumpido en (02) ocasiones por la falta de traslado de los acusados MAIKOL MARTINEZ y de otros, desde el p do ,de se encuentran. Ahora bien, se evidencia que desde que el acusado se encuentra bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 16-06-2014 al día de hoy, ha trascurrido efectivamente un lapso de dos (02) años (02) meses y (11) días, los cuales si bien es cierto supera el tiempo establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juicio á diferido en múltiples oportunidades por la falta de traslado del acusado antes mencionado contra quien sigue la presente causa por ante este órgano jurisdiccional.

Sumado a lo anterior esta juzgadora no observa que la defensa haya realizado argumentos de hecho o de derecho para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el supra mencionado ciudadano, medida esta que se considera la mas idónea a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUACION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, delito que comporta una pena privativa de libertad que excede del lapso previsto en el articulo 239 del código orgánico procesal penal para la imposición de medidas cautelares por lo que quien se pronuncia considera que le corresponde al Estado a través de este órgano jurisdiccional velar por que se llegue a buen termino el juicio oral y publico en el presente expediente, por lo que se considera justificada la medida acordada asi como su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar la resultas del proceso.

Del mismo modo, considera esta Juzgadora que decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad en la presente causa dificultaría la celebración del presente juicio oral y publico el cual no ha sido imposible llevar a cabo por diversos factores entre ellos los múltiples diferimientos por la falta de traslado del acusado de autos, por lo que no tiene garantía el estado que el acusado en otras condiciones comparezca ante este instancia judicial.

Igualmente, esta Juzgadora considera que no se le está vulnerando al ciudadano MAIKOL MARTINEZ, derecho alguno, por los argumentos siguientes:
Derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o meza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..." (subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la Ofic,6Itad, misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el articulo 46- 'de 4:3 Constitución de /a Rep6blica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Codigo Organico Procesal Penal. Asi, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o at Juez, pues en algunos casos es posible necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elias Dueflez Espitia, expuso que:
"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos ah-os, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hava transcurrido por causas imputables at procesado, o cuando la libertad del imputado se con vierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" (subrayado propio)
En este sentido, en Sentencia Nro. 2627, de la causa Nro. 04-2085, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:

"...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene "el proceso de forma quo se alcance el dificil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantias de la defensa de las partes", proporcionando los medios toga/es para quo el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a U17 proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por "dilación indebida". Al respecto, el Tribunal Constitucional Espanol, en sentencia No. 36/1984, estableció: "El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto quo ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino at limite quo no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor quo ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a quo los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse. pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoria de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De alli quo, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este Ultimo, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias quo afectan las estructuras de /a administración de justicia. (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-07-2008, signada con el Nro. 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando su criterio, sentado en decisión de fecha 12-09-2001, signada con el Nro. 1712, se reconoce lo siguiente:
"...`Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quo ha expresado, quo cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a 1,1 señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de .11 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarlé concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la m libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fi diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (subrayado del Tribunal).
Igualmente en Sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, estableció en cuanto al Decaimiento de la medida entre otras cosas:
"...A juicio de quien aquí decide... no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos..." (subrayado del Tribunal)
De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, asi como la protección y seguridad de la víctima.
En este orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera quien se pronuncia que la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido acusado por el Tribunal del Control, resulta proporcional con el hecho por el cual se le procesa, máxime cuando el delito calificado por el ministerio publico establece una pena que excede de los diez (10) de prisión, que atenta contra la colectividad, sumado a ello estando en libertad sin restricciones pudiera poner en peligro la celebración del juicio oral y público y la finalidad del mismo como es la búsqueda de la verdad, pudiendo incluso evadirse del mismo en razón a la pena que comporta el ilícito calificado por el ministerio publico.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública No 6° Penal Abogada MOIRA SARET VIEIRA, en su condición de defensa del acusado ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, en la que solicita la DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta en fecha 16-06-2014, ante el Juzgado N° 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración las diferentes circunstancias que se han suscitado en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública No 6° Penal Abogada IV:01RA SARET VIEIRA, en su condición de defensa del acusado ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, en la que solicita la DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en fecha 16-06-2014, ante el Juzgado N° 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del presente tomando en consideración las diferentes circunstancias que se han suscitado en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


-III-
CONTESTACION


Así mismo, el Abogado JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DERECHO Y MOTIVACIÓN
La recurrente, en su carácter de Defensora de confianza del referido acusado, presenta Recurso de Apelación contra la señalada decisión, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de privación y de restricción de la libertad, quien hace, entre otros señalamientos, lo siguiente:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE
APELACION.
(..) 16-06-2014, ha transcurrido un tiempo aproximado de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, privado de su libertad causándose un gravamen irreparable, de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido (...) que no puede ser reparado(...)
Tal situación es francamente vio/atora con todos los principios fundamentales del debido proceso: presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad, (...).
(...) la falta o demora de la actividad (...) sino que no le es imputable a mi asistido y a su defensa (...) la mayoría de los diferimientos se debieron a falta de traslado del ciudadano MAIKIOL MARTINEZ, este como Órgano Jurisdiccional, contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las órdenes emanadas del mismo y así velar por una justicia expedita (...).
(...) en virtud de la gravedad del delito que le fue atribuido al referido acusado, lo que se pretende es salvaguardar los intereses de la víctima (...) sin una condenatoria que justifique su privación donde el Legislador no estipula el tipo del delito, ni la pena aplicar(...)..."

Debido a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, pasa a responder el Recurso lnterpuesto por la Defensa Privada, de la siguiente forma:
UNICO: En principio resulta importante tener en consideración, el tipo penal en el cual está incurso el acusado de autos: MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.908.742, le fue imputado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 2° del C6digo Penal Vigente en concordancia con los artículos 458 y 84 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera at nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO.
En este sentido, las acción desplegada por el acusado vulnera uno de los valores mas importantes que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Vida. Siendo este un derecho tutelado por un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que atenta contra la vida humana, al respecto el Código Penal Venezolano, define el delito de homicidio como: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", de manera que el autor Francesco Carrara, en su Programa del Curso Criminal, entendía que el Homicidio considerado en su sentido mas estricto y como delito se define como: "la destrucción del hombre injustamente cometida por otro hombre", donde en la comisi6n de dicho delito el hoy acusado participo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y 2° del Código
Penal Vigente en concordancia con los artículos 458 y 84 ejusdem.

Asimismo, si bien es cierto el derecho a ser juzgado en libertad tiene rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador por vía de excepción a ese principio, ha establecido las circunstancias en las cuales, puede acordarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en este caso en particular, estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal y siguientes, encontrándose vigente para la fecha, el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente; lo cual debe ser apreciado y valorado por los Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Erróneamente indica la recurrente al fundamentar su denuncia, consideraciones relacionadas con el Principio de Proporcionalidad y por ende del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de haber transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES; pero lo que si es cierto en el presente caso desde el momento de la audiencia para oír al imputado, en la cual fue decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ha dado cumplimiento de manera estricta a lo dispuesto en la Carta Magna en relación a los artículos 26, 44, 49 y 257; así como en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1 y 13.

En tal sentido se evidencia que durante el desarrollo del juicio oral y público se han llevado a cabo los actos procesales, con apego irrestricto a los lapsos procesales señalados en la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de la decisión esgrimida por el Honorable Tribunal 5° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2016, en la cual deja constancia y describe en detalle cada uno de las continuaciones de juicio fijadas en la presente causa.

En este orden de ideas, considera esta Representaci6n Fiscal que el artículo
230 del C6digo Orgánico Procesal Penal no debe interpretarse de forma sesgada y fuera del principio de proporcionalidad, toda vez que, el precepto dogrnático obliga al operador de justicia a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de los supuestos facticos y del andamiaje jurídico al momento de aplicar una medida de coerción personal a fin de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser tomada en cuenta por el Tribunal competente.

En virtud de lo descrito se precisa de la decisión esgrimida por el Juzgado A
quo que significo de manera coherente lo referente, al señalar:
" (...) esta juzgadora no observa que la defensa haya realizado argumentos de hecho o de derecho para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el supra mencionado ciudadano, medida esta que se considera la mas idónea a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, maximo cuando al acusado se /e sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DEL/TO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 458 y 84 ejusdem, delito que comporta una pena privativa de libertad que excede el lapso previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (...) por /o que quien se pronuncia considera que se corresponde al Estado a través de este órgano jurisdiccional velar porque se Ilegue a un buen termino el juicio oral y público en el presente expediente (...)"
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario puntualizar que la
proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerci6n personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, elementos estos que deben ser valorados por el Juzgador, para luego, con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es así como la Sala Penal, en sentencia N° 242, del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
"... dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor».
Sobre estos particulares, es oportuno indicar el criterio del máximo Tribunal, el cual es del siguiente tenor: la Sala Constitucional, en Sentencia Núm. 1399, de fecha 17/07/2006, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual indica:
"De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal de/justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales..."
A su vez, el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Penal, en Sentencia
Núm. 468, de fecha 29/09/2009, la cual indica:
"... el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos...".
Así las cosas, se destaca la siguiente Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, Sala Casación Penal, Ponente: Dr. Lisandro Bautista Landaeta, en la cual:
"...el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y queda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar asi porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general..."

En este sentido cabe destacar, que en el proceso penal pueden existir
dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, siendo asi, el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 de la norma adjetiva penal; es por ello que aplicando un razonamiento lógico de la norma jurídica in comento permite concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que se originan de la dificultad misma de lo debatido.

Ahora bien, en cuanto al punto en referencia la norma Constitucional en el
articulo 26 refiere el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, es decir, las cuales son propias de la naturaleza del hecho objeto de debate.

Para el caso que nos ocupa no existe dilación indebida alguna; por lo que
merece especial énfasis indicar que la tardanza — de existir- del proceso penal a la cual arguye la defensa técnica no es imputable a las partes, ni al Tribunal, ya que como se viene indicando el presente proceso se ha desarrollado en armonía con el ordenamiento jurídico penal y los diferentes diferimientos han sido por falta de traslado del imputado.
En base a lo expuesto, la Sala Constitucional, en Sentencia Num. 449, de fecha 06/05/2013, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez, entre otras cosas indicó:

"el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aqui decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, y a la interposición de recursos por las partes, cuyos efectos han sido la reposición de la causa a etapas previas de juzgamiento, todo ello en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal".

"en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes... por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia... por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón...".

Es por ello, que esta Representación Fiscal considera, que la decisión proferida por la honorable Juez 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se ajusta a derecho, toda vez que al negar el decaimiento de la medida y mantener la medida cautelar privativa de libertad, la misma indicó de forma clara y precisa que no se ha concretado el fin procesal del presente caso, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho a través de la justicia, demostrando que el juicio oral y público a seguido su curso sin dilación alguna, siendo que se ha realizado todo lo necesario para lograr la comparecencia del imputado a las referidas audiencias se han diferido por falta de traslado del acusado.
A mayor abundamiento, considera esta Representación Fiscal que el Máximo Tribunal de Justicia a determinado con sobradas bases que, pese a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida de privación de libertad y se haya agotado el lapso de los dos años previstos en la norma adjetiva penal el juzgador debe, antes de decretar el decaimiento de una medida de privación de libertad, estimar de oficio la necesidad de su mantenimiento fundamentado en el artículo 55 de la Carta Magna, ponderando los derechos del acusado privado de su libertad versus, el derecho de la víctima indirecta, que debe recibir protección por parte del Estado Venezolano, obteniendo Ia absoluta confianza de vivir en sana paz y protegido de cualquier hecho que ponga en riesgo su vida.

En efecto, el órgano jurisdiccional acertadamente al tomar la decisión de mantener la medida de coerción personal contempl6 lo dispuesto en la referida norma Constitucional, en aras de garantizar los derechos que asisten a la victima; la cual motive de forma clara, precisa y lacónica; por lo tanto es un hecho innegable que la Juez 5° de Primera instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que posee estimo de manera acertada por demás, los presupuestos jurídicos del ordenamiento jurídico venezolano, y muy en especial, lo que respecta al postulado constitucional.

En consideración esta Representación Fiscal hace la observación a esa Honorable Sala que ha de conocer del Recurso interpuesto por la Defensa del Acusado, MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, ha estado detenido por un lapso que supera los dos (02) arias cuatro (04) meses. Reconocida esta situación y de la revisión efectiva del expediente que reposa en el Juzgado a quo, se desprende que parte del mencionado retardo procesal es atribuible al justificable, quien ha demostrado a lo largo del proceso una actitud contumaz a los Ilamados efectuados por los juzgadores, específicamente en la Fases intermedia y de Juicio Oral.

Por lo que vale la pena traer a acotaci6n la Sentencia N° 1.910, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/07/2005, que
manifest6:
"..en caso de dilación procesal de mala fe, la medida de coerción puede sobrepasar el límite legal de dos (02) años..." (negrillas del Ministerio Publico).

Y no solamente deben tomar en cuenta los Honorables Magistrados de la
Corte de Apelaciones que han de conocer el Recurso interpuesto, el tiempo de prisión del Acusado, sino que también deben tomar en consideración el Derecho de las Víctimas Indirectas a que se haga Justicia por el hecho cometido en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, se ha pronunciado, de igual manera, la Sala
Constitucional en fecha 17/07/2006, en la Sentencia N° 1.399, suscrita por el
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el manifiesta:
"...Esta Sala afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos del que el Ministerio Publico o el Querellante hayan solicitado la prorroga previsto en la parte in fine del articulo 244 el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al Imputado o Acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo...
...Transcurridos los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del Asunto, la conducta personal del Justificable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales..." (negrillas del Ministerio publico).

Asi las cosas y tomando en consideración con lo establecido por el Máximo
Tribunal, es por lo que el Ministerio Publico considera ajustado a derecho, la decisión tomada por el ciudadano Juez del Tribunal a quo, quien también atendió el delito cometido el cual se trata de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 458 y 84 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO, los cuales establecen:
Articulo 406. del Código Penal Vigente:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 458 del Código Penal:
"...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas !legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..."

Artículo 84 del Código Penal
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado
Este Representante Fiscal, que una vez finalizadas las investigaciones dirigidas e instruidas por la Fiscalía de Investigación, se pudo constatar el grado de participación que tuvo el ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.908.742 (Sujeto Activo), antes y después de cometido el hecho delictivo, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 458 y 84 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO (Sujeto Pasivo).
De igual forma vale destacar a esa Honorable Sala, que los múltiples diferimientos que la Defensa Publica manifiesta dentro de su Escrito de Apelación, no fueron imputables a su Defendido, por lo que vale destacar que los diferimientos fueron imputables mayormente por falta de traslado del Acusado y que por lo contrario el Tribunal de una forma responsable y diligente garantizando los derechos del lmputado ha librado todas y cada una de las Boletas de Notificación a las partes involucradas dentro del proceso, asi como la Boleta del Traslado del Acusado circunstancia indispensable a los fines de considerar por esa Sala si se procede o no al Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de
Libertad.
Debido a lo antes expuesto, vale señalar que como se trata del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° y del Código Penal, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, del ordinal 1° y de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, del ordinal 2°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) arios de prisión; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO; como puede palparse es un delito contra las Personas y la Propiedad que el bien jurídico tutelado que es la vida, por lo que resulta evidentemente proporcional la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del C6digo Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas que cursan en el Legajo Original de la Causa que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN.

Asimismo vale destacar que la Solicitud de la Defensa del Acusado no tiene base jurídica puesto que en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud..." (negrilla del Ministerio Publico).

Por lo que la Apelación lnterpuesta por la defensa no debe ser admitida ni considerada, ya estamos hablando de una acción pluriofensiva, la cual es una agravante para el mismo, que como antes se había mencionado fue de una forma fria, irresponsable y calculadora, en consecuencia, es claramente notorio la proporcional de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, vale destacar que el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, por ser este un Derecho Constitucional, tal coma lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

"...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma..." (negrilla nuestra)
Así las cosas, la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su Decisión establece varios puntos de los cuales esa Honorable Sala, debe considerar, de que la Juez A-quo fue bastante explicita y directa indicando los motivos por los cuales no accedía a otorgarle el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo uno de ellos los diferentes diferimientos por la falta del traslado del ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN.


Igualmente, la Juez A-Quo, hizo mención a la Sentencia N° 1315 de fecha
22/06/2005, de la Sala Constitucional, la cual según el criterio esta Representación Fiscal, se basa en el Decaimiento de la Medida aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, es decir, que la misma considero como se menciono en el párrafo anterior que debido a los repetidos diferimientos por parte del hoy Acusado MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, ella tomo la decisión de que el mismo no debería gozar de ser procesado en libertad, aunado a que como se dijo anteriormente estamos en presencia de delitos de los cuales fue cooperador de quitarle la vida a una persona, violentándole sus Derechos Humanos a quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO.
Por último, vale destacarle a esa Honorable Sala que los fundamentos por
los cuales se fundamento la Defensa Técnica del Acusado del caso de marras, fueron únicamente basadas en Sentencias, no tomo en inconsideración ni realizo mención al caso por el cual su defendido se encuentra procesado, es decir no ajusto los hechos que le fueron imputados a su defendido con el derecho, sino que realizo una serie de análisis de sentencias de las cuales a criterio de estos Representantes Fiscales, no se encuentran relacionadas en su mayoría con el presente caso.
Asimismo, el Tribunal de la causa, como garante de la justicia, en estricto cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, pone en práctica durante el desarrollo del debate los principios y garantías procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como norte la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en consecuencia, se vislumbra el equilibrio procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso.
CAPITULO III PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este representante de la Fiscalia Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. MOIRA ASERET VIERA, Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente pesa en contra de su defendido, el Acusado MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.908.742, quien se encuentra detenido por la comisi6n de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 10 y del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 458 y 84 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ALEXANDER CABRERA PERDOMO…Omissis…”


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR


El principal punto de impugnación que alega la recurrente Abogada MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKOL MARTINEZ, en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible, tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Abogada LEIBY ROJAS BARRIENTOS Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestó en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Profesional del Derecho MOIRA SARET VIEIRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN.
En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN es el de cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem.
A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia, a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensora Pública Sexta Penal, en relación al artículo 230 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio, otorgue el decaimiento de la medida privativa, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho el fallo recurrido.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público, que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales se basó el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad, del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa lo siguiente: la incomparecencia de alguno de los co-acusados por falta de traslado, entre ellos el acusado Maikol Martínez, la incomparecencia de la defensa a los actos fijados, lo que ha ocasionado que en un período superior de dos (02) años, que lleva el ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ privado de su libertad, no se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, ya que como se puede observar de la pieza III del expediente, el presente proceso se ha aperturado para dar inicio al juicio oral y público en dos oportunidades, pero la falta de traslado de alguno de los acusados, ha ocasionado la interrupción del mismo, así mismo se observa, que el tribunal ha realizado los tramites respectivos por ante el Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, a los fines de que el acusado MAIKEL JOSE MARTINEZ, así como los demás co-acusados, sean trasladados a Centros de Reclusión más cercanos a esta jurisdicción, para poder darle celeridad al proceso.

En virtud de lo anterior, considera esta alzada necesario traer a colación la Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”



De la anterior trascripción deviene, que si hay dilaciones debidas e indebidas y en caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sino por la falta de traslado, por incomparecencia de alguna de las partes y en dos (02) oportunidades por “dilaciones debidas” del Tribunal lo cual ha imposibilitado la realización del Juicio, siendo entonces esta una “dilación debida” y que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de Presunción de Inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado Sentencia Firme en su contra, tampoco vulnera el Principio de Afirmación de Libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiende este Tribunal Superior, que la recurrente pretende que se le otorgue de inmediato la libertad a su defendido en atención al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, no es que de inmediato opere el decaimiento de la medida con el transcurrir el lapso de dos (02) años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al Tribunal los diferimientos en cuanto a la Apertura del Juicio Oral y Público.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 16 de junio de 2014, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual el Juez le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ y otros, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar incomparecencia en varias oportunidades, del acusado MAIKOL MARTINEZ por falta de traslado a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en fechas: 02-03-2015, 06-04-2015, 11-05-2015, 01-06-2015, 29-06-2015, 27-07-2015 fecha en la cual se apertura el juicio oral y público; 18-08-2015, fecha en la cual se interrumpió el juicio oral por falta de traslado; 21-09-2015, fecha en la cual se da apertura al juicio oral y público, 28-10-2015, fecha en la cual se interrumpe el juicio oral y público por falta de traslado; 07-12-2015, 19-01-2016, 01-02-2016, 08-03-2016, 28-03-2016, 25-04-2016, 31-05-2016, 13-06-2016, 18-07-2016, 01-08-2016, 12-09-2016, constando en actas del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la jueza del tribunal, deja constancia que ha librado oficios al Servicio Penitenciario para que el acusado MAIKOL JOSE MARTINEZ quien se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Anzoátegui “Puente de Ayala”, sea reubicado en el centro de reclusión, Rodeo III, de lo cual no se ha recibido respuesta alguna.

3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, por cuanto hay que tomar en cuenta que en el presente caso que se trata de un delito grave, a efectos de valorar la entidad del mismo y la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso, no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, el cual tiene una pena mínima de Quince (15) años, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, aludido por la defensa.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado, por haber transcurrido más de dos (02) años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 y 84 ejusdem, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

UN LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

En la presente causa se constatan que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, ha librado en varias oportunidades al Jefe de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios oficios a los fines de que el acusado de autos sea trasladado para el Internado Judicial El Rodeo III; por cuanto a pesar de ello, el Jefe de la referida Coordinación ha hecho caso omiso a esas comunicaciones judiciales, por lo que se le recuerda a la Juez A quo, que aunado a esto, fue implementado el Sistema de Agenda Única, a los fines de incrementar la celeridad procesal y así lograr una mayor eficiencia en la administración de justicia que demandan los ciudadanos y ciudadanas integrantes del Poder Popular. Por lo que se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio para que lleve a cabo el juicio oral y público, sin más tardanza, así como también haga uso de los mecanismos legales que le confiere nuestra normativa legal vigente.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano MAIKOL MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.


LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO











Causa N° 4264-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/mrh.-

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