Decisión Nº 4277-16 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 18-01-2017

Número de expediente4277-16
Fecha18 Enero 2017
Número de sentencia4277-16
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSE MARQUEZ AMADO, ABGS. HECTOR JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, FISCALES AUXILIARES INTERINOS TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4277-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-11-2016, por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MARQUEZ AMADO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Orden de Captura en contra del ciudadano supra mencionado.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 10 de noviembre de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MARQUEZ AMADO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DEL HECHO
Es el caso Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, en fecha: 30/03/15, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto "orden de captura" en contra de ml defendido JOSE MARQUEZ AMADO, quien en fecha:15/10/13 admitiera el hecho objeto del proceso subsumido en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsi6n, ante el Tribunal Tercero de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo condeno al cumplimiento de la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley.
Posteriormente, una vez distribuida la causa en el Tribunal de Ejecución correspondiente, el referido órgano jurisdiccional en fecha:10/02/14 dicto auto de ejecución de sentencia, el cual una vez analizado detalladamente el caso razono que por no exceder la sanci6n privativa de libertad de los cinco (05) años de prisión resultaba procedente la figura jurídica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ordenó la asignación de un delegado de prueba a los fines que le fueran practicados los exámenes psico-sociales al encartado y se verificara la oferta de trabajo, no obstante el mismo Tribunal en fecha:30/03115 emite orden de captura.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo señalado a continuación; Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

DEL AGRAVIO
Prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Negritas agregadas.

DE LA LEGITIMACION ACTIVA PARA RECURRIR
Establece el artículo 424 del Código Adjetivo penal lo expresado de seguidas, Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. ...

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal consagra; Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Se desprende de los transcriptas disposiciones jurídicas que se
verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer el recurso de apelación de autos en contra del tipo de decisiones , establecidas en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal, al generar la Sentencia dictada absoluta indefensión para la parte recurrente, encontrándome plenamente legitimado para actuar (Legitimatio Ad Procesum).
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consagra el artículo 440. Interposición del Código Adjetivo Penal, lo siguiente Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560, de fecha: 05-08-05, recaida en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Maqistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijo un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos y Sentencias Definitivas en cualquier fase del proceso penal, debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del articulo 156 (en cuanto que el lapso para interponer los recursos en fase preparatoria se computan por días hábiles de despacho) del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y a Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 05 los días hábiles y siguientes para recurrir del auto, contados a partir de la fecha que se notificó el mismo, siendo este notificado en fecha 03/11/16, los días hábiles y tempestivos para la interposición del mismo son Viernes 04, Lunes 07, Martes 08 Miércoles 09 y Jueves 10 de Noviembre de 2016, por lo que el presente recurso de apelación de autos se interpone en tiempo hábil.

CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra.
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...
5. Las que causen un gravamen irreparable (sic)...."

A los fines de la fundamentación del presente escrito recursivo, primeramente argumentare el haber ocasionado la decisión la procedencia de la medida privativa de libertad y posteriormente haber producido un gravamen irreparable.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad (sic)....
DENUNCIO infracción par falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo indicado de seguidas; "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia... equitativa (sic)...."
El artículo 49. Constitucional prevé; "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en Consecuencia:


10 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas (sic). . . Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo mencionado a continuación; "La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo (sic)...."

La Juzgadora aguo expuso lo siguiente:
(omissis) ,UNICO: Se decreta ORDEN DE CAPTURA en contra del Ciudadano MAR QUEZ AMADO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6868.308 (SIC) ...". Negritas añadidas.
Honorables Magistrados, se desprende de las actas procesales que el Tribunal aquo dictó en contra de mi patrocinado orden de captura sin que expusiera debida y razonadamente los motivos que la llevaron a adoptar tal decisión, en el caso bajo estudio existe inmotivacion e infracción por falta de aplicación de los mencionados textos jurídicos.

Para mayor abundamiento, importante resaltar Respetados integrantes de la Corte Superior que tal y coma se expuso, la Juzgadora aquo se limito solo a indicar los artículos del Código Adjetivo Penal que la habilitaron para el dictamen del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar razonadamente los motivos que la Ilevaron a tal conclusión, tal vicio de inmotivación es de relevancia Constitucional, tal y coma lo dispone el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto dictado.
Como corolario del argumento anteriormente expresado no deben tomarse en cuenta para fundar una decisión judicial; par lo tanto deben tenerse como jurídicamente inexistentes, resultando par consiguiente la inmotivación del fallo.
En vista de lo expuesto, en Sentencia N° 144 de fecha: 30/11/11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, se expone:
"...Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, /o siguiente:
"...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por e/ establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en e/ acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos". Negritas Nuestras.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, se observa además que el Tribunal aquo dicto una decisión basado en una "suposición falsa", al creer que en las actas procesales existían datos de pruebas bastantes como para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este razonamiento se llega por aplicación de una adecuada hermenéutica jurídica de los artículos aplicables, entendiendo el verdadero espiritu, propósito y razón del legislador, que apareja también la verificación del Argumento Apagógico de la Teoría de la Argumentación Jurídica, apuntando el profesor LEVIS IGNACIO ZERPA que: El argumento Anagógico o De Reducción Ad Adsurdum o de la Hipótesis del Legislador Razonable, significa que, toda interpretación que de alguna manera produzca resultados contrarios a la razón debo rechazarla; este argumento se fundamenta en la idea de que quien hace las /eyes es un ser racional, que no incurre en contradicciones, que pretende buscar las mejores soluciones y que busca que esas soluciones sean las más justas. Cuando se habla del absurdo en el campo jurídico, más que hablar del tema de absurdo lógico, se está hablando más bien del gran valor que persigue el derecho: la justicia(sic) . (Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie. Evento N° 3, Caracas, Venezuela 2001, p. 247). Cursivas y Negritas Mías.
En base al planteamiento anteriormente expuesto, al vulnerarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, produciéndose una decisión inmotivada, tal situación nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas ... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República(sic) . .
(omissis). Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA EL AUTO de fecha: 30/03/15, al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento del debido proceso Constitucional y legal previsto en los artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de "EMITIR AUTO SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN" en la que aparece como condenado JOSÉ MARQUEZ AMADO quien en fecha:15/10/13 admitiera el hecho objeto del proceso subsumido en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión.
SOLUCION PRETENDIDA: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA EL AUTO de fecha: 30/03/15, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIQN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante el cual ordena orden de captura en contra de mi defendido JOSÉ MARQUEZ AMADO conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios delatados, y procese el beneficio de suspensión condicional de ejecuci6n de la pena en beneficio del mismo.

SEGUNDA DENUNCIA:
DENUNCIO infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 19, 22, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece;
Articulo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales v administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se /e investiga, de acceder a las pruebas (sic). .. . Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".

19 manda: "El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, e/ goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos (sic)"
A su vez, la Carta Magna, establece en su Artículo 22. "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".
Por su parte, el artículo 24 prescribe; "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hayaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará se aplicará la norma que beneficie al reo o reo".
Prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo indicado de seguidas, "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia... equitativa (sic)...."
Articulo 160. De la Prohibición de reforma. Excepción. "Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación (sic)".

Articulo 483 "En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se Nota al penado o penada e/ plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior de un (01) año ni superior a tres (03) y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones

Del análisis de las actas procesales se desprende que el Tribunal A quo en fecha:10/02/14 estableció que el encartado JOSÉ MARQUEZ AMADO reunía las condiciones para gozar el beneficio de suspensión condicional del proceso, y así se evidencia en las actas procesales, pues, cursa en las mismas oferta laboral e informes psico-sociales favorables, insólitamente, con posterioridad en fecha:30103115 emitió orden de captura, reformando su propia decisión, infringiendo el contenido del texto jurídico de rango ordinario o infra-constitucional inserto en el artículo 160 del Código Adjetivo Penal, siendo que tal "reforma peyorativa" perjudica principios, derechos y garantías fundamentales de progenie Constitucional, tales como la libertad personal ambulatoria, el estado de libertad, los principios de interpretación progresiva Constitucional de sus derechos y el de favorabilidad.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hayaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará se aplicará la norma que beneficié al reo o rea". Negritas y Sub Rayado agregado.
Con respecto a la aplicación del principio de favorabilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 04/05/04 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. expuso:


"... Ahora bien, la Sala, antes de pronunciarse sobre la demanda de amparo bajo examen, considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, con forme a la ley vigente para la fecha en que se Promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea." (Subrayado añadido)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión "cuando imponga menor pena", debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.
2. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:
"Artículo 24.
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2. De modificarse of derecho aplicable a una causa antes de quo se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, e/ enjuiciamiento o la condena" (resaltado de la Sala).
"Articulo 51
Reglas de Procedimiento v Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobaci6n por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.


3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto." (Resaltado de la Sala).
De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, quo revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos quo dispone el Estatuto y los quo establecen otras normas penales.
3. El autor Alberto Arteaga Sanchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
"En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: 'Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena'. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: 'Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

4. El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera clara principio de extra actividad penal, que dispone:
"Extra actividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Paragrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados con forme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable."

5. Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicara la ley más favorable al reo. En este sentido se invocan las siguientes decisiones:

"Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999. Menos favorable al reo además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo. Contenido en la misma disposición. asi como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (articulo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José: articulo 418):" (Sentencia n° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)


"Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia." (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando)
En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia n° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia n° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, v sentencia n° 3467 del 10 de diciembre de 2003. exp 02-3169". Sub Rayado por la defensa técnica.
Se desprende tanto de las disposiciones finales en su numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como de los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal, las Sentencias ut supra mencionadas, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 51, el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15, la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que las leyes de procedimientos en materia penal se aplicaran de manera retroactiva (extractividad) a hechos punibles ocurridos con anterioridad cuando sean más favorables o representen mayor benignidad para el justiciable; en el caso de autos, resulta palmario que debe aplicársele a mi defendido la figura jurídica de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Asi las cosas, resulta palmario la infracción del debido proceso Constitucional y legal por inobservancia de los textos jurídicos ut supra mencionados.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al vulnerarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, produciéndose una decisión irrita, tal situación nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas ... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Codicio, la constitución de la República(sic) (omissis) Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DEL AUTO de fecha: 30/03/15, al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento del debido proceso Constitucional y legal previsto en los artículos 19, 22, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que aparece como condenado JOSÉ MARQUEZ AMADO , quien en fecha:15/10/13 admitiera el hecho objeto del proceso subsumido en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA EL AUTO de fecha: 30/03/15, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIQN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante el cual ordena orden de captura en contra de mi defendido JOSE MARQUEZ AMADO conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios delatados, y proceso el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena en beneficio del mismo. Por todas las razones anteriormente expuestas, coma quiera que el Órgano Jurisdiccional que conoció del caso abandono a su puede a derecho y a la justicia lo que representa la impunidad en beneficio del encartado, y ante los evidentes y reiterados yerros del Sentenciador de lnstancia, se hace necesario "REVERTIR LOS ERRORES JUDICIALES", y por cuanto la razón no le asiste a la jurisdicente, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar y que se decretada la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la recurrida.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS , de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha: 30/03/15, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó "orden de captura" en contra de mi defendido JOSÉ MARQUEZ AMADO, quien en fecha:15/10/13 admitiera el hecho objeto del proceso subsumido en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo condenó al cumplimiento de la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley, al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al "auto inmotivado y violación del debido proceso legal y Constitucional", y se decrete en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DEL AUTO, anteriormente mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios delatados, y procese el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena en beneficio del mismo; contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el penado identificado en autos cumple con los requisitos exigidos para optar a tal beneficio; según consta en autos.
SEGUNDO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente Recurso…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (32) al (34) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue sustentada de la siguiente manera :

“…Omissis… Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del penado IVIARQUEZ AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-25.847.885 requerida, por el Representante de la Fiscalía Trigésima Segunda; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano MARQUEZ AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad N' V-6.868.308, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro' Extorsión, igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En ese sentido, se ordena su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los articulas 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
El penado MARQUEZ AMADO JOSE, fue aprehendido en fecha 07 de Agosto de 2012, permaneciendo en tal condición hasta el 02 de abril de 2013, oportunidad en la cual se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo privado de su libertad un periodo de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto el penado se encuentra en libertad.
De igual manera el mentado ciudadano, quedo sujeto a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, la primera implica, a tenor del artículo 24 eiusdem, a privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga los penados y la incapacidad, durante la condena para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, perdiendo también toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el mismo tiempo: la segunda no se aplica, en cumplimiento de la Sentencia N° 135 de fecha 21 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada con efecto vinculante.
Ahora bien, en cuanto at beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, observa este Despacho que el penado de autos pudieran optar al mismo, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 493 de Código Orgánico Procesal Penal, es importante y no podemos obviar que al mismo se le sigue tramite de ejecución de Ia sentencia definitivamente firme por comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por lo que esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos previstos en Ia Ley que rige la materia, igualmente es necesario acotar que el delito por el cual fue condenado el precitado ciudadano, solo podía gozar a los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 20 de Ia Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en este Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.„."

Asi las cosas, esta juzgadora concluye que el penado de autos no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Ia Pena, en virtud que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ya que manteniendo el fin perseguido por el legislador, me permite crear criterio propio que los penados par este tipo de delito, deben estar privados judicialmente de libertad hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (03°) de Primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad quo le confiere Ia Ley acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano MARQUEZ AMADO JOSE, titular de Ia cédula de identidad N° V.- 6.868.308. en virtud de la motivación antes descrita.
Librese Boleta de Encarcelación, Oficio a la División Nacional de Captures del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Notifíquese del presente computo a Ia Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impetrando designe un o una fiscal…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que los profesionales del derecho HECTOR JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público Nacional de Ejecución de Sentencia, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…

CAPITULO II
DE LA SITUACION FACTICA
El penado JOSÉ MARQUEZ AMADO, fue condenado por el Juzgado Tercero (30) de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal a-quo Niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo veinte (20) de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30/03/2015, el Juzgado Tercero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamento la decisión proferida bajo los siguientes términos:
"...Ahora bien en cuanto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, observo este Despacho que el penado de autos, pudiera optar mismo, siempre y cuando cumpla con lo establecido en artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante y no podemos obviar que al mismo se le sigue tramite de ejecución de la sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por lo que esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos previstos en la Ley que rige la materia, igualmente es necesario acotar que el delito por el cual fue condenado el precitado ciudadano, solo podrá gozar a los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta
Así las cosas, esta juzgadora concluye que el penado de autos no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que manteniendo el fin perseguido por el legislador me permite crear criterio propio que los penados por este tipo de delito deben estar privados judicialmente de libertad hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena.
CAPITULO IV
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En fecha 10-11-2016, el Defensor Privado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, ejerció recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30/03/2015, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

"... (Omissis)... DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal... Honorables Magistrados, se desprende de las actas procesales que el Tribunal aguo dictó en contra de mi patrocinado orden de captura sin que expusiera debida y razonadamente los motivos que la llevaron a adoptar tal decisión... Para mayor abundamiento, importante resaltar Respetados integrantes de la Corte Superior (sic) que tal como se expuso, la Juzgadora aquo se limito (sic) sol, indicar los artículos del Código Adjetivo Penal que la habilitaron para el dictamen del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar razonadamente motivos que la llevaron a tal conclusión, tal vicio inmotivación es relevancia Constitucional, tal y como los dispone el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto dictado. Como corolario del argumento anteriormente expresado no deben tomarse en cuenta para fundar una decisión judicial, por lo tanto deben tenerse como jurídicamente inexistentes, resultando por consiguiente la inmotivacion del fallo... Al hilo de lo anteriormente expuesto, se observa además que el Tribunal aquo dicto una decisión basado en una "suposición false", al creer que en las actas procesales existían datos de pruebas bastantes coma para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este razonamiento se llega por aplicación de una adecuada hermenéutica jurídica de los artículos aplicables, entendiendo el verdadero espiritu, propósito y razón del legislador, que apareja también la verificación del Argumento Apagógico de la Teoría de la Argumentación Jurídica, apuntado par el profesor LEVIS IGNACIO SERPA que: (Omissis)...En base al planteamiento anteriormente expuesto, al vulnerarse la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa, produciéndose una decisión inmotivada, tal situación nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza coma remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el articulo 175 ibidem, y al recaer sobre los supuestos normativos... DENUNCIO infracción par falta de aplicación o inobservancia de los artículos 19, 22, 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:(Omissis)..."
CAPITULO V
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los beneficios, formulas alternativas de cumplimiento de la pena, redenciones judiciales por el trabajo y/o estudio, conmutación de la pena, rige el principio de legalidad de las condenas, quedando plenamente sujetas a lo establecido en el derecho positivo, tomando en cuenta las restricciones o interpretaciones restrictivas que las normas procesales o sustantivas establecen al respecto, por lo cual es importante señalar que la penada JOSE MARQUEZ AMADO, titular de la cédula de identidad N° V¬6.868.308, fue condenado por el delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es del tenor siguiente:


"Quien por cualquier media capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años". Negritas del Ministerio Público

Es necesario referir entonces, que la misma Ley en su artículo Vigésimo (20) señala:
"Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad."
Negritas del Ministerio Público
De las normas citadas, se puede evidenciar claramente que el legislador previó taxativamente una limitante, en cuanto a los condenados por los delitos contemplados en la Ley Especial tantas veces mencionada, por lo que los Jueces en estricto apego al mandato del legislador, le es imperativo aplicar dicha norma, por lo cual yerra la defensa en denunciar una errónea aplicación de una norma jurídica, todo lo contrario, el Juez aplicó de manera correcta y apegada a derecho las normas jurídicas en cuanto a la situación planteada.
Aunado a lo esgrimido anteriormente, es menester, indicar que efectivamente el delito por el cual fue condenado el penado de "marras" se encuentra comprendido dentro de la limitante establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al estar previsto y sancionado en el artículo dieciséis (16) de dicho cuerpo normativo, por lo que el penado JOSÉ MARQUEZ AMADO, debe indefectiblemente permanecer Privado de Libertad al menos hasta haber cumplido corporalmente con las 3/4 partes de la pena impuesta, siendo suficiente para que el juez natural de la causa niegue la gracia el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo cual fue apreciado en la decisión recurrida, estando la misma apegada al principio de legalidad imperante en la fase de ejecución de sentencia

Ahora bien, sea hace imperioso resaltar en el presente escrito de la defensa privada alega que en el presente caso, nos encontramos disposiciones diferentes, es decir, una es la Ley especial que niega cualquier tipo de libertad hasta el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y la otra es la norma Adjetiva Penal, en la cual es posible obtener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Necesariamente debe aclararse que; los hechos por los cuales el penado "in comento" se encuentra cumpliendo condena, se cometieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, reformado o no, ya que en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecuci6n de la Pena, no se realizaron variables que nos hagan presumir o dudar, del momento en el cual se cumplieron los hechos, la existencia de una ley más favorable at reo, la norma especial es clara y concisa mal puede orientarse la defensa en señalar que le corresponde tal suspensión a su representado, visto que si se da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino pueden gozar de los beneficios procesales quienes resulten condenados por delitos tipificados en esta norma, mal podría solicitarse que le suspendan la condena. Ello a tenor que estableciendo que esos beneficios procesales sean las denominadas formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en cualquiera de sus modalidades y que requieren de una supervisión constante y de alguna forma es más restrictiva y se van cumpliendo progresivamente para ir optando de una a otra, no puede considerarse entonces, el SUSPENDER, la ejecución de la pena impuesta, cuando esta situación procesal resulta menos restrictiva incluso con una supervisión de tipo menor, ya que no es otra cosa que suspender la sentencia impuesta, bajo el cumplimiento de una serie de obligaciones, pero de una supervisión menor. Siendo necesario acotar que la parte in fine del artículo 20° de la citada Ley Especial, indica la forma en que el Juez debe valorar cualquier medida sustitutiva a la Privativa de Libertad, que no es otra que hacerlo restrictivamente, norma esta aplicable sobre cualquier otra inclusive de mayor jerarquía normativa, en virtud del imperio del principio de especificidad normativa aplicable al presente caso, por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el penado de marras se encuentra comprendido dentro de una ley especial, por lo cual todo lo atinente a su procesamiento y juzgamiento debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, encontrándose en el mismo la limitante tantas veces aludida, lo cual hace improcedente aplicar lo dispuesto en el Texto Adjetivo Penal en cuanto at beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien la defensa arguye una supuesta falta de motivación en la decisión que recurre, por cuanto según a su criterio la misma no contenía los motivos por los cuales se negaba el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se decretaba la orden de aprehensión correspondiente, por cuanto el penado se encuentra en libertad, en este sentido, del análisis, estudio y lectura exhaustiva realizada al texto del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juez de la recurrida, se desprende que en el mismo se explana los fundamentos y motivos en los cuales se basó para llegar a la decisión que arrojo, explicando el Juez que existe la limitante contenida en el artículo 20 de la Ley Especial y que en razón de ello no es aplicable lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, razón suficiente para negar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el ciudadano JOSÉ MARQUEZ AMADO, debe cumplir con las 3/4 partes de la misma para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, tal y como lo explano la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, sería la mejor prueba de su propia motivación, que tendrían los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas, quienes podrán percatarse de ello tan sólo con efectuar la lectura y revisión de la misma y constatar que se encuentran sencillamente expresadas las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal de Primera Instancia negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Sentencia y en consecuencia la aprehensión del penado de autos, sin que ello implique la necesidad de una rebuscada, larga, agotadora e inútil motiva como la que suponemos, esperaba encontrar la Defensa, la cual es ineficiente e ineficaz en una sana administración de justicia, agotar los fallos con citas doctrinales o jurisprudenciales innecesarias, máxime cuando nos encontramos en una fase post procesal, que no exige una exhaustividad argumentativa, propia de otras fases del proceso penal venezolano.
En este sentido es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia N° 580, del 30 de marzo de 2007, mediante la cual señala lo siguiente:

"(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (…). Sin embargo no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes."
(Subrayado Nuestro)
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo
siguiente:
"...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión" (S. 184/1988, del 13 de octubre)...". (Subrayado Nuestro)
"...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado." (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González P. Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-). (Subrayado Nuestro)


fundada en derecho,
Evidentemente el Juez de la causa ha razonado de manera sucinta y satisfactoria, en su decisión de fecha 30-03-2015, los motivos que Ilevaron a declarar improcedente el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSÉ MARQUEZ AMADO y para ello s6lo ha necesitado explanar resumidamente lo que es evidente de las actas procesales y basado en la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión de fecha 11-04-2014, toda la cual el órgano Jurisdiccional reprodujo en dicho auto sin que haya razón no obstante para decir que fue inmotivado o que haya violentado el Derecho a la Defensa del referido Acusado de Autos, ni la tutela judicial efectiva, la cual más bien fue garantizada con los motivos claros y concisos dados por el Tribunal. ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensi6n invocada por la defensa del penado JOSÉ MARQUEZ AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.308, y en consecuencia se conforme la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…Omisis…”.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que, del escrito recursivo interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA en su condición de Defensor del penado JOSE MARQUEZ AMADO, se desprende que realiza dos cuestionamientos que se evidencian de la apelación de autos propuesta, del cual, la primera, es el hecho de que según la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la captura del penado JOSE MARQUEZ AMADO, en virtud de la solicitud que fuera realizada por la Fiscalía Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, señalando en su solicitud, que el mismo se encuentra en una situación de libertad, y que el tribunal de ejecución que conoce de la causa no ha decretado orden de aprehensión en su contra, ya que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, debe cumplir al menos con las Tres Cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, privado de su libertad; tal decisión para el apelante, carece de razonamiento y de motivos lógicos que llevaron a la Juez A quo a adoptar tal decisión .

La segunda de las denuncias, va dirigida a la falta de aplicación o inobservancia de los artículos 19, 22, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actas procesales que el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2014, estableció que su asistido JOSE MARQUEZ AMADO reunía las condiciones para gozar el beneficio de suspensión condicional del proceso, y posteriormente en fecha 30 de marzo de 2015 emitió orden de captura, reformando su propia decisión, infringiendo el contenido del texto jurídico de rango ordinario o infra constitucional establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la Nulidad Absoluta establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 30 de marzo de 2015, por infracción de Derechos y Garantías Fundamentales.

De la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, se desprende que el A quo, señala:

“…Ahora bien, en cuanto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, observa este Despacho que el penado de autos pudieran optar al mismo, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 493 de Código Orgánico Procesal Penal, es importante y no podemos obviar que al mismo se le sigue tramite de ejecución de Ia sentencia definitivamente firme por comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por lo que esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos previstos en Ia Ley que rige la materia, igualmente es necesario acotar que el delito por el cual fue condenado el precitado ciudadano, solo podía gozar a los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 20 de Ia Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en este Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta...
Asi las cosas, esta juzgadora concluye que el penado de autos no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Ia Pena, en virtud que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ya que manteniendo el fin perseguido por el legislador, me permite crear criterio propio que los penados par este tipo de delito, deben estar privados judicialmente de libertad hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena…”

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A quo, al decretar orden de captura en contra del penado MARQUEZ AMADO JOSE, manifiesta que el penado de autos pudiera optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el mismo fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que solo podrá gozar a los beneficios procesales una vez cumplida las Tres Cuartas parte de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora Bien, este Tribunal Colegiado, observa de las Actas que conforma el expediente original, que al ciudadano AMADO JOSE MARQUEZ, le fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, y que en fecha 15 de octubre del 2013, fue condenado por ese Tribunal a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión por la comisión en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manteniendo en consecuencia la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 02 de abril de 2013.

De las actuaciones originales, se desprende también, Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja establecido el Tribunal, que la pena impuesta al condenado no excede de cinco años de prisión, por lo tanto opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así las cosas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente señalar que “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, pues de actas se desprendió en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento.

En este punto observan estas Juzgadoras que la Juez A quo en fecha 10 de febrero de 2014, mediante Auto de Ejecución de Sentencia, determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado MARQUEZ AMADO JOSE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando lo que prevé el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que el hoy penado MARQUEZ AMADO JOSE resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede dejar de referir este Tribunal Colegiado sobre la aplicabilidad de dicho enunciado normativo en el presente caso.

Se observa que en el presente proceso, al ciudadano MARQUEZ AMADO JOSE, se le otorgo en el curso del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que posterior a ello, dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por el delito de Extorsión, acordándose en consecuencia mantener la medida cautelar acordada, por lo que no se observa en el fallo pronunciado por el Tribunal, oposición alguna por parte del Ministerio Público, que haya hecho mención a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley el Secuestro y la Extorsión, por lo que una vez otorgada la medida cautelar, cesa con dicho otorgamiento la condición de privado de libertad que detentó el penado al momento de iniciar presente proceso penal.

Indica esta Alzada que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.
Si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 472 eiusdem.

De la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, en la cual el Tribunal en Funciones de Ejecución, una vez recibido el expediente, dictó Auto de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que: “…no se efectuará (sic) la fecha preventiva de cumplimiento de la pena, ya que los mismos se encuentran en libertad, en consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.

Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.

Tenemos en el caso bajo estudio, que el penado MARQUEZ AMADO JOSE fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el mismo momento de celebrado el Juicio Oral y Público y de ser impuesto de la pena respectiva, pena ésta que no excede de cinco (05) años y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal, ya que paso de estar privado de su libertad a serle otorgada la misma, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.

Ante tal situación, de la decisión que se impugna en la cual se le ordena la captura al penado MARQUEZ AMADO JOSE, pretendiendo mediante solicitud, la Fiscalía del Ministerio Públio que se aplique el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dada la condición procesal que posee el penado desde el 20 de abril de 2013, una vez que el mismo fue puesto en libertad, es violatorio a los derechos que el mismo posee, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso del penado MARQUEZ AMADO JOSE a la Penitenciaria General de Venezuela, lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)
…la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la para las posibles víctimas debe combinarse con el de para los delincuentes. (…). Entra en juego así el , según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (Sentencia Nro 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).


Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión. No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla. Distinto ocurre con las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es viable que se produzca un cálculo donde se determine el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que haya sido impuesta, a diferencia de que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

En conclusión, es evidente para estas Juzgadoras que en el presente caso, no es viable pretender del penado de autos, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera de manera incuestionable que la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 en la cual se ordena la captura, va en contra posición a lo estipulado a la aplicación de principios constitucionales y legales que efectivamente le asisten, mas aun cuando el condenado, no se ha sustraído en ningún momento del proceso.

Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no ser aplicable al presente caso el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para otorgar al penado JOSE MARQUEZ AMADO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto su condición de libertad, no permite el cálculo de las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida, que señala la referida norma, en tal razón resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MARQUEZ AMADO; en consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, en la cual se ordena la captura del condenado MARQUEZ AMADO JOSE dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: UNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MARQUEZ AMADO; en consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, en la cual se ordena la captura del condenado MARQUEZ AMADO JOSE dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.





LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO























Causa N° 4277-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/mrh.-

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