Decisión Nº 4330-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 23-03-2017

Número de expediente4330-17
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentencia4330-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Acción De Amparo
PartesACCIONANTE ABG. HARVEY FAVIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO MARCOS ARMANDO GANDICA, ACCIONADO ABOGADA. YESENIA PEÑA JUEZA DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº: 4330-17 (Ac)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, resolver la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho HARVEY GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nª 65.010, actuando en defensa del ciudadano MARCOS ARMANDO GANDICA, respectivamente, señalando como presunto agraviante al Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo de la Jueza YESENIA PEÑA, en razón de la causa penal que cursa ante ese Tribunal de Instancia signada bajo el N° 19C-17.245-16.

Esta Sala en sede Constitucional a los fines de decidir, observa lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

I
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza Decimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada. YESENIA PEÑA, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal en Funciones de Control Nº 19ª de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.863.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 65.010, con domicilio procesal en el Centro Financiero Latino, Piso 17, Oficina 7, avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente juramentado y actuando en este acto en representación del imputado MARCOS ARMANDO GANDICA, cédula de identidad N° V.-12.890.659, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa 19C-17245-16, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción; ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender y proteger el derecho Constitucional a obtener una RESPUESTA OPORTUNA, conculcado al agraviado, lo cual hago en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIANTE: Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede física en la mezzanina del edificio de Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
AGRAVIADO: MARCOS ARMANDO GANDICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 11-06-1976, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, grado de instrucción: Técnico Superior en Informática, hijo de Nelly Gandica (v) y de Eduardo Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.659, residenciado en la Urbanización Portal de Carabobo, Edificio 2, piso 02, apartamento 02-01, Guatire, Estado Miranda, actualmente recluido en la Direcci6n General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).
ABOGADO ASISTENTE: HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.863.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 65.010, con domicilio procesal en el Centro Financiero Latino, Piso 17, Oficina 7, avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, telf. 0426-515-18-41.

II
DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En fecha 08-08-16, el imputado MARCOS ARMANDO GANDICA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar según consta de Acta de Investigación Penal de esa misma fecha. (Folios 2 al 28, Pieza I)
En fecha 16-08-16, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado MARCOS ARMANDO GANDICA fue presentado ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordada la Continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se admitieron las calificaciones jurídicas referidas a los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción; ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, y por último se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas en los siguientes términos:

"TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso... (Omisis)...estima quien aquí decide que los supuestos que motivan /a aprehensión... (Omisis) ...pueden ser razonablemente satisfechos con la imposici6n de medidas cautelares sustitutivas y en este sentido, se impone a los referidos ciudadanos, las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: numeral 3: presentaciones ante la sede de la Oficina de Presentaciones de lmputados de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; numeral 4: Prohibici6n de salir de la Gran Caracas, que comprenden los estados Miranda, Vargas y Municipio Libertador, sin la previa autorización del Juez de la causa y numeral 8: Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 UT). Advirtiendo el Tribunal que una vez constituida la fianza a favor de los imputados, los mismos recobraran inmediatamente su libertad..."
Lo cual consta según Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos. (Folios 91 al 120, Pieza I)
En fecha 13-10-16, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio N° 1113-16 dirigido al Coordinador del Servicio de Fiadores de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, a fin de remitir recaudos relacionados con los ciudadanos Rony Lisyre Jimenez Sanchez, Erwing José Patirio Marin, Genesis Gabriela Benitez y Orangele Da Silva Cana, propuestos como fiadores para su verificación. (Folio 274, Pieza I)
En fecha 20-10-16, se recibi6 ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 017-16 de esa misma fecha, emanado del Coordinador del Servicio de Fiadores de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, certificando que los recaudos relacionados con los ciudadanos propuestos como fiadores para su verificación son correctos. (Folio 277, Pieza I)
En fecha 26-10-16, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera lnstancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró Oficio N° 1153-16 dirigido a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de solicitar los antecedentes penales de los ciudadanos propuestos como fiadores. (Folio 287, Pieza I)
En fecha 20-11-16, se recibieron ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificaciones que los ciudadanos propuestos como fiadores no poseen antecedentes penales. (Folios 294 al 297, Pieza I)


En fecha 22-11-16, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio N° 1262-16 dirigido a la Dirección de Migración y Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación, a fin de solicitar los Datos Filiatorios y Movimientos Migratorios de los ciudadanos propuestos como fiadores. (Folio 299, Pieza I)

En fecha 19-01-17, se recibió ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de
Primera Instancia Estada! en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 000016 de fecha 18-01-17, emanado de la Dirección de Migración y Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación, certificando la veracidad de los Datos Filiatorios y Movimientos Migratorios de los ciudadanos propuestos como fiadores. (Folios 6 al 16, Pieza II)
En fecha 24-01-17, quien suscribe consigna diligencia mediante la cual
solicita al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estada! en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento en relación a la constitución de la fianza en vista de haberse verificado toda la información aportada por los ciudadanos propuestos como fiadores. (Folio 22, Pieza II)
En fecha 09-03-17, quien suscribe consigna escrito mediante el cual ratifica al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento en relación )a la constitución de la fianza en vista de haberse verificado toda la informa ión aportada por los ciudadanos propuestos como fiadores.
Pues bien, peticionada como fue la constitución de la fianza in comento, pues ya reposa en autos el último requisito exigido por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo transcurrido el lapso de Ley para recibir respuesta oportuna, sin que el agraviante emita pronunciamiento alguno, cercenando con dicha omisión el derecho fundamental a la oportuna respuesta, es el motivo por el cual procedo a interponer el presente amparo constitucional.

Ill
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo, ciudadanos Jueces Constitucionales, encuentra su fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18
y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante señalar, en relación a los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocados como fundamento del presente escrito de Amparo Constitucional para defender y proteger el derecho Constitucional a obtener una RESPUESTA OPORTUNA, conculcado al agraviado por parte del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funci6n de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al no emitir pronunciamiento con relación a la constitución de la fianza acordada en fecha 16-08-16, que resulta pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administraci6n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los 6rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi6n del derecho deducido, de allí que la vigente Constituci6n señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretaci6n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se con vierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de la Sala).
Igualmente se considera pertinente mencionar la sentencia N° 292, de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reflexiona en lo atinente a la naturaleza del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:


"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos".

Las anteriores consideraciones son de especial relevancia en el caso que nos ocupa, por cuanto habiendo transcurrido más de Siete (7) meses desde que le fueron acordadas al imputado MARCOS ARMANDO GANDICA las medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y más de Un (1) mes desde la consignación de la diligencia de quien suscribe fecha 24-01-17, mediante la cual se solicita al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento en relación a la constitución de la fianza en vista de haberse verificado toda la información aportada por los ciudadanos postulados como fiadores, tal omisión de pronunciamiento vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Oportuna Respuesta que deben obrar a favor del imputado.

En tal sentido, y con relación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 Constitucional, es igualmente necesario citar la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, señaló lo siguiente:

"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva".
Son los anteriores alegatos de derecho, fundamentados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que asisten al imputado MARCOS ARMANDO GANDICA, para dirigir la presente petición ante este Tribunal Constitucional, a fin de obtener oportuna y adecuada respuesta con relación a la constituci6n de la fianza que fue acordada en fecha 16-08-16.

Ahora bien, establecen los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras cosas lo siguiente:
"Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acci6n de amparo aquella que sea inminente... (Destacado nuestro)
Articulo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protecci6n constitucional..." (Destacado nuestro)
De lo anterior se colige, que la acción de Amparo Constitucional contra
omisi6n de pronunciamiento, se podrá proponer, cuando el órgano jurisdiccional accionado, estando obligado por ley, no dicte providencia alguna dentro del lapso determinado igualmente por ésta, es decir, vulnere el artículo 26 Constitucional y, que esa omisión le afecte un derecho Constitucional al particular, vale decir, afecte como en el caso que hoy nos ocupa, el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a defenderse ante los Tribunales, así como la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir las decisiones que le causen afectación y en fin, contar con las garantías necesarias del debido proceso.
Significa entonces, que la acci6n de amparo ejercida por violación a los
medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, bien por actuación u omisión judicial, procederé cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso, otorga.

En este orden de ideas, pertinente es decir, que para declarar la procedencia del amparo contra omisión es necesario que el retardo en la decisión, limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, tal como sucede en el caso de marras, donde es palmario que mientras el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control, no emita pronunciamiento acerca de nuestra petición relativa a la constitución de la fianza, tal como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de cualquier otro medio de defensa ordinario.

De tal manera ciudadanos Jueces Constitucionales, que la inacción del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la constitución de la fianza y subsiguiente libertad de mí representado, a lo cual está indudablemente obligado por mandato expreso de los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a Oportuna Respuesta.

IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, conforme a los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, lo siguiente:

PRIMERO: Que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de Ley, ADMITA el presente mandamiento de Amparo Constitucional y en consecuencia, se proceda a fijar de inmediato la correspondiente audiencia constitucional.

SEGUNDO: Constatada como sea la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a Oportuna Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a DECLARAR CON LUGAR el mismo, y se ordene al Agraviante: Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir la solicitud relativa a la constituci6n inmediata de la fianza solicitada”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones en cede Constitucional, solicito de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en Sentencia Nª 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 200 ( caso José Amado Mejías ), ordeno al Profesional de derecho HARVEY FAVIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano MARCOS ARMANDO GANDICA, subsanara las omisiones siguientes:

“…PRIMERO: Describa de manera precisa el acto u omisión judicial que motiva la presente acción de Tutela Constitucional.
SEGUNDO: Señale la solución que pretende con la acción de tutela constitucional propuesta.
TERCERO: Indique el estado actual de la causa seguida al ciudadano MARCOS ARMANDO GANDICA.
CUARTO: Establezca de manera precisa, en que forma el Juzgado accionado vulneró con su acto u omisión cuestionada, derechos constitucionales establecidos a favor de su representado….”.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar que en fecha 23 de marzo de 2017, a través de la revisión efectuada al cuaderno de ampro signado con la nomenclatura 4330-17, que el profesional del derecho HARVEY FAVIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ en representación del ciudadano MARCOS ARMANDO GANDICA, consigno escrito de esta misma fecha, en el cual le informa a esta Corte, “…que en fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, notifica mediante boleta a su nombre, que dicto auto sobre el pedimento en la causa 19C-17-245-16, por lo que manifiestan su voluntad de desistir de la presente acción de amparo.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Jueza Decimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2017, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Profesional del Derecho HARVEY FAVIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ en representación del ciudadano MARCOS ARMANDO GANDICA, con respecto a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la materialización de la Fianza acordada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 16 de agosto de 2016, el cual fue el punto central para la interposición de la presente acción de amparo. Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho HARVEY FAVIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ en representación del ciudadano MARCOS ARMANDO GANDICA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza Decimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada. YESENIA PEÑA, en fecha 22 de marzo de 2017, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abogado ut supra, con respecto a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la materialización de la Fianza acordada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 16 de agosto de 2016, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO




























CAUSA Nº 4330-17 (Ac)
POR/MRH/FCS/SGM/marilda.-

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