Decisión Nº 4334-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 25-05-2017

Número de sentencia4334-17
Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente4334-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DE LOS CIUDADANOS BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ Y JHON DEIVI AVILE (IMPUTADOS), ABG.ROYMA FLORES PADRON, FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTOGÉSIMO SÉPTIMO (87°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4334-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-02-2017, por la Profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Primero (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, respectivamente.

El 16 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4334-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Franz Ceballos Soria, quien para el momento se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

El 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a los fines de que el Tribunal Décimo Primero (11°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal subsanara errores en la tramitación del respectivo cuaderno de incidencias.

El 03 de abril de 2017, reingresó a esta Alzada el cuaderno de apelaciones procedente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 05 de abril de 2017, se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 02 de febrero de 2017, la Abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO ll
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial 'preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

..."pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho, SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal."
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA 'HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.013.766 Y JOHN DEIVI AVILE, titular de la Cedula de ldentidad Nro. V- 23.636.415, el contenido de las disposiciones siguientes:

El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:

Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
lgualmente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valet- sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NegriIlas y subrayado de la Defensa).
lgualmente, encontramos que el articulo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas as actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a as pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las 'debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (NegriIlas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (NegriIlas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley_y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...80: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente -y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y :.;u1pables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, coma se puede leer de la transcripción echa de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una par una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.013.766 Y JOHNI DEIVI AVILE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.636.415, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserta del folio (06) al (10) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde entre otras cosas, se explanó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 125.5 de la ley adjetivo penal, se insta al fiscal del ministerio público atender las solicitudes hechas en este acto por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal comparte la misma, haciendo la advertencia que dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1° 2° y 3° (sic), 251 numeral 2°, 3° (sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible gravoso que merece pena privativa de libertad como es los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, respectivamente, por cuanto no se encuentran prescritos ya que los hechos fueron cometidos en fecha 25 de Enero del año en curso, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones; existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pueden ser autores o participes de los hechos que se le imputan, toda vez que consta en autos un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional que indican entre otras cosas, que en fecha 25-01-2017, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, por cuanto al momento de que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de recorrido por el boulevard de La Vega, a la altura del parque Juan Cuchara entrada a la calle la Cementera de la Vega, una ciudadana a viva voz, indica que fue víctima de un robo por mencionada, lo cual genero un breve seguimiento, en donde el oficial Chacin Albenis logra alcanzar dichos ciudadanos, en compañía de la oficial Figueroa Aledymar, donde inmediatamente les pregunto si tenían algún objeto de Interés criminalístico o adherido a su cuerpo, manifestando dichos ciudadanos que "NO', por lo que viendo a su negativa, el oficial agregado Rangel Adrian amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico inspección corporal al primer ciudadano logrando incautar en la parte de la cintura una (01) neumática tipo revolver, de color negro modelo garno a combar, calibre 177 cal (1.5mm), serial 01 5c 00130800, con empuñadura material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro, el mismo en regular estado de conservación, raídamente se le aplica la aprehensión a estos ciudadanos, así mismo el segundo ciudadano el oficial Chacin Abenis, le practico la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en un bolso tipo koala un facsímil de arma de fabricación rudimentaria tipo pistola de material de metal, envuelto den una cinta adhesiva de color negro con una inscripción donde se lee cobra, el tercero se le practico la inspección corporal incautándole un (01) bolso tipo colgante de color negro sin marca visible el mismo encuentra en mal uso y conservación, dentro del mismo tenia un (01) bolso tipo monedero de color dorado y marrón, marca Michael kore esf1981, un (01) teléfono celular de color negro marca nokia, modelo 106.3, IMEI 353065/06/239891/8, con una su tapa protectora, de color negro con una pila de marca nokia, modelo RC 5GB, el mismo no posee tarjeta sim ni micro sd y un (01) teléfono celular de color negro y gris de marca blackberry curve, modelo REY21VW, irned HEX: A0000026196F95, con su tapa protectorado color negro con su piola marca blackberry, CODE: DC120505, el mismo no poseía tarjeta sim y micro SD, acto seguido, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como 1.- VALLENILLA HERNANDEZ BIRGILIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.013.766, de 25 anos, 2.- AVILE JOHN DEIVI, titular de la cedula de identidad N° V-23.636.415, de 27 anos de edad y el ciudadano (…); existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; por la pena que pudiese Ilegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) anos de prisión; aunado a la magnitud del daño causado ya que estamos frente a un delito pluriofensivo por cuanto no solamente se amenazo el bien jurídico como es el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida, ya que hubo amenazada de muerte en contra de la victima, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran Ilenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se asigna como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las 4:40 horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (11) al (17) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 26 de enero de 2017, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante la aprehensión de los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, al momento en que advertidos por una ciudadana (víctima) de que momentos antes habían sido víctimas de un robo de sus pertenecías presuntamente por los hoy imputados que al ser detenidos les fue encontrado en su poder objetos de interés criminalistico que se señalan en las actas como propiedad de la víctima así como los facsímiles de armas de fuego que utilizaron para someter a las hoy victimas de autos.
ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIV/ AVILE, quienes fueron aprehendido por funcionarios en fecha 25-01-2017, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, por cuanto al momento de que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de recorrido por el boulevard de La Vega, a la altura del parque Juan Cuchara entrada a la calla la Cementera de la Vega, una ciudadana a viva voz, indica que fue victima de U17 robo por tres ciudadanos, los cuales huyen a pie, en ese momento pudieron avistar a tres ciudadanos quo iban a veloz huida por la calla anteriormente mencionada, /o cual genero un breve seguimiento, en donde el oficial Chacin Albenis logra alcanzar dichos ciudadanos, en compañia de la oficial Figueroa Aledymar, donde inmediatamente les pregunto si tenían algún objeto de interés criminalístico o adherido a su cuerpo, manifestando dichos ciudadanos que "NO', por lo quo viendo a su negativa, el oficial agregado Rangel Adrian amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico inspección corporal al primer ciudadano logrando incautar en la parte de la cintura una (01) neumática tipo revolver, de color negro modelo gamo combar, calibre 177 cal (1.5mm), serial 01 5c 00130800, con empuñadura de material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro, el mismo en regular estado de conservación, raídamente se le aplica la aprehensión a estos ciudadanos, as/ mismo el segundo ciudadano el oficial Chacin Abenis, le practico la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en un bolso tipo coala un facsimil de arma de fabricación rudimentaria tipo pistola de material de metal, envuelto en una cinta adhesiva de color negro con una inscripción donde se lee cobra, el tercero se le practico la inspección corporal incautándole un (01) bolso tipo colgante de color negro sin marca visible el mismo encuentra en mal uso y conservación, dentro del mismo tenia un (01) bolso tipo monedero de color dorado y marrón , marca Michael kore esf1981, un (01) teléfono celular de color negro marca Nokia, modelo 106.3, IMEI 353065/06/239891/8, con una su tapa protectora, de color negro con una pila de marca Nokia, modelo RC 5GB, el mismo no posee tarjeta sim ni micro sd y un (01) teléfono celular de color negro y gris de marca blackberry curve, modelo REY21VW, irned HEX: A0000026196F95, con su tapa protectorado color negro con su piola marca blackberry, CODE: DC120505, el mismo no poseía tarjeta sim y micro SD, acto seguido, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como 1.- VALLENILLA HERNANDEZ BIRGILIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.013.766, de 25 años, 2.- AVILE JOHN DEIVI. titular de la cedula de identidad N° V-23.636.415, de 27 años de edad y el ciudadano (…)), razón por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos. En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud quo faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, respectivamente; asi mismo solicito la aplicación de ka Medida de Preventiva Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la comisi6n de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos en fecha 25 de enero del año en curso, tal y como se evidencia de/ acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones; existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputa, toda vez que riela al folio seis (06) acta de entre vista levantada a /a victima, que da cuenta en c6mo sucedieron los hechos objeto de la presente investigación; acta de entrevista la cual riela al folio siete (07) levantada a la victima, que da cuenta en como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación; existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; as! mismo /a pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño ya que se ve afectado directamente el derecho a la libertad y el derecho a /a vida, es todo" "(Cursivas del Tribunal).
Por su parte los ciudadanos imputados al ser impuesto de las generales de ley establecidas en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica, indicaron: BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: "Bueno lo que paso es que yo no estaba ahí, la policía vio a un sujeto corriendo y entonces yo lo veo y me dice, mira ¡mira tu! están robando?, yo le digo que nada y como me lo dice así, yo salgo corriendo y entonces el se me pega atrás, y ahí mismo me pregunta si el chamito, donde esta?, ustedes, le pueden preguntar a los policías, el chamito es quien tenia e/ facsimil; el policía me dijo me que me iba a Ilevar como sea, yo me lo voy a llevar a usted como sea, es todo". En este estado se le concede la palabra AL IMPUTADO JHON DEIVI AVILE, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: "Los funcionarios que me aprehendieron a mi, ya me habían agarrado preso anteriormente porque estaba consumiendo, me quitaron efectivo, en ese momento me quitaron 100 Bs y la ultima vez se le dio 50Bs, y yo ayer yo iba caminando por la misma calle de siempre y en eso viene la patrulla, y coma en esa patrulla estaba el mismo oficial que la otra vez me quito plata, en ese momento me quería quitar plata, en eso se pararon y cuando me dieron la voz de alto, se me pegaron atrás y me agarraron y como yo les dije que no tenia plata me llevaron al modulo de ULA y me pusieron como causa de otros dos sujetos, a los cuales yo no conozco, ellos no tenían como meterme preso y esa fue la Única manera en que lograron hacerlo, es todo"
Al cederle la palabra a la defensa del ciudadano hoy imputado entre otras cosas indico: "Oída la exposición del Ministerio Publico y una vez escuchada lo expuesto por mis representados esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio publico en cuanto a que la presente causa se siga por /a via del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento del hecho, en cuanto a la 264 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones así como el 286 del código penal, ya que no contamos con fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mis asistidos en el hecho que nos ocupa, solicitando así que sean desestimados dichos delitos, por cuanto los ciudadanos no se conocen, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosas de las prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, solicito copia simple. Es todo" (Cursivas del tribunal)
DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que los referidos ciudadanos fueron detenidos con objetos de interés criminalistico, momentos después de cometer el presunto hecho punible.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, plenamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y 2.6- Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrados en fecha 25 de Enero de 2017; que derive que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, coma lo es el acta de entrevista tomadas a la victimas del presente caso, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cual fue la participación de los implicados en los mismos, además del acta de aprehensión y las actas de investigación realizadas par el organismo policial en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados hay en este despacho judicial.
En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, antes identificados, de manera proditoria presuntamente se dedican al trafico de drogas, materializándose el delito de de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley pare el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que par las circunstancias del caso en particular los delitos de de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armes y Municiones y 286 del Código Penal tiene establecida una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión, par lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del el daño causado, pues existe una pluralidad de delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados par el estado, en lo que respecta al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena que excede de los diez (10) arias de prisión; igualmente se desprende de las actas que los hay imputados, de estar en libertad, pudiera influir pare que la victima o testigo del caso e inclusive coparticipes del hecho, se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 "...Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso". (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, AMPLIAMENTE IDENT[FICADOS EN AUTOS ANTERIORES. Y ASI SE DECIDE. ...Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el Abogado ROYMA FLORES PADRON, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS PRECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Recibimos el emplazamiento por ante esta Dependencia Fiscal, en fecha 06 de marzo del ano en curso, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: MARTES 07, MIERCOLES 08 y el dia de hoy JUEVES 09, fecha Ultima en la que esta Representaci6n Fiscal, conforme a lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal para dar contestaci6n al recurso de apelación ejercido par la Defensa Publica de los imputados de autos, mediante el cual denuncia, a grandes rasgos, la insuficiencia de elementos de convicción en que el Tribunal fundamenta su decisión, con lo cual se viola el Principio de afirmaci6n de Libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del C6digo Orgánico Procesal Penal; el Principio de Presunción de lnocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna.
En tal sentido, honorables Magistrados, vista la argumentación desplegada por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta representación Fiscal esta en el deber de rechazar de manera categ6rica todos y cada uno de ellos, pues, como se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente; acta policial y actas de entrevista a las victimas, de fecha 25/01/2017, los hoy imputados fueron aprehendidos por la comisión policial al poco tiempo de haber despojado a las ciudadanas de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, usando para ello facsímiles de arma de fuego, los cuales les fueron incautados junto con los objetos producto del robo. Cabe destacar, que una vez aprehendidos estos ciudadanos, las victimas se apersonaron a la comisión policial señalandolos coma los autores del hecho. Por estas razones, el Ministerio Publico, en la Audiencia para oir a los imputados, de fecha 26/01/2017, impute) a los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 286 del C6digo Penal, y solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad para ambos, precalificación jurídica y medida de coerci6n que fueron acogidas par el Tribunal de lnstancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de un hecho punible grave, cuya posible pena a imponer supera el limite establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del texto Adjetivo Penal. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casaci6n Penal, como se puede apreciar en un extracto de la sentencia N° 744, de fecha 17/12/2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en el cual establece lo siguiente:
"...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que /a restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanci6n a imponer."
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados, según consta en autos, hacen que, tanto la precalificación jurídica atribuida a los hechos y la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal y su declaratoria Con Lugar por parte del Tribunal de Control, estén totalmente ajustados a Derecho, lo cual despoja de toda veracidad la argumentaci6n esgrimida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, pues si bien es cierto que la libertad personal es uno de los derechos civiles que consagra en el Articulo 44 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que la misma norma establece la excepción cuando estipula "...a menos que sea sorprendida in fraganti...". En virtud de esto, se evidencia que el referido procedimiento constituye una flagrancia propia, donde la sola percepci6n por parte de la autoridad policial, el inmediato señalamiento por parte de la victima, la incautación del bien objeto de robo y el facsimil de arma de fuego utilizado para ello, legitima la aprehensión de los presuntos autores de este hecho delictivo y la medida de coerción impuesta.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representaci6n Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GIANNA BRICEÑO, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuadragésima Quinta (45°), y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha 24 de octubre del presente año, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2, y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 286 del Código Penal…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, de la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido, y del escrito de contestación suscrito por la Vindicta Pública, considera oportuno esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que en nuestro sistema procesal se recoge el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por su parte y como complemento de dicha norma ha establecido el legislador que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 426) lo que implica la necesidad de exponer en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sustentan el cuestionamiento del fallo apelado.

En el presente recurso la defensa impugna de forma general la medida de coerción personal decretada por el Juez de primera Instancia, señalando en forma por demás vaga y confusa que las normas que tienen que ver con la libertad del imputado son de interpretación restrictiva, indicando generalidades sobre el estado de libertad y las distintas normas que lo contemplan, asimismo que el a quo no consideró que su asistido posee residencia fija, una familia constituida, grado de instrucción debido y que éste está dispuesto a someterse al proceso penal seguido en su contra, aduciendo además que la recurrida no señala las razones por las cuales consideró el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin embargo advierte esta Alzada que escrito recursivo, la Defensa no hace mención en forma concreta de los puntos de la decisión impugnados con indicación de las razones fácticas y de derecho en que se sustenta, por ello, debe esta Alzada llamar la atención a la profesional del derecho adscrita a la Defensa Pública para que en un futuro se abstenga de presentar escritos que carezcan de la adecuada técnica recursiva; no obstante a ello y en atención a la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables, esta Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido de una lectura exhaustiva del escrito presentado por la defensa recurrente, ha inferido este órgano colegiado que la defensa reclama la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a sus asistidos, por cuanto considera que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa.

En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Instancia Colegiada referir que el derecho a la libertad personal como derecho cardinal inherente a la condición humana, después del derecho a la vida, es considerado como el más preciado, posee vínculos indisolubles con otros derechos fundamentales tales como, el derecho a la integridad personal, libertad de conciencia, de transito de expresión, etc., por lo que el mismo interesa al orden público constitucional; por ello y ante el reconocimiento de este derecho no solamente por el derecho interno de nuestro país, sino que igualmente es tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, este derecho fundamental, adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal penal, habida cuenta de no existir mayor tensión entre dos derechos fundamentales protegidos en nuestro Texto Fundamental, como lo son el derecho a la libertad individual y el derecho colectivo del Estado a preservar el orden y la paz en su territorio, lo cual necesariamente alude al poder punitivo del mismo en la persecución y castigo del delito, de tal suerte que dicho derecho no es ilimitado sino que el propio constituyente estableció las excepciones al señalar en el señalado artículo 44 constitucional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y resaltado de la Sala).


Tal disposición ha sido objeto de no pocas interpretaciones por nuestro Máximo Tribunal, quien ha reiterado a través de una pacífica doctrina de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, que la imposición de medidas de coerción en el proceso penal, no vulneran tal derecho fundamental, así lo ha establecido entre otros fallos, en lo señalado en la sentencia Nº 1744 del 9 de agosto de 2007, en la cual se interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los imputados BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio de Pelotón de Apoyo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el 25 de enero de 2017, siendo aproximadamente la (01:40 p.m.) horas y minutos de la tarde, encontrándose en labores de Seguridad a la altura del Parque Juan Cuchara, en la entrada de la calle La Cementera de La Vega del Boulevard La Vega, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que en había sido víctima de robo por parte de tres ciudadanos que huyeron a pie, momento en el cual los funcionarios logran avistar a tres ciudadanos que iban en veloz carrera por la mencionada calle, siendo éstos alcanzados por los oficiales actuantes, donde les practicaron una revisión corporal a los fines de verificar si poseían entre sus pertenencias elementos de interés criminalístico, dejando constancia en el acta respectiva que al primer ciudadano, identificado como BIRGILIO RAFAEL VALLENILLA HERNÁNDEZ (Indocumentado), presuntamente le fue incautado a la altura de la cintura un (1) arma neumática tipo revolver de color negro, modelo garno combar, calibre 177 cal (1.5 mm), serial 01 5c 00130800, con empuñadura de material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro; al segundo ciudadano, el cual quedo identificado como AVILE JOHN DEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-23.636.415, según lo descrito por los funcionarios, le fue incautado un bolso tipo coala con un facsímil de fabricación rudimentaria tipo pistola, de material de metal, envuelto con una cinta adhesiva de color negro, con una inscripción de color negro, en la cual se lee la palabra “cobra”, y al tercer ciudadano, el cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, le fue incautado un (1) bolso tipo colgante de color negro en mal estado de uso y conservación, sin marca visible, dentro del mismo se encontraba un (1) bolso tipo monedero de color dorado y marrón, marca Michael Kors esff1981, un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 106.3, IMEI 353065/06/239891/8, con una tapa protectora, de color negro con una pila marca Nokia, modelo RC 5GB, no posee tarjeta sim ni micro sd, y un (1) teléfono celular color negro y gris marca Blackberry Curve, modelo REY21VW, irned Hex:A0000026196F95, con su respectiva tapa protectora color negro, con su pila marca Blackberry, Code: DC120505, sin poseer tarjeta sim ni micro sd, razón por la cual proceden los funcionarios a realizar su aprehensión; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima y testigo, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otros), configuran prima facie los tipos penales imputados como son ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

“…Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que los referidos ciudadanos fueron detenidos con objetos de interés criminalistico, momentos después de cometer el presunto hecho punible.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, plenamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y 2.6- Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrados en fecha 25 de Enero de 2017; que derive que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, coma lo es el acta de entrevista tomadas a la victimas del presente caso, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cual fue la participación de los implicados en los mismos, además del acta de aprehensión y las actas de investigación realizadas par el organismo policial en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados hay en este despacho judicial.
En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que los ciudadanos BIRGILIO HERNANDEZ VALLENILLA y JHON DEIVI AVILE, antes identificados, de manera proditoria presuntamente se dedican al trafico de drogas, materializándose el delito de de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley pare el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que par las circunstancias del caso en particular los delitos de de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114de la Ley para el Control y Desarme de Armes y Municiones y 286 del Código Penal tiene establecida una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del el daño causado, pues existe una pluralidad de delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados par el estado, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena que excede de los diez (10) arias de prisión; igualmente se desprende de las actas que los hay imputados, de estar en libertad, pudiera influir pare que la víctima o testigo del caso e inclusive coparticipes del hecho, se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 "...Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso". (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, Y ASI SE DECIDE…”.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por el juzgador de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentra perfectamente acreditado los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues en torno a la gravedad de los tipos penales precalificados, vale decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como delitos complejos y graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgreden varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico, por ello, la pena contemplada para estos delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito, al igual que la magnitud del daño causado, entre otras, factores a considerar, observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por el juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla los delitos precalificados y la magnitud del daño, debía asegurarse la comparecencia de los aprehendidos al proceso penal incoado; por ello consideró el juzgador de primera instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se encuentran ampliamente acreditados el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del ejusdem, ya que, de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual hace improcedente la concesión de una medida menos gravosa, tal como lo peticiona la defensa recurrente, pues ésta no garantizaría la comparecencia de los imputados a los siguientes actos del proceso, máxime cuando ya existe un acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en contra del imputado, por lo que la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE, resulta improcedente y ASI SE DECIDE.-
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el a quo.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Primero (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 02-02-2017, por la Profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos BIRGILIO VALLENILLA HERNANDEZ y JHON DEIVI AVILE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Primero (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 286 del Código Penal, respectivamente. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA



ABG. VANERKIS MARQUEZ






























Causa N° 4334-17 (Aa)
POR/VSMRH/SGM/cvp.-

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