Decisión Nº 4338-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expediente4338-17
Número de sentencia4338-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesABG. FRANZ CEBALLO SORIA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ INTEGRANTE (S) DE LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Marzo de 2017
205° y 157°

JUEZ DIRIMENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 4338-17 (Ci)

Vista la Inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza MARILDA RIOS HERNANDEZ, de esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Quine suscribe, DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en mi carácter de Juez Suplente Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, procedo a inhibirme de la causa signada con la nomenclatura 4338-17, en los siguientes términos.

En fecha 21 de Marzo de 2017, ingresó a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Rosa Campos Hernández, en su condición de Defensora Pública Penal Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos DOWNEY BRYAN SANCHEZ MACHADO y DANNY JESÚS AULAR CONTRES, titulares de la cédula de identidad V. 22.537.783 y V. 18.658.868, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo signada el número de causa 4338-17 (Aa), correspondiéndole por distribución de ponencias el conocimiento de la causa a la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.

En este Sentido, es preciso indicar, que quien aquí decide, que la causa seguida en contra de los imputados autos, correspondió por distribución al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 29-01-2017, estando a cargo del mencionado Tribunal, emití opinión, al realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados, mediante la cual decreté la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DOWNEY BRYAN SÁNCHEZ MACHADO y DANNY JESÚS AULAR CONTRES, por presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

De lo antes expuesto, se observa que obtuve conocimiento con antelación a los referidos hechos inclusive emití pronunciamiento en relación a los mimos, por lo que es el caso en particular que cuya situación acarrea que tenga que apartarme del conocimiento del presente asunto penal, evidenciando que afecta nuestra imparcialidad al sentirme imposibilitado de conocer el presente recurso de impugnabilidad objetiva, toda vez que se debe entrar a conocer nuevamente el fondo del mismo asunto penal.

En consonancia con la situación antes planteada, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas (…) pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.

Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En atención a ello, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1737 de fecha 25-06-2003, en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”. (Negrillas de la suscrita).

A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, ha dejado asentado:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

En este mismo orden de ideas, es imperioso acotar lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, mediante la cual con respecto a la inhibición señaló lo siguiente:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.

Por su parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el… Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 del Texto Adjetivo Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez; en el presente asunto quienes signamos estimamos que nos encontramos inmersos en la causal contenida en el numeral 7, en virtud de la opinión emitida en las decisiones dictadas por mi persona en el ejercicio de mis funciones como Juez del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en fechas 29-01-2017 y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el Debido Proceso en este caso.

En base a las razones expuestas, en nuestro carácter de Juez Integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, consideramos que nuestra capacidad objetiva se ve afectada por haber emitido opinión en el presente asunto penal, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos respetuosamente a la Juez que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta, declare CON LUGAR la presente inhibición.

Ahora bien, como sustento del planteamiento de inhibición presentado promuevo como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada de las decisión que riela a los folios nueve (09) hasta el catorce (14) y el Auto Fundado que riela a los folios del quince (15) hasta el dieciocho (18) del presenten cuaderno, en donde emitido pronunciamiento por mi persona a cargo del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-01-2017, toda vez que las mismas son útiles y necesarias a los fines de demostrar la opinión emitida por esta Juzgadora en la causa seguida a los ciudadanos DOWNEY BRYAN SANCHEZ MACHADO y DANNY JESÚS AULAR CONTRES, titulares de la cédula de identidad V. 22.537.783 y V. 18.658.868, por lo que solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede que haya de conocer que la misma sea ADMITIDA y se declare CON LUGAR…”.



III
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR.

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada, que el mismo se inhibe del conocimiento del en el asunto principal signado con el N° 30ªC-20.172-17, por cuanto con la realización de la Audiencia para Oír al Imputado, en donde admitió la calificación dada a los hechos , en contra de los ciudadanos DANNY JESUS AULAR CONTRERAS y DOWNEY SANCHEZ CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.658.868 y V-22.537.783, por la comisión en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 115 y 109, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, emitió pronunciamiento sobre el conocimiento del asunto, como se puede observar de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

En el caso concreto, se evidencia que el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, emitió opinión en la respectiva causa, razón por la cual esta Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, actuando con el carácter de Juez Integrante de esta Alzada, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, actuando con el carácter de Juez Integrante de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto principal signado con el N° el asunto No. 30ªC-20.176-16, seguida de los ciudadanos DANNY JESUS AULAR CONTRERAS y DOWNEY SANCHEZ CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.658.868 y V-22.537.783, por la comisión en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 115 y 109, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y se ordena en consecuencia, efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás Jueces que conforman ésta, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del asunto planteado en este caso.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho.


LA JUEZA PRESIDENTE- PONENTE


MARILDA RIOS HERNANDEZ.


LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO.









Exp. Nro. 4338-2017 (Aa) S-4.-

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