Decisión Nº 4340 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Número de sentencia2017-00191
Número de expediente4340
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLEYDA J. MEDINA CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoArticulacion Probatoria.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 31 de octubre de 2017
207° y 158°
La presente incidencia tiene lugar en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Carmen Elizabeth Medina Valerino Uriola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.701, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA J. MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.771.062, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 13 de enero de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 27 de octubre de 2004, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Analista de Personal II, o a uno de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
El 28 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el 27 de octubre de 2004.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015, este Tribunal a petición de parte dictó auto mediante el cual decretó la Ejecución Voluntaria en la presente causa, asimismo, por auto de fecha 8 de marzo de 2017, se ordenó librar mandamiento de Ejecución Forzosa, cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio de fecha 1 de junio de 2017.
El 20 de junio de 2017, la abogada Leyda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.391, actuando en su propio nombre y representación consignó ante este Órgano Jurisdiccional copias simples de instrumentos relacionados con su reincorporación al cargo de Analista de Personal I, ello en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de abril de 2015. Dicha reincorporación tuvo lugar a partir del 1º de junio de 2017, en el cargo de Analista de Personal I, según se evidencia del Acta levantada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 30 de mayo del corriente año, la cual corre inserta a los folios 135 al 137, de la segunda pieza del presente expediente, aduciendo que dicha reincorporación se produjo de manera parcial por cuanto su reincorporación se efectuó en un cargo de menor jerarquía y con un salario limitado, sin adicionarle los demás conceptos y bonificaciones que se devengan en la institución, entre otros, los pasos en la escala salarial y demás beneficios contractuales.
Ello así, este Tribunal mediante auto proferido el 26 de junio de 2017, designó como experto contable al ciudadano José Musso Realli.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2017, mediante diligencia, la abogada Virgia Abenante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.133, en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo, expresó que ratifica el contenido del escrito de fecha 24 de marzo de 2017, presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (véase folio del 76 al 79) del expediente judicial, en el cual refieren que la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, “reconoció en forma expresa e indubitable, en acta de fecha 02/03/2017, que durante el tiempo que duró el procedimiento contencioso, ella prestó servicios a organismos públicos, comprometiéndose en ese acto a traer los soportes de esa prestación de servicios y los sueldos percibidos, lo cual hasta la fecha no ha cumplido”, a tal efecto hizo alusión a sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en especial la proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Plinio Oviol López contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), reiteró la solicitud de requerir informe al Registro Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Presupuesto, si la ciudadana aparece registrada y en los mismos términos requerir a la prenombrada ciudadana tal como ella lo admitió; que en el caso que se llegare a determinar alguna diferencia por concepto de sueldos dejados de percibir se incluirían en el presupuesto del año siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 158 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 12 de julio de 2017, este Juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la presente incidencia; se dejó sin efecto la designación del experto contable, y se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 9 de agosto de 2017.
El 25 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio El Hatillo, admitiendo las documentales promovidas en los particulares 1 y 2 del capítulo I, e inadmitiendo las pruebas de informe, confesión extrajudicial y exhibición de documentos; decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial del municipio querellado y fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, y se instó a la parte interesada consignara los fotostatos necesarios a los fines de remitir a la Alzada las copias que estimara conveniente.
Ahora bien, descritas como han sido las actuaciones correspondientes se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia planteada y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado estima necesario precisar que el caso de autos se encuentra en fase de ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de octubre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Leyda Josefina Medina, contra el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia ordenó “La reincorporación al cargo que desempeñaba de Analista de Personal II, o a otro de igual o superior jerarquía para los cuales reúna los requisitos, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo”; decisión que quedó definitivamente firme luego de haber sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nº 2015-000230 del 28 de abril de 2015; siendo recibida en este Tribunal el 20 de octubre de 2015, y previa solicitud de parte se decretó la ejecución voluntaria el 5 de noviembre de 2015; y el 8 de marzo de 2017, se libró mandamiento de ejecución forzosa, que se contrae a dos cosas: 1.-) La reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Analista de Personal II, o a uno de igual o superior jerarquía; y 2.-) Con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ello así, es pertinente traer a colación, que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone, que una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que ésta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso, sin que haya habido cumplimiento voluntario.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
De lo anterior puede observarse cuales son, los requisitos para la procedencia de toda solicitud de ejecución de sentencia que a saber se circunscriben a que la sentencia cuya ejecución de solicita haya quedado definitivamente firme, que la ejecución de la sentencia debe necesariamente ser efectuada por el Tribunal de la causa, que la solicitud de ejecución debe ser formulada por la persona que se encuentre jurídicamente legitimada para ello, la cual no es otra que aquella que resulta favorecida por lo declarado en la misma y, finalmente, que el cumplimiento de la sentencia sea posible.
De igual modo, debe apuntarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación; 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. Asimismo, el artículo 533 eiusdem, señala que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del referido código adjetivo, disposiciones normativas que resultan aplicables de manera supletoria en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo orden y proyección, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho”.
De las actas se desprende que cursa al folio 82 de la pieza 2 del expediente judicial copia certificada del punto de cuenta Nº 393-12-2016, de fecha 23 de diciembre de 2016, mediante el cual fue aprobada la reincorporación de la querellante, ciudadana Leyda Josefina Medina, al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Coordinación de Bienes Sociales, Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con una remuneración mensual de cincuenta y cuatro mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 54.017,00), a partir del 1 de enero de 2017.
 Copias certificadas de cuatro (4) cheques correspondientes a los pagos de las quincenas de los meses de enero y febrero del presente año, a saber:
1) Cheque Nº 96600715, por un monto de veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.998,27), correspondiente al período del 1 de enero de 2017, al 15 de enero de 2017 (véase folio 84 de la pieza 2);
2) Cheque Nº 45600723, por un monto de veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.998,27), correspondiente al período del 16 de enero de 2017, al 31 de enero de 2017 (véase folio 85 de la pieza 2);
3) Cheque Nº 82600757, por un monto de veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.998,27), correspondiente al período del 1 de febrero de 2017, al 15 de febrero del 2017 (véase folio 86 de la pieza 2);
4) Cheque Nº 00600784, por un monto de veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.998,27), correspondiente al período del 16 de febrero de 2017, al 28 de febrero del 2017 (véase folio 87 de la pieza 2).
Asimismo, se constata que riela al folio 88 de la segunda pieza del expediente judicial Acta de fecha 2 de marzo de 2017, suscrita por el Director de Capital Humano, Sindicatura Municipal y la ciudadana Leyda Josefina Medina, mediante la cual se dejó constancia de las gestiones a los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, a los fines de la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, y “que la ciudadana LEYDA MEDINA (…) manifiesta que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha desempeñado cargos en otros órganos de la administración pública, por lo que se procedió a solicitar la consignación de la documentación que avale su afirmación a los fines de los cálculos respectivos. A tales efectos la ciudadana LEYDA MEDINA deja constancia de solicitar cumplimiento de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo que no es imputable al trabajador lo relativo a la remoción, y que no puede considerarse que estamos frente al supuesto de dualidad de cargo pues el pago de los salarios caídos corresponde a un pago de índole indemnizatorio, por lo tanto no tiene efectos laborales. Se deja constancia que la ciudadana LEYDA MEDINA se compromete a la consignación de la documentación necesaria a la brevedad posible para la realización de los cálculos pertinentes (…)”.
No obstante, mediante Acta de fecha 30 de mayo de 2017, levantada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la ejecución forzosa decretada por este Juzgado, se dejó constancia, que “la ciudadana Leyda Medina parte actora en la presente causa procederá a reincorporarse al cargo de Analista de Personal I, seguidamente toma la palabra la ciudadana Leyda Medina quien expone lo siguiente: ‘en este acto expongo mi voluntad de reincorporame al cargo de Analista de Personal II, al fin de darle cabal cumplimiento a lo dictadoen la sentencia, es todo’. En este estado las partes acordaron que la reincorporación se producirá a partir del 1º de junio de 2017 (…)”. (Véase los folios 135 al 137 de la pieza 2 del expediente judicial).
Por tal razón, el Municipio querellado procedió a través del punto de cuenta Nº 116-05-2017, de fecha 30 de mayo de 2017 que cursa en copia certificada al folio 152 de la segunda pieza del expediente judicial, a dejar sin efecto el punto de cuenta Nº 393-12-2016, de fecha 23 de diciembre de 2016; e igualmente se aprobó la reincorporación de la querellante, ciudadana Leyda Josefina Medina, al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Coordinación de Bienes Sociales, Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con una remuneración mensual de cincuenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 59.419,00), a partir del 1 de junio de 2017, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2004, hasta el 31 de mayo de 2017.
Asimismo, se evidenció que según Acta de fecha 1° de junio de 2017, (véase folio 145 de la pieza 2 del expediente judicial), se dejó constancia ante la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estadoBolivariano de Miranda, de la efectiva reincorporación de la querellante antes identificada al cargo de Analista de Personal I, la cual hace referencia que según el “(…) Registro de Asignación de Cargos de esa Dirección es equivalente en jerarquía y remuneración al cargo de Analista de Personal II que la mencionada ciudadana desempeñaba al momento de su remoción. Asimismo se deja constancia que a la prenombrada ciudadana se le fue asignado su puesto de trabajo. Por lo antes expuesto, se da cumplimiento a lo establecido en el Acta de Ejecución Forzosa levantada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2017 (…)”. (Negrillas del presente fallo).
Sin embargo, riela al folio 15 del cuaderno separado, comunicación suscrita por la ciudadana Leyda Medina, de fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual renuncia al cargo al cual fue reincorporada el 1 de junio de 2017, en la que, entre otras cosas manifestó que “… no se cumplió con el mandato de la sentencia, por cuanto se me reincorpora a un cargo de menor jerarquía y con un salario limitado, sin adicionarle los demás conceptos y bonificaciones que se devengan en la institución (…) Siendo ello así, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de poner fin a la vinculación laboral, sin renunciar a mis derechos económicos y sociales como trabajadora de la institución”. (Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se tiene que la reincorporación de la querellante tuvo lugar a partir del 1º de junio de 2017, en el cargo de Analista de Personal I, y que posteriormente el 5 de junio de ese mismo año, renuncia al mismo, dejando a salvo los derechos económicos y sociales como trabajadora de la institución, por lo que posteriormente mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de junio de 2017, la ciudadana Leyda Medina, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional “por cuanto ya consta en autos la efectiva reincorporación, me sea acordada la designación de un experto contable para determinar los montos a pagar por parte de la Alcaldía querellada”, de allí pues que habida la reincorporación de la querellante y posterior renuncia por parte de ésta, es por lo que se considera que hubo cumplimiento respecto a este aspecto -reincorporación-, de modo pues, que a los fines de la ejecución sólo resta por determinar los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, esto es el 1 de junio de 2017. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver respecto de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, esto es el 1 de junio de 2017, se consideró pertinente abrir la presente incidencia a los fines que las partes consignaran la documentación necesaria a los fines de poder determinar los límites a que ha de contraerse la experticia complementaria, sin que la parte recurrente haya aportado nada a la presente incidencia, a pesar del contenido del acta de fecha 2 de marzo de 2017, suscrita por el Director de Capital Humano, Sindicatura Municipal y la ciudadana Leyda Josefina Medina, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, donde se dejó constancia entre otras cosas “que la ciudadana LEYDA MEDINA (…) manifiesta que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha desempeñado cargos en otros órganos de la administración pública, por lo que se procedió a solicitar la consignación de la documentación que avale su afirmación a los fines de los cálculos respectivos. A tales efectos la ciudadana LEYDA MEDINA deja constancia de solicitar cumplimiento de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo que no es imputable al trabajador lo relativo a la remoción, y que no puede considerarse que estamos frente al supuesto de dualidad de cargo pues el pago de los salarios caídos corresponde a un pago de índole indemnizatorio, por lo tanto no tiene efectos laborales. Se deja constancia que la ciudadana LEYDA MEDINA se compromete a la consignación de la documentación necesaria a la brevedad posible para la realización de los cálculos pertinentes (…)”; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional en aras de obtener la verdad material que debe imperar en los juicios, estima necesario oficiar al Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos (RNFP), adscrito a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho de Planificación Social e Institucional, del Ministerio del Poder Popular de Planificación, a los fines que se sirva remitir a esta Instancia Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que del presente auto se le haga la certificación de cargos correspondiente a la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.771.062, desde el 13 de enero de 2004 hasta la presente fecha, apelando al principio de cooperación de poderes previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica de la Administración en la realización y recta administración de justicia y fines del Estado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 31 días del mes de octubre del año 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCO T. URIBE

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE




YVR/MTU/
Exp. 4340

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