Decisión Nº 4340 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente4340
Número de sentencia2017-00165
Distrito JudicialCaracas
PartesLEYDA MEDINA CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207° y 158°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por la abogada Virgia Abenante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO EL HATILLO, parte querellada, constante de dos (2) folio útiles y anexos en dos (2) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte querellada, en el Capítulo I, ofreció como medios de pruebas, en forma original, los siguientes documentos:
1. Constante de un (1) folio útil, Acta levantada en la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante la cual la querellante manifestó que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía, desempeñó cargos en otros organismos de la Administración Pública, de fecha 2 de marzo de 2017.
2. Constante de un (1) folio útil, Comunicación suscrita por la querellante mediante la cual renuncia al cargo al cual fue reincorporada y pone fin a la relación laboral con la Alcaldía, recibida en fecha 5 de junio de 2017.
En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
En el capítulo I como tercera prueba documental la parte querellada promueve e invoca hacer valer lo siguiente: “… la parte dispositiva del fallo que se ejecuta, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 27 de octubre de 2004 ”; respecto de lo cual en criterio de quién aquí decide no constituye medio de prueba per se, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, por tal razón resulta Inadmisible. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo II de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informe a los fines de que se requiera al Director de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, suministre la siguiente información:
“(…) 1- Si actualmente en esa Dirección existe el cargo de Analista de Personal II; 2- Para el caso de que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y Analista de Personal II, desde cuando se realizó esa modificación; 3- Que para el caso que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y Analista de Personal II, en qué consistió la misma; 4- Que para el caso que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y Analista de Personal II, informe cuál es la denominación actual del cargo cuyas funciones correspondían al cargo de Analista de Personal II…”.
En cuanto a la prueba de informe promovida, este Tribunal considera necesario citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En torno a la prueba de informe en criterio de quien aquí decide, ésta puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en las referidas oficinas y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada; ello así visto que en criterio de quien suscribe, la información que se quiere obtener mediante la prueba de informe promovida está al alcance de la parte querellada, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes solicitada. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL
En el Capítulo III de conformidad con lo previsto en los artículos 1402 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueven y hacen valer como prueba de Confesión extrajudicial, el contenido del Acta levantada en la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual la querellante manifestó que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía, desempeñó cargos en otros organismos de la Administración Pública.
En relación a la prueba promovida, esta Juzgadora considera preciso señalar que admitir y evacuar referida prueba, la cual ya fue promovida y admitida con prueba documental, resultaría innecesaria y conllevaría a un exceso jurisdiccional, lo cual va en contra del principio de economía procesal; siendo ello así, se declara inadmisible la prueba antes mencionada. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene a la ciudadana Leyda Medina, parte querellante, la exhibición de los documentos relacionados con la prestación de sus servicios a otros órganos de la Administración Pública, durante el lapso que duró el presente proceso judicial, arguyendo que el medio de prueba de que los instrumentos o contratos cuya exhibición solicita, lo constituye “la presunción grave de que se encuentran en poder de la ciudadana Leyda Medina, es su confesión extrajudicial reflejada en el Acta de fecha 02 de marzo de 2017”; ello así, de la aludida acta que riela a los autos se verifica que en efecto se dejó constancia “(…) que la ciudadana LEYDA MEDINA, antes identificada, manifiesta que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha desempeñado cargos en otros órganos de la administración pública, por lo que se procedió a solicitar la consignación de la documentación que avale su afirmación a los fines de los cálculos respectivos (…)”.
De lo antes transcrito, se observa que en la laudida acta la Administración recurrida instó a la parte querellante a que consignara la documentación que avale su afirjmación de haber desempeñado cargos en otros órganos de la Administración Pública durante el tiempo que estuvo separada de sus funciones en la Alcaldía, lo cual en criterio de quien suscribe en modo alguno constituye presunción de que la ciudadana Leyda Medina, tenga en su poder documentos que avalen lo afirmado por ella.
Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Ello así, se observa que la parte promovente acompañó su solicitud con copia del Acta de fecha 2 de marzo de 2017, documento que a criterio de quién suscribe no constituye presunción de que el instrumento se encuentra en manos de la querellante, razón por la cual este Tribunal la declara Inadmisible, por no cumplir con los extremos legales para su promoción. Así se decide.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. JEANNETTE RUIZ



YVR/JR/sgp
Exp: 4340

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