Decisión Nº 4340 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2017

Número de expediente4340
Número de sentencia2017-00133
Fecha12 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLEYDA MEDINA CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 12 de julio de 2017
207° y 158°
A los fines de proveer en la presente causa respecto a las diligencias que anteceden se permite emprender las siguientes consideraciones:
El 20 de junio de 2017, la abogada Leyda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.391, actuando en su propio nombre y representación consignó ante este Órgano Jurisdiccional copias simples de instrumentos relacionados con su reincorporación al cargo de Analista de Personal I, ello en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de abril de 2015. Dicha reincorporación tuvo lugar a partir del 1º de junio de 2017, en el cargo de Analista de Personal I, según se evidencia del Acta levantada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 30 de mayo del corriente año, la cual corre inserta a los folios 135 al 137, de la segunda pieza del presente expediente, aduciendo que dicha reincorporación se produjo de manera parcial por cuanto su reincorporación se efectuó en un cargo de menor jerarquía y con un salario limitado, sin adicionarle los demás conceptos y bonificaciones que se devengan en la institución, entre otros, los pasos en la escala salarial y demás beneficios contractuales.
Asimismo se evidenció que según Acta de fecha 1° de junio de 2017, (véase folio 145), se dejó constancia ante la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la efectiva reincorporación de la ciudadana antes identificada al cargo de Analista de Personal I, la cual hace referencia que según el “(…) Registro de Asignación de Cargos de esa Dirección es equivalente en jerarquía y remuneración al cargo de Analista de Personal II que la mencionada ciudadana desempeñaba al momento de su remoción”.
En razón de lo anterior, la parte actora afirmó que el organismo querellado no cumplió con el mandato de la sentencia dictada por cuanto se le reincorporó en un cargo de “(…) menor jerarquía y con un salario limitado, sin adicionarle los demás conceptos y bonificaciones que se devengan en la institución, entre los pasos en la escala salarial y demás beneficios contractuales que me corresponden por los años de servicio desde el 15 de agosto de 1993, (…) que el cargo al cual me reincorporan a la fecha efectiva 1 de junio de 2017, está por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional”. Sin embargo, solicitó que “(…) por cuanto ya consta en autos la efectiva reincorporación, me sea acordada la designación de un experto contable para determinar los montos a pagar por parte de la Alcaldía querellada (…)”
Ello así, este Tribunal mediante auto proferido el 26 de junio de 2017, designó como experto contable al ciudadano José Musso Realli.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2017, mediante diligencia, la abogada Virginia Abenante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.133, en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo, expresó que ratifica el contenido del escrito en fecha 24 de marzo de 2017, (véase folio del 76 al 79) del expediente judicial, donde hace mención que la ciudadana querellante durante el procedimiento contencioso, prestó servicios dentro de organismos públicos y se comprometió a traer los soportes de ésa prestación de servicios y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo prometido. Así las cosas, solicitó la aplicación del artículo 40 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo que quien suscribe se permite transcribir de seguidas:
“Artículo 40: Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”.

Del mismo modo en el mencionado escrito solicitó la parte querellada con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere al Registro de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Presupuesto, informe sí la ciudadana Leyda J. Medina, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.062, aparece registrada, así como los cargos desempeñados y remuneraciones percibidas y en los mismos términos requerir información de la ciudadana antes identificadas, en relación a los empleos públicos y remuneraciones que ella admitió haber desempeñado durante el tiempo que duró el procedimiento de la querella funcionarial; indicando que sí se llegase a determinar que existe alguna diferencia que deba pagar su representado por concepto de sueldo dejados de percibir este realizará el pago de conformidad con los estipulado en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, incluyendo dicho pago en el presupuesto del año siguiente a la decisión que en forma definitivamente firme establezca la diferencia a pagar.
Finalmente, la representación judicial del Municipio El Hatillo, arriba identificada, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, procedió a solicitar se revoque por contrario imperio la designación del experto contable designado en por auto de fecha 26 de junio de 2017, y de negarse tal petición apela a todo evento del auto antes mencionado.
Ahora bien, quien suscribe estima pertinente atender lo solicitado según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho”.
En este contexto, vista la inconformidad de la parte actora respecto del cargo al cual fue reincorporada, así como la petición de la parte querellada en relación a los empleos públicos y remuneraciones que presuntamente admitió haber desempeñado la parte actora durante el cese de sus funciones en la Alcaldía querellada, mediante acta de fecha 2 de marzo de 2017, en consecuencia, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la verificación en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se ordena practicar.
Por último, este Órgano Jurisdiccional desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se designó experto contable en el presente asunto, toda vez que se trata de un auto de mero trámite, no obstante, dada la incidencia planteada este Tribunal considera pertinente dejar sin efecto la designación del experto contable efectuada mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ábrase cuaderno separado para el trámite de la incidencia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/jap
Exp. 4340

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