Decisión Nº 4346-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 03-08-2017

Número de expediente4346-17
Número de sentencia4346-17
Fecha03 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO DÉCIMO TERCERO (13°) NACIONAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ABG. BELKIS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO JUNIOR JORGE CHACON NIÑO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de agosto de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4346-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-10-2016, por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) Nacional de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria a favor del penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO.

El 28 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, al Dr. FRANZ CEBALLOS.

El 04 de abril de 2017, se dictó decisión mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) Nacional de Ejecución de la Sentencia.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

El 28 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones originales correspondientes a la presente causa seguida en contra del penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO.

Ahora bien, procede esta Alzada a realizar la revisión de la presente causa, para emitir la decisión correspondiente en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 13 de octubre de 2016, el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) Nacional de Ejecución de la Sentencia, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Este Despacho Fiscal deja constancia que fue notificado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Septiembre del presente ario, que le fue otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al hoy condenado JORGE JUNIOR CHACON NINO, titular de la cedula de identidad N° V-25.326.306„ lo que evidencia que el presente escrito es interpuesto en tiempo hábil, conforme a los días de Despachos otorgados por el tribunal ejecutor y a tenor de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO II
SITUACION FACTICA

En fecha 07 de Marzo de 2016, el penado JORGE JUNIOR CHACON NINO, titular de la cedula de identidad N° V-25.326.306, fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Doce (12) Años y cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO.
En fecha 14 de Abril de 2016, el tribunal de la causa ejecuto la sentencia y practico cómputo de la pena.
En fecha 28 de Abril de 2016 este despacho fiscal se da por notificado del auto de Ejecución del citado penado.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Juzgado se pronuncia favorablemente en cuanto al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

La fundamentación del otorgamiento de la Medida Humanitaria se realizo bajo los siguientes términos:
"... El ciudadano JORGE JUNIOR CHACON NINO, fue condenado por el Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE AN OS, Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 257 y 458, todos del Código Penal respectivamente.
Se desprende de las presentes actuaciones que el penado presenta un estado de salud delicado, por lo que este Tribunal de Ejecución en uso de sus funciones acordó en fecha 20-09-2016, fijar audiencia oral para el día 21-09-2016, siendo diferida la misma para el día martes 27 de septiembre del año en curso, toda vez que no se hizo efectiva la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fecha 23-09- 2016, se ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que se valoraran los informes médicos del penado de autos, a fin de determinar la gravedad del estado de salud del mismo.
Asimismo este Tribunal en esta misma fecha decide pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de la concesión de una Medida Humanitaria al penado Jorge Júnior Chacón Niño, titular de la Cédula de Identidad N° V¬25.326.306, toda vez que por segunda vez no se logró la celebración de la audiencia oral, por incomparecencia de todas las partes, por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar los principios constitucionales y a fin de garantizar igualmente el derecho a la salud trae a colación lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte al derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derechos a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y- convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica".
lgualmente observe quien aquí suscribe, que cursa a los autos lnforme Medico Forense N° DET-1 5647-16, de fecha 27-09-2016, suscrito por la Medico Forense Marlyn Zurita, Experto Profesional, del cual se evidencia: "...Comentario: Paciente que debe cumplir tratamiento estricto sin interrupción y por fases acompañada de dieta hipercal6rica y aislamiento y uso de tape boca..."
Considerando los puntos anteriormente transcritos, quien suscribe, observe que con forme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal procede al Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo razones humanitarias, procede en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagn6stico de un especialista; observe este Juzgador que del lnforme Medico Forense parcialmente transcrito supra, se desprende que el penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, actualmente se encuentra en grave estado de salud, tal como lo refiere el Informe en cuestión; toda vez que e/ mismo debe ser aislado tal y como lo recomienda el Medico Forense, en su Informe Medico de fecha 27-09-2016, es por lo que se acuerda en aras de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario como Juez ejecutor de sentencias, acordar a favor del ciudadano JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por razones humanitarias, por un lapso de siete meses, culminando dicho régimen el dia 27 de abril de 2017, debiendo este Tribunal en dicha data revisar la medida hoy acordada, conforme lo establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. AS! SE DECLARA".
"Negrillas propias del texto"

CAPITULO IV
DEL DERECHO
Establecen los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense." Negrillas y subrayado mío.
Resulta imprescindible para quien suscribe, traer a colación la Sentencia N° 101 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-95 de fecha 17/03/2011 Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, de la cual se extrae:
"la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo." Negrillas y subrayado nuestro".
Asimismo establece la sentencia N° 447 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-100 de fecha 1110812008.Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
"Revisión y examen de medida por razones humanitarias.., procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una
enfermedad muy grave e incurable, donde el médico
forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos,
siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano..."
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público".
Ahora bien, luego del exámen exhaustivo de las consideraciones anteriormente explanadas por el Tribunal de la causa , es menester de quien suscribe en primer lugar; destacar que el Tribunal de la causa omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el deber de esa Juzgadora de notificar al Ministerio Publico una vez recibida la solicitud de otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de medida humanitaria, deber que se encuentra estatuido en la normativa legal vigente no por capricho del legislador ni menos por antojo de la Vindicta Pública.
Una vez que se pone en funcionamiento, se activa el aparataje judicial es obligación de los operadores de Justicia el recto cumplimiento y aplicación de las normas estatuidas en nuestro ordenamiento legal y de allí la existencia inexorable del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL.
Todo proceso legal encuentra su norte en la búsqueda de la verdad, la misma que debe desentrañarse en un transparente y recto proceso que jamás debe sufrir la carencia del sano e irrenunciable contradictorio, espacio propio de la recta aplicación de la Justicia; aspiraciones estas que jamás a criterio de quien suscribe podrían quedarse en un piano etéreo o en el pensamiento justo de los idealistas.
En este sentido, la debida notificaci6n al Ministerio Publico de la solicitud de otorgamiento de la Libertad Condicional coma Medida Humanitaria abre el ramillete de posibilidades en cuanto a obtener la veracidad de la situación planteada antes del pronunciamiento del Tribunal de la causa en relación al otorgamiento o no de la medida solicitada, ya que el Fiscal del Ministerio Público en la fase de Ejecución de Sentencias se encuentra facultado, llamado por ley a verificar el estricto cumplimiento de la pena impuesta, visto que si bien el estado cumpli6 con el poder punitivo de lograr la condena, la fase de ejecuci6n de la pena mal podría configurarse como la fase en que se abra paso a la impunidad, donde se relajen las normas quedando irrisoria la aplicación de la pena.
En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal fue designada de manera aleatoria por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la Ejecuci6n de la Sentencia del ciudadano JORGE JUNIOR CHACON NINO, titular de la cedula de identidad N° V-25.326.306, quien cuenta con un reconocimiento medico legal, realizado sobre la base de informes médicos presentados al profesional de la medicina forense por el mismo penado, sin que dichos informes fueran debidamente verificados por el Tribunal de la causa, los mismos que a la luz de una sana critica pudieran presentarse en este episodio como documentos dubitativos por parte de quien suscribe, cuestión esta que pudo fácilmente ser aclarada antes del pronunciamiento del Tribunal con la simple notificación a la Vindicta.
Mas aun, luego de la lectura del Reconocimiento Medico Legal que dio base a la decisión que otorga la medida aquí impugnada y a pesar que se cataloga la "enfermedad" o ESTADO GENERAL DEL PENADO EN REGULARES CONDICIONES GENERALES , considera esta parte actora que no se encuentran Ilenos los presupuestos para que la situación del penado se catalogue como una
"enfermedad grave o en fase terminal" ya que si bien es cierto que el médico forense sugiere para la recuperación del protervo "debe cumplir tratamiento estricto sin interrupción y por fases acompañado de dieta hipercalórica y aislamiento y uso de tapa boca" afortunada y humanitariamente hablando para el paciente que nos ocupa no se denota en dicho informe que el mismo se encuentre "fatalmente enfermo", situación que procesalmente hablando debe admitirse, puede ser cuestionable para un profesional del derecho en busca de la verdad, pero debe insistirse, dicha situación absolutamente puede denotarse como un panorama evidentemente claro para un profesional lego en la medicina, como lo es el médico forense, quien se encuentra taxativamente autorizado por ley para calificar el estado de salud del penado objeto de la aplicación de la medida.
Sin embargo, esta Representación Fiscal, a pesar de no estar de acuerdo con el otorgamiento de la Medida Humanitaria, considera necesario que se tome en cuenta las sugerencias emitidas por el Médico Forense, respecto a que sea objeto del tratamiento sugerido, a los fines de garantizar un derecho fundamental y por demás resguardado por nuestra Carta Magna en su artículo 83, tal y como se refirió anteriormente.
Así las cosas, es menester ratificar la apreciación realizada en cuanto a que el Tribunal decidor, acordó la medida conforme a los resultados de un Reconocimiento Médico Legal, dictado en fecha 27-09-2016, el cual solo señala que la sintomatología aparentemente padecida por el penado, son referenciales, por lo que SUGIRIÓ, que el mismo fuera sometido a un estricto tratamiento, para así poder mejorar el estado de salud del penado. Sin embargo, el juez actuante, hizo caso omiso a la sugerencia planteada por el experto en la materia, y acordó la medida, conforme a un reconocimiento que vislumbra al penado como un paciente que luce en REGULARES CONDICIONES GENERALES.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado con LUGAR en relación a la pretensión invocada por la Vindicta Publica en la causa seguida en contra del penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.306, se revoque la decisión impugnada y en su lugar se realicen los pronunciamientos necesarios conforme a derecho.

CAPITULO V
PETITORIO
Par todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 439 ejusdem, específicamente en los numerales 5, 6 y 7, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada par el Juzgado Segundo de Primera lnstancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 14-06-2016, mediante la cual ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑ0, titular de la cedula de identidad N° V-25.326.306 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, par no haber satisfecho en su totalidad los extremos establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y coma consecuencia se ordene la inmediata aprehensi6n del penado de autos…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (02) al (06) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
El ciudadano JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, fue condenado por el Juzgado18ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 286, 357 y 458, todos del Código Penal, respectivamente.

Se desprende de las presentes actuaciones que el penado presenta un estado de salud delicado, por lo que este Tribunal de Ejecución en uso de sus funciones acordó en fecha 20-09-2016, fijar audiencia oral para el día 21-09-2016, siendo diferida la misma para el día martes 27 de septiembre del año en curso, toda vez que no se hizo efectiva la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, ahora bien, en fecha 23-09-2016, se oficio a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, con el fin de que se valoraran los informes médicos del penado de autos, a fin de determinar la gravedad del estado de salud del mismo.

Asi mismo este Tribunal en esta misma fecha decide pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de la concesión de una medida humanitaria al penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, titular de la cedula de identidad Nª V-25.326.306, toda vez que por segunda vez no se logro la celebración de la audiencia oral, por incomparecencia de todas las partes, por la que esta Juzgadora en aras de salvaguardar los principios constitucionales y a fin de garantizar igualmente el derecho a la salud, trae a colación lo estipulado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece.

Articulo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la Republica”.

Igualmente Observa quien aquí suscribe que cursa a los autos Informe Medico Forense Nª DET-15647-16, de fecha 27-09-2016, suscrito por la Medico Forense Marlyn Zurita, Experto Profesional, del cual evidencia:

“…comentario: Paciente que debe cumplir tratamiento estricto sin interrupción y por fases acompañada de dieta hiper calórica y aislamiento y uso de tapa boca…”.-

Considerando los puntos anteriormente transcritos, quien suscribe, observa que conforme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo Razones Humanitarias, procede en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista; observa este Juzgador que del informé Medico forense parcialmente transcrito supra, se desprende que el penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, actualmente se encuentra en grave estado de salud, tal como lo refiere el informe en cuestión; toda vez que el mismo debe ser aislado tal y como lo recomienda el Medico Forense, en su informe medico de fecha 27-09-2016, es por lo que se acuerda en aras de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario como Juez ejecutor de sentencias, acordar a favor del ciudadano JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Razones Humanitarias, por un lapso de siete meses, culminado dicho régimen el día 27 de abril de 2017, debiendo este Tribunal en dicha data revisar la medida hoy acordada, conforme lo establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se impone al penado supra identificado, de las siguientes obligaciones, haciéndosele la advertencia que el incumplimiento de una sala de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida aquí acordada:

1.- presentarse por ante la oficina dispuesta para tal fin ubicada en el Palacio de Justicia, cada ocho (08) días.
2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
3.- Someterse a las experticias que considere pertinente el Tribunal cada vez que así lo requiera.
4.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
5.-no involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
6.-no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- no comunicarse ni frecuentar con las personas que resultaron victimas en el presente caso.
8.- cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de Libertad Condicional, por Razones Humanitarias al ciudadano JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, titular de la cedula de identidad Nª V-25.326.306, ampliamente identificado en autos anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de siete meses, culminado dicho régimen el día 27 de abril de 2017, debiendo este Tribunal en dicha data revisar la medida hoy acordada….Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la Profesional del Derecho BELKIS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JORGE CHACON NIÑO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:


“…Omissis… Yo, Belkis Mercedes Pérez Fernández, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 67.846, actuando en mi carácter de Defensora Privada del Penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO, signado con la Nomenclatura Nª 3050, que cursa ante este Juzgado 2 de Ejecución de Caracas, ocurro, estando dentro de la Oportunidad Legal para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal N° 14 del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Caracas, en fecha 13-10-2016, en contra de la libertad condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, en vista de que mi defendido se encuentra enfermo o contagiado por TUBERCULOSIS, que es una enfermedad que le puede causar la muerte y en el Centro de Reclusión o Internado Judicial de Guanare, Edo Portuguesa, en cual es el Centro Penitenciario de los Llanos, en el Hospital General Dr.Miguel Oraa de Guanare no están las condiciones de salubridad o sanidad, para la recuperación de esa terrible enfermedad de lo cual padece mi representado.
Con fundamento y motivación, previstos en los artículos 2, 3, 6, 7, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 49, 83, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 1, 8, 10, 12, 13, 6, 22, 264, 441 hasta el 447 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal ya que antes del Informe Medico expedido por Medicatura Forense de fecha 26-09-2016, que constan en los folios Nª 73, 74 y 75 ambos inclusive donde señala al final de la salud de mi representado como un paciente que luce de REGULARES CONDICIONES GENERALES es por que mi defendido no se pudo trasladar en físico para esa Dependencia sino que la Juzgadora del Despacho Tribunalicio Nª 2 Suplente, decidió en base a dos Informes Médicos expedidos por el Hospital General Miguel Oraa, del Ministerio del Poder Popular para la Salud de Guanare, Estado Portuguesa, que constan en las actuaciones procesales en fecha 13-09-2016, Medico Neumonologo, MPPS, 22992, GMP-905, C.I4.787.239 y el otro informe Medico de fecha 20-09-202016, expedida por el Dr. Orlando J. Flores, donde el diagnostico practicado a mi representado es TUBERCULOSIS, DIARREA SEVERA Y DESNUTRICION GRAVE, que le puede causar la “MUERTE”, por dichos informes médicos el Juzgado, previa solicitud de la Defensa y de la progenitora de mi Defendido decidió una MEDIDA HUMANITARIA por el transcurso de siete (7) meses para el mismo, cuya decisión esta ajustada a Derecho de acuerdo o con base a loa Constitución Bolivariana de Venezuela y a la Ley Adjetiva Penal. la enfermedad de TUBERCULOSIS es una enfermedad incurable y de fase Terminal es necesario y pertinente que la fiscalia del Ministerio Publico realice mas estudios sobre la materia de enfermedad que padece mi asistido, aunque, realmente, no siendo expertos en la materia de salud, sino en el Derecho esta Defensa considera que el Recurso de Apelación, de la Fiscalia Nª 14 del Ministerio Publico de Ejecución de Caracas, es improcedente, injusto y no ajustado a Derecho, es por lo mismo que con fundamento a los hechos y Derechos argumentado, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente o recurrente recurso que lo declaren sin lugar, que no sea admitido y que mi representado siga gozando del beneficio de la Medida Humanitaria declarada por el Juzgado 2do de Ejecución de Caracas, de fecha 27-09-2016, asimismo como de los beneficios que les corresponde de acuerdo a los años que ha cumplido de conformidad con la condena. Es todo…Omissis…”.





-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida al conocimiento de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual concedió medida de libertad condicional por razones de humanitarias al ciudadano JORGE JUNIOR CHACÓN NIÑO, siendo que la Vindicta Pública en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando como sustento de su recurso, la presunta omisión por parte del órgano jurisdiccional de notificar al apelante de la solicitud realizada por la defensa relativa a la concesión de una medida humanitaria al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Texto Adjetivo Penal patrio, en donde expresamente señala el deber que tiene el Tribunal de Ejecución de notificar al Ministerio Público de la petición realizada una vez ésta sea recibida, lo que consecuentemente imposibilitó a la Vindicta Pública realizar lo que estimara conducente, aduciendo además el impugnante, que el órgano jurisdiccional no verificó debidamente los informes médicos que fueron presentados al médico forense para la realización del informe médico legal del ciudadano JORGE JUNIOR CHACÓN NIÑO, los cuales pudieran ser objeto de duda por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo esta situación aclarada de haber sido debidamente notificado. A su vez, alega el Abogado que la medida otorgada en razón de los resultados de un reconocimiento médico legal, en donde se señaló que el paciente presentaba sintomatología referencial, razón por la cual sugirió tratamiento médico estricto para mejorar su estado de salud, siendo tal sugerencia descartada por la Juzgadora de Ejecución, decretando en su lugar la medida humanitaria hoy apelada, consecutivamente solicita el quejoso se declare con lugar el escrito recursivo interpuesto y se proceda a declarar la nulidad de la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal y se ordene la aprehensión del penado ut supra.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar si en efecto le asiste o no la razón al impugnante respecto a los alegatos formulados en su escrito de apelación referidos a la improcedencia de la medida humanitaria otorgada por el Juzgado A quo al ciudadano JORGE JUNIOR CHACÓN NIÑO, y tal sentido es preciso señalar lo establecido en los artículos 491 y 492 del Texto Adjetivo Penal, que dispone:
“Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…”. (Sentencia citada supra).
Se deduce de lo anteriormente transcrito que para acordar una medida humanitaria, el decidor previamente debe constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, es decir, que el penado padezca de una enfermedad muy grave o en fase terminal, la existencia de una evaluación por parte de un médico especialista, la cual debe haber sido certificada por el especialista en medicatura forense, seguidamente una vez recibida la solicitud del otorgamiento de tal medida, sea debidamente notificada la Representación Fiscal.

Luego de realizar un minucioso análisis a las del examen médico forense realizado al imputado el 27 de septiembre de 2016, ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que en efecto el ciudadano JORGE JUNIOR CHACÓN NIÑO, se encontraba hospitalizado para el momento, por presentar un diagnóstico de TBC pulmonar activa, sugiriendo la experta forense Dra. Marlyn Zurita, que el mismo debe cumplir tratamiento estricto sin interrupción y por fases, acompañado de dieta híper calórica, aislamiento y el uso de tapa boca. Estado General: Regulares condiciones generales. Siendo evidente para quienes aquí deciden, que la medida otorgada por la Juzgadora al penado JORGE JUNIOR CHACÓN NIÑO, es procedente y ajustada a derecho por cuanto el mismo padece de una enfermedad crónica que amerita un tratamiento médico riguroso.

Dilucidado lo anterior y de la revisión exhaustiva realizada a todas las actas que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidenció que no cursa la respectiva notificación al Ministerio Público en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, tal y como lo establece el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, conculcando en consecuencia el Debido Proceso, garantía establecida en la Constitución Patria. Sin embargo, de la decisión apelada por el Representante de la Vindicta Pública, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, se constató que la medida humanitaria otorgada al penado ut supra, fue por un lapso de siete (7) meses, el cual culminó el pasado 27 de abril de 2017, de tal manera que consideran quienes aquí deciden, que motivado a que tal período de tiempo concluyó, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones o formalismos inútiles que obren en detrimento de la justicia (Sentencia 985, de fecha 17/06/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) Nacional de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria a favor del penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO. Y ASÍ DECIDE.-
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UN LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

En la presente causa se constata un retraso injustificable por parte del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que desde que culminó el lapso señalado en la concesión de la medida humanitaria otorgada al ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, que fue de siete meses, la recurrida debió de revisar el pasado 27 de abril de 2017, la condición de salud del penado, ya que hasta la presente fecha ha transcurrido un período de tres meses sin que ese órgano jurisdiccional haya realizado el debido seguimiento establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada insta al Juzgado A quo a realizar los trámites legales conducentes sin más dilaciones indebidas, a los fines de verificar el estado de salud del condenado ut supra, y una vez constatado el mismo, decidir si continua cumpliendo la pena impuesta, o en su defecto otorgar una nueva medida humanitaria.
-V-
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-10-2016, por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) Nacional de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria a favor del penado JORGE JUNIOR CHACON NIÑO.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUECES INTEGRANTES




DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO



























Causa N° 4346-17 (Aa)
POR/VSO/MRH/SGM/cvp.-

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