Decisión Nº 4355-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de sentencia4355-17
Número de expediente4355-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL TRIGÉSIMO QUINTA (35°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, ABGS. HECTOR JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, FISCALES AUXILIARES INTERINOS TRIGÉSIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2017
206° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4355-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-03-2017, por la Profesional del Derecho EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Trigésimo Quinta (35) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano supra mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 16 ejusdem.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 13 de marzo de 2017, la Profesional del Derecho EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ, Defensora Publica Penal Trigésimo Quinta (35°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO la medida de prelibertad de CONFINAMIENTO, al ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRERA basándose en los siguientes argumentos:
"...El Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en se estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…
Por otra parte el artículo 56 de la norma in comento, establece las siguientes limitaciones: "En ningún caso podrá concederse la graci de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidios perpetrados en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. En este orden de ideas cabe destacar, que conforme al articulo 56 de nuestra norma sustantiva, se debe analizar cuatro supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisi6n y presidio: en tal sentido tenemos: 1.- Que el penado haya cumplido por lo menos con las tres cuartas partes de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme. 2.- Que este acreditada una conducta ejemplar, que ademad de ser buena conducta la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos.... 3.- Que el solicitante del beneficio no sea reincidente....4.- Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.... ni comporte premeditación, ensañamiento o alevosía... Ahora bien, se vislumbre de lo antes transcrito que el penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS... ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta... fin de optar a la Gracia de Confinamiento: por lo que este Juzgador queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y viso que el penado fue condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, ... donde resulto ser victima un niño (04 años de edad) .... que fue abusado sexualmente por el hoy penado, y quien premeditadamente aprovecho la oportunidad que el niño sin avisar a sus padres acude al bario de caballeros perteneciente al Restaurante Pollera 10 de Mayo .... con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, siendo interceptado por el penado ... quien en principio le ofrece ayuda y posteriormente valiéndose de su superioridad por su fuerza física, su edad y aprovechándose del estado de indefensión del menor, con constriñe tapándole la boca, procede a introducir su miembro (pene) en el área Ano-rectal del niño, ..... no puede ser merecedor de la Gracia de Confinamiento; aunado al hecho que el penado le es difícil de conrolar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones, por su bajo control de impulsos, tal y como lo señalan las tantas evaluaciones psico-social que le han sido realizadas, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al penado ..." Y ASI SE DECICIDE.-
En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente el articulo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaria su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NQ 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señalo lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la Sala hace notar que el articulo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordase algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el "derecho penitenciario" denominado principio de "progresividad".
Este principio de "Progresividad", que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del Centro de Deportación retibucionista establecido por las autoridades Inglesas, en la Isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de "progresividad" consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto "de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo" (Vid. Sandoval Huertas, Emiro "penología" ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, santa Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de "Progresividad", se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, - que textualmente establece:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico…”.
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos según concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y asi establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMANCION ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
"Lo que ocurre es que el sistema judicial tiene una percepción inversa de la importancia y jerarquía de las leyes. En la práctica corriente de los tribunales, se construye la solución normativa del caso de un modo simple y por referencia directa a la más especifica de las normas. Ello, silos sistemas normativos de la región fueran armónicos y coherentes, no seria tan grave, pero dado el desorden normativo que existe y las grandes contradicciones entre la legislación primaria (Constitución y Pactos Internacionales) y la legislación secundaria, esta practica ha producido un grave efecto sobre la vigencia de la legislación de primer orden. Normalmente cuando un Juez o un funcionario judicial dice "Yo cumplo la Ley" no esta pensando en las leyes fundamentales, sino en los artículos de los códigos de procedimientos o en otras leyes sustantivas secundarias...omissis...De este modo, en realidad, los sistemas judiciales de la región se caracterizan por no cumplir con la Ley, mientras que este incumplimiento esta encubierto por un aparente legalismo, sustentado en la defensa de la Legislación secundaria frente a las exigencias Constitucionales o inclusive, por la defensa de las norma procesales frente a las sustantivas".

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos En todo caso, las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
El Juez de Ejecución, decidió antes permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función i de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que no es MERECEDOR del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del código Penal.
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRRERA de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 20 de Diciembre de 2016, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado WILBER LUIS CASTILLO HERRERA…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (193) al (199) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… Visto el escrito presentado por la Abg. EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.917.221, a quien se le sigue causa designada bajo el N° 1517-09 nomenclatura nuestra, mediante la cual que a su defendió le otorguen la Gracia d Confinamiento, este Juzgado estima entre otras cosas lo siguiente:
La presente causa tiene su origen, el día 22 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche, en el Restaurante Pollera 1° de Mayo, ubicada en la Plaza Sucre de Calla, cuando el niño (se omite su identidad de la victima, de conformidad con lo preceptuado en 1 artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño. Niña y Adolescente), de 04 años de edad sin avisar a sus padres acudió al baño de caballeros de dicho establecimiento, con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, siendo interceptado por el penado CASTILLO HERRERA WUIRVER LUIS, quien en principio le ofrece ayuda y posteriormente valiéndose de su superioridad por su fuerza, y su edad, y aprovechándose del estado de indefensión de menor, lo constriñe tapándole la boca, procede a introducir su miembro (pene) en el área Ano- rectal del niño.-
Hechos estos por los cuales fue condenado el penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, titular de la cédula de identidad N' V.- 19.917.221, en fecha 06/03/2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26') de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 374 del Código Penal, y las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.-
En fecha 15 de junio del presente ano, se realizo nuevo computo de ejecución de la pena, donde se determina que el penado puede optar a la gracia del Confinamiento a partir del día 15/06/16, vale decir, que ciertamente el penado, ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta.
Al folio 192 de la tercera pieza del expediente, Certificación de Antecedentes penales, correspondiente al penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, en donde se evidencia que no ha sido condenado por otra causa, sino por la llevada por este Despacho.
Asimismo, cursa al folio 164 de la presente pieza, Pronunciamiento Disciplinario emanada del Internado judicial Rodeo I, correspondiente al penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, donde se desprende que el mismo a mantenido conducta favorable dentro del recinto carcelario.
Por otro lado, cursa Constancia de residencia, emitida a favor del justiciable, donde se desprende que el mismo, va a residir en el Estado Bolívar, Municipio Carona, Parroquia Simón Bolívar, Urbanización San José de Sucre, UD- 104, calle Juan de Urpin con Juan de Carvajal, Casa 26, N° 26-12.
Igualmente es de señalar, que en reiteradas oportunidades al penado de marras, se le han practicado varias evaluaciones Psico-Social, en el cual han se emitido opinión DESFAVORABLE. al otorgamiento una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, donde refieren los evaluadores: que el penado tiene bajo control de impulsos, poca disposición al cambio y ninguna reflexión hada el daño causado.
MOTIVA

El confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena. en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Así las cosas el artículo 52 del Código Penal nos señala:
"Todo reo condenado a prisión que... puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observado buena conducta,... la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Asimismo el artículo 53 ibidem, establece:
"Todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia..., solicitando la conmutación del resto de la pena en la de delegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte."
A diferencia del articulo anterior, en esta norma se requiere "conducta ejemplar" como uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia, no basta, pues, la buena conducta, sino que además, el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados.
Por otra parte el artículo 56 de la norma in comento, establece las siguientes limitaciones:
"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, conyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal…queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado nuestro)".
Por otro lado, es menester traer a colación la sentencia N° 817 de data 02 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"...La. Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, corno claramente lo confirma el artículo 56 eiusdern. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste "podrá acordarlo". Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la .fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios se advierte que, además que el homicidio aun el calificado y el agravado no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferímiento, corno fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal...".
De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se observa que es potestativo para el juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad; y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, conforme lo afirma el maestro Arminio Bolas, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Ediciones Librería Piñango, sexta edición, 1984, Pág. 55), no obstante ello, es deber del Juez de Ejecución conforme lo consagra el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar su decisión.

En este orden de ideas, cabe destacar, que conforme al artículo 56 de nuestra norma sustantiva, se debe analizar cuatro supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisión y presidio; en tal sentido tenemos:

1.- Que el penado haya cumplido por lo menos con tires cuartas partes de la totalidad de la pena que se le hay-a impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
2.- Que este acreditada una conducta ejemplar, -es decir- que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, además el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3.- Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
4.- Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, conyuges y hermanos. En cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro. (Negrillas nuestras).-
Ahora bien, se vislumbra de lo antes transcrito que el penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.917.221 ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme lo exige el articulo 20 y 53 ambos del Código Penal, a fin de optar a la Gracia del Confinamiento; por lo que este Juzgador queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y visto que el penado fue condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 374 del Código Penal, en donde resultó ser victima un niño (04 años de edad) se le omite su identidad, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que fue abusado sexualmente por hoy penado, y quien premeditadamente aprovechó la oportunidad que el niño sin avisar a sus padres acudió al baño de caballeros perteneciente al Restaurante Pollera 1° de Mayo, ubicada en la Plaza Sucre de Catia, con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, siendo interceptado por el penado'. CASTILLO HERRERA WUIRVER LUIS, quien en principio le ofrece ayuda • y posteriormente valiéndose de su superioridad por su fuerza física, su edad, y aprovechándose del estado de indefensión de menor, lo constriñe tapándole la boca, procede a introducir su miembro (pene) en el área Ano- rectal del niño; circunstancia esta, que a criterio de esta Juzgador considera que el penado de autos lesionó los derechos y garantías de la victima establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho a la integridad personal. derecho al buen trato, entre otros, circunstancias sobre las cuales este Juzgador considera que la conducta desplegada por el penado de autos contra los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia, no puede ser merecedor de la Gracia del Confinamiento; aunado al hecho que el penado le es difícil de controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones, por su bajo control de impulsos, tal y corno lo señalan las tantas evaluaciones psico-social que le han sido realizadas; siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, al penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS en virtud de la apreciación dada por este Tribunal a las circunstancias antes explanadas, conforme lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, titular de la cedula de identidad Nª V-19.917.221, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 56 del Código Penal…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que los Profesionales del Derecho HECTOR JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS
En fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funci6n de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante el cual condeno al ciudadano WILBER LUIS HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.221, a cumplir la pena de: QUINCE (15) ANOS, DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; así como a las penas accesorias previstas en el articulo 16 eiusdem.

En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera lnstancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual realizo nuevo cómputo de la pena.
Cursa al folio 192 de la tercera pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, correspondientes al penado WILBER LUIS HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.221, en donde se evidencia que el penado no ha sido condenado por otra causa distinta.
En fecha 20 de diciembre del 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA, la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado WILBER LUIS HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.221, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 56 del Código Penal.
.CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de diciembre del 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. NIEGA, la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado WILBER LUIS HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.221, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 56 del Código Penal, DECLARANDO IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la defensa publica del penado de autos, concluyendo en sus estimaciones que:
"...EI Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en se estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia

Por otra parte el articulo 56 de la norma in comento, establece las siguientes limitaciones: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidios perpetrados en ascendientes, descendientes, conyuge o hermanos, ni a los que hubieren obado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. En este orden de ideas cabe destacar, que conforme al articulo 56 de nuestra norma sustantiva, se debe analizar cuatro supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisión y presidio: en tal sentido tenemos: 1.- Que el penado haya cumplido por lo menos con las tres cuartas partes de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme. 2.- Que este acreditada una conducta ejemplar, que además de ser buena conducta la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos.... 3.- Que el solicitante del beneficio no sea reincidente .4.- Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.... ni comporte premeditación, ensañamiento o alevosía... Ahora bien, se vislumbre de lo antes transcrito que el penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS.... ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta… fin de optar a la Gracia de Confinamiento: por lo que este Juzgador queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y viso que el penado fue condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, ... donde resulto ser victima un niño (04 arios de edad) que fue abusado sexualmente por el hoy penado, y quien premeditadamente aprovecho la oportunidad que el niño sin avisar a sus padres acude al baño de caballeros perteneciente al Restaurante Pollera 10 de Mayo .... con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, siendo interceptado por el penado quien en principio le ofrece ayuda y posteriormente valiéndose de su superioridad por su fuerza física, su edad y aprovechándose del estado de indefensión del menor, lo constriñe tapándole la boca, procede a introducir su miembro (pene) en el area ano- rectal del niño…no puede ser merecedor de la Gracia del Confinamiento; aunado al hecho que el penado le es difícil de controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones por su bajo control de impulsos, tal y como lo señalan las tantas evaluaciones psico-social que le han sido realizadas, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al penado…” Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada. Eva Karina la Torre lsturiz, Defensora Publica Trigésima Quinta (35) con Competencia de Ejecución de la Sentencia, actuando en su carácter de Defensora del penado WILBER LUIS HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.221, consigna ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación a la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual SE NIEGA, la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 56 del Código Penal, alegando entre otros particulares lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaria su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esta rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señalo lo siguiente: la rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el estado ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico , psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la Sala hace notar que el articulo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordase algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el "derecho penitenciario" denominado principio de "progresividad".
Este principio de "Progresividad", que hist6ricamente tuvo como precursor al Capitan Alexander Maconochie, quien fue Director del Centro de Deportaci6n retribucionista establecido por las autoridades Inglesas, en la Isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos Países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, ZebuIon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Wanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado. El principio de "progresividad" consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto "de que la resocializacion del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a traves de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo" (Vid. Sandoval Huertas, Emiro "penologia" ediciones Jurídicas Gustavo Ibanez, santa Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de "Progresividad", se encuentra previsto en el articulo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:"El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público..."También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE. “Lo que ocurre es que el sistema judicial tiene una percepción inversa de la importancia y jerarquía de las leyes. En la práctica corriente de los tribunales, se construye la solución normativa del caso de un modo simple y por referencia directa a la más especifica de las normas. Ello, si los sistemas normativos de la región fueran armónicos y coherentes, no sería tan grave, pero dado el desorden normativo que existe y las grandes contradicciones entre la legislación primaria (Constitución y Pactos Internacionales) y la legislación secundaria, esta práctica ha producido un grave efecto sobre la vigencia de la legislación de primer orden. Normalmente cuando un Juez o un funcionario judicial dice "Yo cumplo la Ley" no esta pensando en las leyes fundamentales, sino en los artículos de los códigos de procedimientos o en otras leyes sustantivas secundarias...omissis... De este modo, en realidad, los sistemas judiciales de la región se caracterizan por no cumplir con la Ley, mientras que este incumplimiento esta encubierto por un aparente legalismo, sustentado en la defensa de la Legislación secundaria frente a las exigencias Constitucionales o inclusive, por la defensa de las norma procesales frente a las sustantivas".

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… en todo caso, las formulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..." (Subrayado y negrillas de la defensa)

El Juez de Ejecución, decidió antes permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia publica y oral a la que se contrae el articulo 483 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que no es MERECEDOR del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del c6digo Penal PETITUM Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRRERA de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 20 de Diciembre de 2016, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado WILBER LUIS CASTILLO HERRERA.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, no obstante, considero que también debe ser estudiado con detalle cada caso, vale decir, que a nuestro criterio, no solo debe ser otorgado por el cumplimiento efectivo de los requisitos, sino que también es imperativo que se realice una interconexión sobre las circunstancias suscitadas dentro del proceso de cumplimiento de pena, mas aun cuando el Confinamiento no es mas que una gracia potestativa y facultativa del Juez, es decir, que constituye en buena parte la aplicación de las máximas de experiencias por parte del decidor ante la congruencia que debe existir entre el derecho y los hechos que cursan en el expediente y que guarden estrecha con el cumplimiento de la condena.
La defensa pública trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo señalado en el artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado "tratamiento resocializador". Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos postulados no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la "relación especial de sujeción" que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta."... (Sentencia Nro 812 del 11 de Mayo de 2005.
De esta manera hilvanando con este orden de ideas, esta Representación Fiscal en sintonía con las estrategias dirigidas y orientadas al proceso de humanización que hoy en día se aplica en nuestro sistema penitenciario no puede apartarse al criterio establecido en nuestra Sala Constitucional al respecto del contenido de la sentencia N° 3067 de fecha 14 de octubre de 2005, en el que se explano lo siguiente: "...Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena vio Gracia de Conmutación de la pena en confinamiento, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
En este sentido, se advierte que las politicas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales -, distadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del analisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros…” (las negritas son de esta Sala).
De la decisión antes mencionada se evidencia que la finalidad de las políticas en aras de humanizar el sistema penitenciario, cuenta con el acompañamiento y aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando su aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal; ya que es imperativo para el Estado Venezolano resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo.
Es así como la realidad tangible de su realización permite constatar que detrás de cada caso de Violación, para la victima especialmente vulnerable se debe apreciar lo cierto de su realidad que encuadra a estos fenómenos sociales como parte la razón y él propósito de esta propuesta es dar la garantía de protección y reparación del daño a la víctima en delitos como el de VIOLAC ION AGRAVADA, no es otra sino la compensación psicológica para el deudo de que el autor del hecho ha sido condenado por hechos punibles tipificados y procesados bajo la égida de la única justicia posible en nuestra Nación, considerando entre otras cosas, que con el delito por el cual fue condenado el hoy protervo, el mismo había violentado un catálogo de derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como los derecho a la integridad personal, al buen trato, entre otros, lo que consideró constituía en una conducta que vulneraba los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, es evidente que el órgano Jurisdiccional con Competencia en Ejecución de Sentencias, al momento de emitir el pronunciamiento al Negar Gracia de Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, fijo una posición al respecto, la cual entre otras cosas estableció que la víctima un niño (04 años de edad) que fue abusado sexualmente por el hoy penado, y quien premeditadamente aprovechó la oportunidad que el niño sin avisar a sus padres acude al baño de caballeros perteneciente al Restaurante Pollera 1° de Mayo con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, siendo interceptado por el penado… quien en principio le ofrece ayuda y posteriormente valiéndose de su superioridad de su fuerza física, su edad y aprovechándose del estado de indefensión del menor, lo constriñe tapándole la boca, procede a introducir su miembro (pene) en el área Ano-rectal del niño, no puede ser merecedor de la Gracia de Confinamiento; aunado al hecho que el penado le es difícil de controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones, por su bajo control de impulsos, tal y coma lo señalan as tantas evaluaciones psico-social que le han sido realizadas
Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que una gracia tan abierta, dúctil y poco restrictiva, debe ser otorgada, previo estudio de los extremos señalados.
La garantía de protección y reparación del daño a la victima en este tipo de flagelos, no es otra sino la compensación psicológica para el deudo de que el autor del hecho ha sido condenado par hechos punibles tipificados y procesados bajo la égida de,la Única justicia posible en nuestra Nación: la del Derecho Penal Venezolano; y que como consecuencia de tal condena purgara pena corporal según lo establecido en las leyes de la Republica. Esta garantía fue observada par el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Caracas, al dictar la decisión recurrida.

El Ministerio Público en representación del interés general y ser el responsable del respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que contempla la Carta Magna en su articulo 2 y asimismo el articulo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Ciertamente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si queremos una sociedad de convivencia en paz, primero debemos elevar la justicia a lo sagrado, ergo, sin justicia no habrá paz social.

Es por lo que estos Representantes del Ministerio Publico, consideramos que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de (sic), se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO VI
PETITORIO

Es por todos los razonamientos antes expuestos, es que le solicitamos a la digna Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (sic) por la Defensora Publica Trigésima Quinta (35) con Competencia de Ejecución de la Sentencia Abg. Eva Karina la Torre Isturiz, en su condición de Defensora del penado: WILBER LUIS HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nª V-19.917.221, en la causa signada bajo el numero 14E-1517-09, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de (sic), por el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificado en todas y en cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgador a-quo…Omisis…”.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 204 al 211 del cuaderno de incidencia, se constata que la Abogada EVA KARINA LA TORRES ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, impugna la decisión dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“…(omissis)… se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente el articulo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaria su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NQ 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señalo lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la Sala hace notar que el articulo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordase algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el "derecho penitenciario" denominado principio de "progresividad".
Este principio de "Progresividad", que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del Centro de Deportación retibucionista establecido por las autoridades Inglesas, en la Isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de "progresividad" consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto "de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo" (Vid. Sandoval Huertas, Emiro "penología" ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, santa Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de "Progresividad", se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, - que textualmente establece:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico…”.
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos según concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y asi establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMANCION ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
"Lo que ocurre es que el sistema judicial tiene una percepción inversa de la importancia y jerarquía de las leyes. En la práctica corriente de los tribunales, se construye la solución normativa del caso de un modo simple y por referencia directa a la más especifica de las normas. Ello, silos sistemas normativos de la región fueran armónicos y coherentes, no seria tan grave, pero dado el desorden normativo que existe y las grandes contradicciones entre la legislación primaria (Constitución y Pactos Internacionales) y la legislación secundaria, esta practica ha producido un grave efecto sobre la vigencia de la legislación de primer orden. Normalmente cuando un Juez o un funcionario judicial dice "Yo cumplo la Ley" no esta pensando en las leyes fundamentales, sino en los artículos de los códigos de procedimientos o en otras leyes sustantivas secundarias...omissis...De este modo, en realidad, los sistemas judiciales de la región se caracterizan por no cumplir con la Ley, mientras que este incumplimiento esta encubierto por un aparente legalismo, sustentado en la defensa de la Legislación secundaria frente a las exigencias Constitucionales o inclusive, por la defensa de las norma procesales frente a las sustantivas".

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos En todo caso, las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
El Juez de Ejecución, decidió antes permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función i de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que no es MERECEDOR del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del código Penal.…(omissis)…”.

La Defensa fundamenta su apelación en el hecho que, la recurrida fallo declarando la improcedencia del confinamiento, fundamentándola única y exclusivamente en el artículo 56 del Código Penal, no fundamentando la misma en los hechos y el derecho, al no tomar en consideración, que su defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notoria su buena conducta, asi como las redenciones realizadas por el mismo.

En razón a los alegatos esgrimidos por la Defensa, solicita esta Alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y le sea otorgada al penado la libertad bajo la concesión de la gracia del confinamiento.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la recurrida de 20 de diciembre de 2016, negó la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, bajo el argumento que el mismo fue condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en donde resulto ser víctima un niño (04 años de edad), al cual se le omite su identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que fue abusado sexualmente por el hoy penado, y quien premeditadamente aprovechó la oportunidad que el niño sin avisar a sus padres, acudió al baño de caballeros perteneciente al Restaurante Pollera 1° de Mayo, ubicada en la Plaza Sucre de Catia, con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, siendo interceptado por el penado CASTILLO HERRERA WUIRVER LUIS, quien en principio le ofrece ayuda y posteriormente valiéndose de su superioridad por su fuerza física, su edad, y aprovechándose del estado de indefensión de menor, lo constriñe tapándole la boca, procediendo a introducir su miembro (pene) en el área Ano- rectal del niño; por lo que considero la recurrida que el penado de autos lesionó los derechos y garantías de la victima establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho a la integridad personal, derecho al buen trato, entre otros, circunstancias sobre las cuales el Juzgador A quo, consideró que la conducta desplegada por el penado de autos contra los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia, no lo hace merecedor de la Gracia del Confinamiento; considerando también que los exámenes Psico-sociales, han determinado que al penado le es difícil de controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones, por su bajo control de impulsos, por lo que en consecuencia niega la gracia del confinamiento, conforme lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

Ahora bien, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas ¾ partes de la condena impuesta.

De los artículos supra indicados, se extraen varios requisitos a saber:

1.-Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, ha extinguido holgadamente, más de las tres cuartas ¾ partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución, del 15 de junio de 2016, cursante a los folios 168 al 171, Pieza III del expediente.

2.- Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

En cuanto al requisito de la conducta ejemplar, la recurrida indica que el penado WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, ha observado buena conducta, tal afirmación es corroborada por esta Sala de la Constancia de Conducta, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la misma se indica que el penado en referencia durante su permanencia en ese Centro, demostró una conducta “BUENA CONDUCTA”, pronunciándose de manera “FAVORABLE”, constancia que corre inserta al folio 110 de la pieza III del expediente.

3. Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

En cuanto a este requisito, que el condenado solicitante de la conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; en el presente caso no consta en las actuaciones cursantes del expediente original certificación de antecedentes penales, razón por la cual se presume que el mismo no posee antecedentes penales.

En cuanto al aspecto subjetivo, referido a que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes, y que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; observamos que el penado WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, fue condenado en la audiencia preliminar celebrada el 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la reforma del día 10 de diciembre de 2007, por haber constreñido al niño Ángel Josué Riera Rodríguez, de cuatro años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, atacándolo de forma descomedida dentro de las instalaciones del baño de caballeros del Restaurante Pollera 1° de Mayo, en fecha 21 de noviembre de 2007, aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraba el niño, quien acudió al baño sin avisar a sus padres, con el objeto de realizar una necesidad fisiológica, por lo que el niño es interceptado por el condenado quien le ofrece ayuda, y valiéndose de su superioridad, procede a penetrarlo vía anal.

En efecto, la Ley Penal Sustantiva expresamente excluye de la conmutación al penado por delitos cuyos hechos no se hayan efectuado con premeditación, y como se observa en el presente caso el ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, fue condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, entendiéndose que el delito cometido fue en contra de un niño de cuatro años de edad, vulnerable por razón de su edad, quien ingreso a un baño público sin sus padres saber, y fue abordado por el ciudadano WILBER CASTILLO, quien le ofreció ayuda, y premeditadamente aprovecho la oportunidad, valiéndose de su superioridad, se aprovecho del estado de indefensión del menor, constriñéndolo, tapándole la boca, para luego introducir su pene en el ano-rectal del niño.

Cabe destacar además que el otorgamiento del confinamiento es potestativo del Juez, tal como lo establece la sentencia N° 817 de 02 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual es del tenor siguiente:

“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la gracia de confinamiento siempre y cuando la misma se encuentre debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa que niega el confinamiento solicitado en razón al delito por el cual fue condenado el penado, el cual es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la reforma del día 10 de diciembre de 2007, por cuanto el mismo actuó con premeditación, al ser la victima un niño de cuatro años de edad, especialmente vulnerable, en razón de su edad, por lo que está excluido por el artículo 56 del Código Penal para el otorgamiento de dicha gracia.

En base a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el delito por el cual fue condenado el penado CASTILLO HERRERA WILBER LUIS, se encuentra excluido de la conmutación respecto al aspecto subjetivo retro indicado, debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y CONFIRMAR en consecuencia la recurrida. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ, Defensora Publica Penal Trigésimo Quinta (35°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano WILBER LUIS CASTILLO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Decimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el CONFINAMIENTO al referido penado, por no estar dados los extremos legales previstos en el artículo 56 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como la causa original al Tribunal de origen. Cúmplase.



LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. VERONICA SOTO DELGADO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG.SOL MARINA GOMEZ MORENO.

















CAUSA Nº 4355-16 (Aa)
POR/MRH/VS/SGM/mr

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