Decisión Nº 4365-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia4365-17
Fecha17 Julio 2017
Número de expediente4365-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoInexistente
PartesABG. SERGIO CORREIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINA, Y ABG. YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS SERGIO DAVID SANCHEZ Y JHON JAIRO MIX VELASQUEZ, MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de julio de 2017
207° y 158°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº 4365-17 (Aa)


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación el primero de ellos interpuesto por el Profesional del Derecho SERGIO CORREIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINA, y el segundo de ellos interpuesto por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SERGIO DAVID SANCHEZ Y JHON JAIRO MIX VELASQUEZ, en contra la Decisión de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual “…acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos supra mencionados por no haber variado las circunstancias, así mismo declaro sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta de incoada por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES…”.

En fecha 03 de mayo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4365-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra Marilda Rios Hernandez. En esta misma fecha se devuelven las actuaciones a su tribunal de origen a los fines de subsanar omisiones.

En fecha 05 de junio de 2017, reingresa el presente cuaderno de apelación del Juzgado Cuadragésimo (40) de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra YELIBE CHACON, del disfrute del periodo vacacional legal de la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.

En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil adscrito a esta Alzada, consigna boleta de notificación del Abocamiento de la Dra. YELIBE CHACON, dirigida al Profesional del Derecho SERGIO CORREIA, defensor privado de la ciudadana JESSICA GUAPAMURO, dejando constancia que no logro ubicar al Defensor Privado, en la dirección suministrada.

En fecha 17 de julio de 2017, la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, se reincorpora a sus labores, del disfrute de su periodo vacacional, y procede a presentar proyecto de admisión o no de la presente causa.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:


SOBRE LA ADMISIBILIDAD


Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”.

Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“..Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”


Ahora bien, el artículo 440 del texto adjetivo penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 Ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones por falta de legitimidad del Recurrente.


Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que, si bien es cierto los Abogados SERGIO CORREIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINA, y YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SERGIO DAVID SANCHEZ Y JHON JAIRO MIX VELASQUEZ, están debidamente juramentados, tal como se observa de las actas respectivas, los documentos en los cuales se ejerce la impugnación de la decisión recurrida, no se encuentran debidamente firmados por estos, careciendo así, los Recursos in commento, de la seguridad y certeza de quien los interpuso.


En los escrito recursivos interpuestos el primero de ellos por el Abg. SERGIO CORREIA, y el segundo de ellos por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES, observa este Tribunal Colegiado que son ineficaces, toda vez que los Recursos de Apelación se encuentran sin la debida rúbrica de quien los interpone, careciendo así, el Recurso in commento, de la seguridad y certeza de quien los interpuso, en este particular, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1350, de fecha 16 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:

(…)

“…El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones…”.


De tal manera que, el escrito judicial que carece de firma debe reputarse un acto procesal inexistente pues si los escritos judiciales son instrumentos que adquieren fecha cierta, la ausencia de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non ese, en conclusión, la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto.

En consecuencia, en base a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por el Abg. SERGIO CORREIA, y el segundo de ellos por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES, contra la Decisión de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual “…acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos supra mencionados por no haber variado las circunstancias, así mismo declaro sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta de incoada por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES…”, contravino lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1350, de fecha 16 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, al carecer en dichos escritos de apelación de la rúbrica de quienes Recurren lo que le otorga la seguridad y certeza de quienes lo interpusieron; razón por la cual, habrá de declararse INEXISTENTE los Recursos de Apelación interpuestos por los mencionados profesionales del Derecho . Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INEXISTENTE los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por el Abg. SERGIO CORREIA, y el segundo de ellos por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES, contra la Decisión de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual “…acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos supra mencionados por no haber variado las circunstancias, así mismo declaro sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta de incoada por la Profesional del Derecho YUSMARY JOSEFINA RIVERO REYES…”, contravino lo establecido en el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dichos escritos de apelación de la rúbrica de quienes Recurren, al omitirse el cumplimiento de la obligación de estampar su rúbrica en el escrito de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ




















CAUSA N° 4365-17(Aa)
POR/VSO/MR/CL/Emily

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