Decisión Nº 4380-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 21-08-2017

Número de sentencia4380-17
Fecha21 Agosto 2017
Número de expediente4380-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoNulidad Absoluta De La Decisión
PartesABG. YOUSEF USTARIZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEXTA (6º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO DAVID JOSE TORRES RIVERO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de agosto de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4380-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-04-2017, por la Profesional del Derecho YOUSEF USTARIZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 07 de abril de 2017, la Profesional del Derecho YOUSEF USTARIZ, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, actuando en defensa del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis… Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora del ciudadano DAVID 'JOSE TORRES RIVERO, ampliamente identificado en la causa signada con el N° 31J-074-16, nomenclatura del Trigesimo Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante Ustedes, respetuosamente, a petición de mi asistido, conforme y dentro de lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION;conforme al artículo 439.5° eiusdem, contra la decisión dictada por el JuzgadojL de juicio del Area Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, conforme al artículo 49.1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 19 y 230 del Código Orgánico procesal Penal, negando la libertad del prenombrado ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Es evidente que desde la fecha de la audiencia de presentación, es decir 03-08-2012 transcurrido un tiempo aproximado de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, privado de su libertad causándose un gravamen irreparable, de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido, de rango Constitucional, que no puede ser reparado, sino conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo 230 del Texto adjetivo, por haber transcurrido más de dos (2) años, privado de su libertad, sin haberse realizado el juicio Oral y Público, lo cual no puede ser imputable a éste o su defensa, y sin que se tenga la posibilidad de mantenerse esta situación, amen que el Ministerio Público, no solicitó la prorroga establecida en dicha norma legal.
Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad; respeto a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujetos a una medida de coerción personal.
Así se tiene, en cuanto al primer argumento del Juez decisor, observa quien suscribe, que en efecto tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al imputado ni a su defensa, el hecho cierto, que no se haya realizado el Juicio Oral y Publico.
No centra su solicitud esta Defensa, conforme al articulo 230 del texto adjetivo, la falta o demora de la actividad par parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Publico, sino que esta no le es imputable a mi asistido y a su defensa; sin embargo, se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización del Juicio Oral y pues si bien es cierto deja constancia el Tribunal aquo, que la mayoría de los diferimientos se debieron a falta de traslado del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, este como Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las ordenes emanadas del mismo, y así velar par una justicia expedita (articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Considera oportuna la defensa, citar criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el entendido que el paradigma que caracteriza nuestro actual sistema acusatorio es la libertad, siendo la privación de esta la excepción, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. ROSA MARMOL DE LEON, en la que se deja establecido entre otras cosas: "...si una audiencia se prolongare indefinidamente por causa injustificada estando detenido el imputado, este tendrá la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, por privación ilegitima de libertad...".
Cita la ciudadana Juez, a los fines de su fundamento, extractó de sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, causa N° 1712. En este sentido no puede menos que señalar quienes suscriben, que conforme a esta sentencia del Magistrado Dr. IESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 07 de .marzo del 2003, sostuvo: "...EN ESTE SENTIDO LA SALA ESTIMA PERTINENTE REITERAR LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, CASO: RITA ALCIDA COY...QUE ESTABLECIO: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL CESA CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENA LA EXCARCELACION...ENTRE ESTAS CAUSAS SE ENCUENTRAN LAS DL ARTICULO 239 DEL CODIGO (230 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ACTUAL)...QUE EN SU ULTIMO APARTE REZA CON RELACION A LOS MEDIOS DE COERCION PERSONAL DE LOS CUALES ALGUNOS OBRAN CON LA EXCEPCION AL PRINCIPO DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL Y 252 (238) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA, PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS MOS... ETIMOLOGICAMENTE POR MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEBE ENTENDERSE NO SOLO LA PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL SINO CUALQUIER TIPO DE SUJECION A QUE ESTA SOMETIDA CUALQUIER PERSONA, POR LO QUE INCLUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, SON DE ESA CLASE. EN CONSECUENCIA CUANDO LA MEDIDA CUALQUIERA QUE SEA SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTICULO 253 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (230 ACTUAL) PREVEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBETAD, LA APLICACION DE MEDIDA SUSTITUTIVA ALGUNA, POR LO QUE EL CESE DE LA COERCION - EN PRINCIPIO - OBRA AUTOMATICAMENTE Y LA ORDEN DE EXCARCELACION, SI DE ELLA SE TRATA, SE HACE "IMPERATIVA", BAJO PENA DE CON VERTIR LA DETENCION CONTINUADA EN UNA DETENCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y EN UNA VIOLACION DEL ARTICULO 44 CONSITUCIONAL. A JUICIO DE ESTA SALA, EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 239 DEL.. (230) CUANDO LIMITA LA MEDIA DE COERCION PERSONAL A DOS AÑOS, "NO TOMA EN CUENTA PARA NADA LA DURACION DEL PROCESAL PENAL DONDE SE DECRETA LA MEDIDA, EL CUAL PUEDE ALARGARSE POR UN PERIODO MAYOR A LOS DOS AÑOS SEÑALADOS, SIN QUE EXISTA SENTENCIA FIRME...DONDE NO EXISTE LA DILACION PROCESAL DE MALA FE... DE ACUERDO CON EL FALLO PARCIALME TE TRANSCRITO AL NO EXISTIR DILACION PROCESAL DE MALA FE POR PARTE DE LA DEFENSA LE ES DABLE A ESTA, SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO LA PRORROGA...LA LIBERTAD DEL IMPUTADO...EN NINGUNO CASO “LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL PODRAN EXCEDER DE DOS MOS, ...TALES MEDIDAS PIERDEN LEGITIMIDAD, SI ELLO ES ASI, LAS MISMAS DEVIENEN VULNERABLES DEL DEECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, CUYA TUTELA AUN DE OFICIO NO SOLO ES INELUDIBLE OBLIGACION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, SINO QUE A SU EFECTIVA VIGENCIA ESTAN OBLIGADOS OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA, COMO EL MINISTERIO PUBLICO... ES DEBER DE LOS JUECES QUIENES ESTAN OBLIGADOS A PROVEERLA SIN QUE TENGAN QUE ESPERAR LA INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA...". (subrayado de la defensa).
Finalmente pretende hacer ver la Juez de Juicio, que en virtud de la gravedad del delito que le fue atribuido al referido acusado, lo que se pretende es salvaguardar los intereses de la victima, como si se tratara de resolver sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, y no sobre la libertad, que conforme al Legislador, y a nuestro máximo Tribunal en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, sin una condenatoria que justifique su privación; donde el Legislador no estipula el tipo de delito, ni la pena aplicar, que la libertad que se otorga de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo, es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, señaló: " ...CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOILVARIANA DE VENEZUELA, SURGIERON UNA SERIE DE CAMBIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO CONSTITUCIONAL, ENTRE ELLOS LA CREACION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUREMO DE JUSTICIA, COMO MAXIMO Y UNICO INTERPRETE DE LOS VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN EL TEXTO FUNDAMENTAL, AL PUNTO DE QUE SUS DECISIONES SON VINCULANTES PARA LOS DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, LO QUE PROPENDE A LA UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL...".
En este sentido, y conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, "... el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano jurisdiccional que está conociendo de una causa, que está obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus Derechos. Dicho retardo no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste esta obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, a fin de evitar un prejuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado par las resultas del juicio...".
Es el caso, que el articulo 230 no admite interpretaciones extensivas, tal y come le prohíbe expresamente el articulo 233 idem., que dispone "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (Negrillas subrayado de la defensa).
En efecto, el articulo 230 dispone que las medidas de coerción no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". (negrillas subrayado de la defensa).

Se extrae de Sentencia Nº 453 de fecha 10-03-06, Sala Constitucional, que establece: "...de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá exceder del plaza de dos arios, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, par tanto, debe ser provista por los Órgano jurisdiccionales ... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, coma consecuencia el vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulnerarla el derecho a la libertad personal ..,"

Finalmente, la defensa se ve obligada a traer a colación la sentencia dictada en fecha 29-09-05, expediente N2 00-00547, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales: "Resulta relevante destacar que Si la privación de liberad se ha prolongado alas del limite máximo establecido, esto es, dos arios y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, la parte contra quien obre la medida privativa de libertad podrá apelar de dicha negativa ... El principio del Estado de libertad, deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal ...Observa esta sala que en efecto, que el legislador aparte de establecer lapsos procesales es para que se Ileven a efecto los lapsos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes les resulten adversas considero que al declararse la improcedencia de una medida cautelar ...podrá solicitar la revocación o sustitución de esta

Por su parte mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial en relación a este punto, y así tenemos:
Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, Nº 035, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA MUEVES: "...ABIERTA LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 447, NUMERAL 5Q DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.. .EN RELACION AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, LA SALA CONSTITUCIONAL...EN DECISIONES REITERADAS HA SEÑALADO LO SIGUIENTE: "...EN RELACION CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCUILO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN REITERADA JURISPRUDENICA (15-09-2004) HA SEÑALADO QUE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE ES DECRETADA CONTRA UN IMPUTADO MAS DE DOS AÑOS DE SU VIGENCIA, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUE DICTADA, SIEMPRE Y CUANDO, NO SE HAYA PROVEÍDO LA PRORROGA ESTABELCIDA EN EL ARTÍCULO 244...DADO, QUE EN CASO, DEBERÁ ESPERARSE QUE CULMINE LA MISMA PARA QUE PUEDA EXISTIR DICHO DECAIMIENTO. NO PROCEDERÁ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, AUNQUE HAYAN TRANSCURRIDO LOS DOS AÑOS, EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES DICHO LAPSO HAYA TRANSCURRIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PROCESADO, O CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO SE CONVIERTE EN UNA INFRACCION DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION VIGENTE, TODO LO CUAL DEBE SER DEBIDAMENTE EXAMINADO POR EL JUEZ DE JUICIO...AHORA BIEN SI LA LIBERTAD NO ES DECRETADA, ENTONCES EL AFECTADO O SU DEFENSA, DEBE SOLICITAR SIMPLEMENTE LA LIBERTAD, ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. NO DEBE ENTENDERSE ESTA SOLICITUD COMO UNA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 EIUSDEM, POR CUANTO ESTA ULTIMA DISPOSICION NORMATIVA SOLO SE APLICA EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE DICTADO LA MEDIDA HAN VARIADO, LO CUAL ES DISTINTO A LA PROLONGACION EN EL TIEMPO DEL MISMO...".
Sentencia de fecha 11-08-2008, Nº 446, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, "...CRITERIO SUSTENTADO POR LA SALA CONSTITUICONAL... Nº 999 DEL 26 DE MAYO DE 2004, EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONSTITUCIONAL HA DICHO QUE "AL NO EXISTIR LA DILACION PROCESAL DE MALA FE, ES DABLE A LA DEFENSA, SALVO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO 0 EL QUERELLANTE HAYAN SOLICITADO LA PRORROGA PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 244...SOLICITAR SE DECRETE AUTOMATICAMENTE LA LIBERTADL DEL IMPUTADO (SENTENCIA Nº 361/2003 DEL 24 DE FEBRERO).
En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, sea admitido, y en consecuencia lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 31 De Marzo del año 2017, por el Juzgado Trigésimo Primero (319 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya revocatoria igualmente se solicita, a objeto de que se garantice el derecho a la libertad de mi defendido, haciéndole cesar Ia medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo…Omissis…”
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (01) al (09) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… Visto el escrito de fecha 30/03/2017, presentado por La defensa Publica Sexta (06º) penal, quien ostenta en este acto su cualidad de Defensor, en favor del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, a quien se le sigue causa signada bajo el número: 31J-074-16 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita El Decaimiento De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto del año 2012, se constituyo el juzgado décimo tercero (132) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual el Despacho antes mencionado en uso de sus atribuciones y de conformidad con la ley acuerda. "...PRIMERO: se declara la nulidad opuesta por la defensa...". SEGUNDO: se continué el procedimiento ordinario...". TERCERO decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, por su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo. 406 ordinal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal...".
En fecha 03 de septiembre de 2012, la Fiscalía Quincuagésima tercera (539, del Ministerio Publica del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, por su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal...".
En fecha 10 de septiembre de 2012, el juzgado décimo tercero (13º de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acordó FIJAR el acto de la audiencia preliminar para el día 10/10/2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 29/10/2012, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos, fiscal del ministerio publico y de la victima.
En fecha 29 de octubre de 2012, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 26/11/2012, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos, fiscal del ministerio publico y de la victima.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera. Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 17/12/2012, en virtud de la falta de la victima.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 17/01/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos, fiscal del ministerio publico y de la victima,
En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 119/02/2013, en virtud de la falta de fiscal del ministerio público y de la victima.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 18/03/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa., fiscal del ministerio público y de la victima.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 22/04/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de La defensa
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 21/05/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 01/07/201.3, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 30/07/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 30 de Julio de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 26/08/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 23/09/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 23 de septiembre de 2013, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 21/10/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 21 de octubre de 2013, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 18/11/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 19 de noviembre de 2013, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 09/12/2013, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 09 de diciembre de 2013, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 1.3/01/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de -la defensa
En fecha 14 de enero de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 10/02/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 10 de febrero de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 17/03/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 17 de marzo de 2014, el juzgado décimo tercero (139) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 14/04/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de Ia defensa
En fecha 14 de abril de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 19/05/2014, en virtud de la falta de .ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 19 de mayo de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 07/07/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 04/08/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 04 de agosto de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 08/09/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 09 de septiembre de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 06/10/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 06 de octubre de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 03/11/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 03 de noviembre de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera. Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 01/12/2014, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 01 de diciembre de 2014, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 05/01/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha O5 de enero de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estada! en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 02/02/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 02 de febrero de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estada! en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 02/03/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 02 de marzo de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 30/03/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 30 de marzo de 201.5, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 04/05/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 04 de mayo de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 01/06/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 01 de junio de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 29/06/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 29 de junio de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera. Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 27/07/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 27 de julio de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 24/08/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 24 de agosto de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 28/09/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 28 de septiembre de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 19/10/2015, en virtud de la -falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 19 de octubre de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 16/11/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 16 de noviembre de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera instancia Estado] en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 14/12/2015, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa

En fecha 14 de diciembre de 2015, el juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 25/01/2016, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa

En fecha 04/10/2016, se acordó diferir la apertura de juicio oral y publica, previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/11/2016, en virtud que por cuanto no hubo despacho ni secretaria el mismo no fue llevado a cabo.
En fecha 07/11/2016, se acordó diferir la apertura .de juicio oral y publica, previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/01/2017, por cuanto no se hizo efectivo el traslado
En fecha 26/01/2017, se acordó diferir la apertura de juicio oral y publica, previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/04/2017, en virtud que por cuanto no hubo despacho ni secretaria el mismo no fue llevado a cabo.
Vista la solicitud de Decaimiento De La Medida De Coerción Personal, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 30 de marzo del 2017, por la ciudadana: MOIRA ASERET VIEIRA, quien ostenta en este acto su cualidad de Defensor Publica Sexta (069, actuando en favor del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, a quien se le sigue causa signada bajo el número: 31-J-074-16 (nomenclatura de este Despacho), esta juzgadora para decidir previamente, OBSERVA:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La petición formulada por la Defensa del acusado: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, está dirigida al Decaimiento De La Medida De Coerción Personal impuesta a su defendido, señalando que por más de Dos Años, el mismo se ha mantenido privado de libertad, lo cual a su entender es contrario al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO
En fecha 10 de Septiembre del año 2006, se constituyo el juzgado Décimo Tercero (132) de Primera instancia Estada] en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual el Despacho antes mencionado en uso de sus atribuciones y de conformidad con la ley acuerda. "...PRIMERO: proseguir el procedimiento ordinario...". SEGUNDO: decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, por su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal...".
En fecha 03 de septiembre de 2012, la Fiscalía Quincuagésima tercera (53º), del Ministerio Publica del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.604.924, por su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal...".
En fecha 02 de mayo del 2016, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, en la cual el juzgado décimo tercero (13º) de Primera instancia Estada! en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos. "...PRIMERO: "...Admite la acusación, en todas y cada una de sus partes y declara SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa...". SEGUNDO: Se acuerda mantener la misma medida...". TERCERO: "...no se admiten

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 29/02/2016, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 04/04/2016, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa

En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día 02/05/2016, en virtud de la falta de ejecución de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la defensa
En fecha. 02 de mayo del 2016, se Ilevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos. "...PRIMERO: "...Admite Ia parcialmente escrito de acusación presentado por la fiscalia...". SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas 'testimoniales ofertadas por la representación fiscal...". TERCERO: "...no se admiten documentales por la representación fiscal para su incorporación por su lectura al juicio...". CUARTO: la defensa se acoge a la comunidad de la pruebas...". QUINTO: se ratifica la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad...". SEXTO: admite la acusación fiscal en los términos explicados, e impone al acusado de las formulas alternativas..., el cual no admitió hechos.....". SEPTIMO: Se ordena el pase a juicio...". OCTAVO: se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio que corresponda...". NOVENO: se instruye al secretario para que remita la presente a un tribunal de Juicio... DECIMO: el auto de apertura a juicio se motiva por separado..." DECIMO PRIMERO: EL ciudadano juez declara cerrado la audiencia...".
En fecha 02 de mayo del 2016, se Ilevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se emitió Auto de Apertura a Juicio.
En fecho 27 de junio del 2016, se reciben por ante el Tribunal TRIGESIMO PRIMERO (31º) de Primera Instancia Estadal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando signadas bajo el numero de asunto: AP01-P-2012-0031.26, de igual forma se les dio entrada en el libro de entrada y salida de expedientes de este juzgado, quedando las mismas signadas bajo la nomenclatura interna 31 J-074-16, fijándose a su vez, la celebración del juicio Oral y Público para el día 01/08/2016.
En fecha 01/08/2016, se acordó diferir la apertura de juicio oral y publica, previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/08/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 29/08/2016, se acordó diferir la apertura de juicio oral y publica, previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el (ha 03/10/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
documentales por la representación fiscal para incorporar al juicio oral y publico...". CUARTO: se acoge a la comunidad de la prueba ofertados por la defensa". QUINTO: se ratifica la medida judicial preventiva de libertad".SEXTO: acto seguido al acusado, no admitió hechos " SEPTIMO: Se ordena la apertura de juicio oral y publico...". OCTAVO: Se acuerda dictar el auto apertura a juicio

En Fecha 27 de junio del 2016, se reciben por ante el Tribunal TRIGESIMO PRIMERO (31º) de Primera Instancia Estadal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando signadas bajo el numero de asunto: AP01-P-2012-003126, de igual forma se les dio entrada en el libro de entrada y salida de expedientes de este juzgado, quedando las mismas signadas bajo la nomenclatura interna 31 J-07416, fijándose a su vez, la celebración del juicio Oral y Publico para el día 01/08/2016, se acordó Diferir el juicio Oral y Público para el día 01/08/2016, 29/08/2016, 04/10/2016, 07/11/2016, el cual no se ha realizado hasta la presente fecha, por falta de traslado del imputado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiados todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la defensa y estudiados los hechos que han motivado el presente asunto penal, quien aquí suscribe indica que si bien las medidas privativas de libertad son disposiciones extraordinarias que deben ser impuestas restrictivamente en consonancia con las circunstancias del hecho específico y del daño que ha causado la acción delictiva, el Legislador estableció excepciones para su aplicación.-
Se evidencia que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se concreto en fecha, 03/08/2012, permaneciendo detenido el acusado desde dicha data, hasta la presente fecha: CUATRO AÑOS SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, los cuales si bien es cierto, superan el tiempo establecido por el legislador, sin ser menos cierto que dicho tiempo de retardo no se puede atribuir al Tribunal ya que al analizar exhaustivamente se desprende que la Audiencia Preliminar fue diferida en diversas oportunidades por falta de traslado o por incomparecencia de la victima, y en cuanto al acto de Juicio Oral y Publico el cual fue pautado por Primera vez el día 01/08/2016, en diversas oportunidades la causa o motivo de su diferimiento ha sido atribuido a la falta de traslado.
En este sentido, no observa esta juzgadora, argumentos de hechos o de derecho suficientes, para considerar inadecuada o desproporcionada el mantenimiento de la Medida. de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de marras, toda vez que, las circunstancias que han motivado la imposición de dicha. medida de coerción personal, no han variado desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y tomando en consideración que los delitos por los que se le sigue causa al ut supra mencionado ciudadano, exceden en su limite máximo los diez años, lo cual acredita la configuración del peligro de fuga e igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3, y articulo 238 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el acusado de marras, llegar a influir en la declaración de los testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso.
En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que el delito de: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal..."., conllevan a concluir que, de ser demostrada su responsabilidad penal en los hechos por el cual fue acusado la pena a imponer seria de gran magnitud; motivo por el cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, Mantener La Medida De Privación judicial Preventiva De Libertad, dictada en contra del ciudadano: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V¬18.604.924, en fecha 03/08/2012, por el juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR. AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: NIEGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR. DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado DAVID JOSE TORRES RIVERO,- titular de la cedula de identidad numero -V-18.604.924, en estricta obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual procura la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, como es el caso de la sustitución de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de marras por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, esta decisora se encuentra impedida de otorgar lo solicitado…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el Abogado JUAN CARLOS BARRIOS ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPÍTULOI
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por el recurrente, en el cual manifiesta lo siguiente:
"(...) que desde la fecha de la audiencia de presentación, es decir 03-08- 2012 ha transcurrido un tiempo aproximado de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, privado de su libertad causándose un gravamen irreparable, de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido, de rango Constitucional, que no puede ser reparado, sino conforme a lo establecido por el Legislador en el articulo 230 del Texto adjetivo, por haber transcurrido mas de dos (02) anos, privado de su libertad, sin haberse realizado el Juicio Oral y Publico, lo cual no puede ser imputado a este o su defensa y sin que se tenga la posibilidad de mantenerse esta situación, amen que el Ministerio Publico, no solicitó la prorroga establecida en dicha norma legal. Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación y estado de la libertad; respectó a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2 49,2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8,9,10,229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujetos a una medida de coerción personal. Así se tiene, en cuanto al primer argumento del Juez decisor, observa quien suscribe, que en efecto tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al imputado ni a su defensa, el hecho cierto, que no se haya realizado el Juicio Oral y Público. No centra su solicitud esta defensa, conforme al articulo 230 del texto adjetivo, la falta o demora de la actividad por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino que esta no le es imputable a mi asistido y a su defensa; sin embargo, se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización del Juicio Oral y Público, pues si bien es cierto deja constancia el Tribunal aquo, que la mayoría de los diferimientos se debieron a falta de traslado del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, este como Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las ordenes emanadas del mismo, y así velar por una justicia expedita (articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). (...)"
En relación a lo manifestado por la Representación de la Defensa considera el Ministerio Publico lo siguiente: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso según dispone el referido articulo 230 ejusdem; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder de un plazo de dos (02) años.
Esta disposición constituye una garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese una condena firme, así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante de lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales un imputado no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siempre y cuando que el retardo procesal, no sea imputable al acusado o a su defensa.
La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en Sentencia N° 398, de fecha 04 de Abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que el transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe atenderse a la complejidad del asunto así mismo verificar las condiciones establecidas en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, tal como señala el contenido siguiente:
" Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de Abril de 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por este Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificado que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y de la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos tratar de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido(...) Estima la sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al limite que debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios a ser tornados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este Ultimo, es obviamente criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independientemente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del Órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
De igual modo la sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18 de Marzo de 2011, establece que la Medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, en el presente caso la pena que contempla el delito imputado, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FOTILES E NNOBLES CON ALEVOSIA, tiene una pena en su limite inferior de Veinte (20) anos, por lo que el termino transcurrido en el caso en estudio no supera la pena que podría llegar a imponerse, a saber: "...la medida de coerción personal impuesta, deber ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito...".-
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, el cual considera que la prisión preventiva afecta la presunción de inocencia y estado de libertad, el Ministerio Público considera que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, con la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en nada se atenta contra dichas garantías procesales, habiendo señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que "...la prisión preventiva no afecta e/ derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en de echo, tanto para su dictamen inicial corno para su mantenimiento..." (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "...dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar la medidas cautelares contra el imputado..." (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004).
Cabe precisar igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 230) a aquellas situaciones donde la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado lo siguiente:
"...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio..." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) (Subrayado de la Corte)
De tal manera que observando las circunstancias antes descritas, el Ministerio Publico asume el criterio acogido par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 626 del 13 de Abril de 2007, cuya ponencia corresponde a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se estableció que la definición del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 244 antes de la reforma), no puede hacerse de una manera formalista apegado solamente a la letra de la forma no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración lo expresado en la decisión que antecede así como lo estipulado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entiende el Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa debe hacerse una ponderación de intereses, de tal manera que existiendo en nuestro país un marco jurídico que tutela efectivamente los derechos de as victimas, es deber del Estado resguardarlos, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de .otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 30 de nuestra carta magna, que refiere que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes.
En atención a ello, el Ministerio Publico debe señalar, que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, habiendo hecho in extenso una explicación de la misma, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión; en segundo lugar, considera el Ministerio Público que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas; en contestación igualmente a pedimentos planteados por la defensa, el Ministerio Público considera totalmente procedente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano DAVID TORRES RIVERO, en virtud, de que las circunstancias que la motivaron no han variado hasta la presente fecha, es por lo que el Ministerio Público basándose en los principios fundamentales de justicia, considera que el acusado no es merecedor que se dicte a su favor el decaimiento de la referida medida de coerción personal, la cual no es procedente por el solo transcurso del tiempo, aunado a que se aumenta el riesgo de quedar ilusorio el fallo ante la facilidad del imputado de evadirse del proceso que se le sigue, ocasionando desesperanza en la víctima, en la sana administración de justicia.
CAPÍTULO II PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la recurrente, defensora pública del imputado DAVID TORRES RIVERO, contra la decisión dictada por el A QUO, en fecha 31 de Marzo de 2017, en el cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado de autos…Omisis…”.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual niega el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO.
Ahora bien es labor de esta Instancia Judicial analizar el contenido del mencionado decisorio a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues está encomendado a todos los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo es pasar a estudiar concretamente lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud “


La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.

Al respecto la recurrida, en el caso sub júdice, debió efectuar un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, en el que se desprenda detalladamente cómo se ha desarrollado el proceso penal en el que se halla sometido el ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, y a qué obedece la dilación procesal que lo mantenido sin obtener hasta el momento una decisión correspondiente con la cual se establezca su responsabilidad o su inocencia de los cargos que se le imputan.

De forma tal que el Juzgador A quo, en su decisorio solo citó un conjunto de normas, aseverando que:


“… Ahora bien, estudiados todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la defensa y estudiados los hechos que han motivado el presente asunto penal, quien aquí suscribe indica que si bien las medidas privativas de libertad son disposiciones extraordinarias que deben ser impuestas restrictivamente en consonancia con las circunstancias del hecho específico y del daño que ha causado la acción delictiva, el Legislador estableció excepciones para su aplicación.-
Se evidencia que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se concreto en fecha, 03/08/2012, permaneciendo detenido el acusado desde dicha data, hasta la presente fecha: CUATRO AÑOS SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, los cuales si bien es cierto, superan el tiempo establecido por el legislador, sin ser menos cierto que dicho tiempo de retardo no se puede atribuir al Tribunal ya que al analizar exhaustivamente se desprende que la Audiencia Preliminar fue diferida en diversas oportunidades por falta de traslado o por incomparecencia de la victima, y en cuanto al acto de Juicio Oral y Publico el cual fue pautado por Primera vez el día 01/08/2016, en diversas oportunidades la causa o motivo de su diferimiento ha sido atribuido a la falta de traslado.
En este sentido, no observa esta juzgadora, argumentos de hechos o de derecho suficientes, para considerar inadecuada o desproporcionada el mantenimiento de la Medida. de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de marras, toda vez que, las circunstancias que han motivado la imposición de dicha. medida de coerción personal, no han variado desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y tomando en consideración que los delitos por los que se le sigue causa al ut supra mencionado ciudadano, exceden en su limite máximo los diez años, lo cual acredita la configuración del peligro de fuga e igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3, y articulo 238 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el acusado de marras, llegar a influir en la declaración de los testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso.En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que el delito de: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal..."., conllevan a concluir que, de ser demostrada su responsabilidad penal en los hechos por el cual fue acusado la pena a imponer seria de gran magnitud; motivo por el cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, Mantener La Medida De Privación judicial Preventiva De Libertad, dictada en contra del ciudadano: DAVID JOSE TORRES RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V¬18.604.924, en fecha 03/08/2012, por el juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Efectivamente, como se ha advertido, la decisión adversada pronunciada por la recurrida, no resolvió con base a la debida motivación la solicitud formulada por el la Profesional del Derecho YOUSEF USTARIZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, donde planteó al Tribunal en Funciones de Juicio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre su defendido, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ello obligaba al órgano jurisdiccional a hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo.

En sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:
“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…”.

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los motivos por los cuales toma determinada posición, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”.

En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en sentencia Nª 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar al Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones, en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, un análisis explicativo a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión, observando esta Alzada, que por lo contrario se desprende de la misma, solo señalamientos de normas tantos procesales, concluyendo de manera muy ligera que el retardo se debía a que no se ha realizado de manera efectiva el traslado de imputado, y otras por incomparecencia de la víctima, luciendo por tanto, la misma arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitrio judicial , debiendo el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la cual acordó negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio advertido.
V
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano DAVID JOSE TORRES RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de expedientes de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez distinto al que conoció de la presente causa, emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión en esta sede de este Despacho, y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ

















Causa N° 4380-17 (Aa)
POR/VS/MRH/CL/mrh.-

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