Decisión Nº 4382-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 19-05-2017

Número de sentencia4382-17
Número de expediente4382-17
Fecha19 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoInadmisible Acción De Amparo Constitucional
PartesACCIONANTE: ABG. HIDALGO VALERO BRICEÑO Y JOSÉ MARÍA ZAÁ, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO ÁNGEL VIVAS PERDOMO, ACCIONADO JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 18 de mayo de 2017
207° y 158°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº 4382-17 (Ac)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Profesionales del Derecho HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, quienes dicen ejercer la defensa del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.893, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, signada con el N° 755-17, en la cual presuntamente se han infringido los derechos consagrados en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoado por el accionante en fecha 27 de abril de 2017 ante el mencionado Tribunal.

Esta Sala a los fines de decidir, observa lo siguiente:

En fecha 15 de Mayo de 2015, ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el libro de causas respectivo recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

En fecha 15 de Mayo de 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, quienes dicen ejercer la defensa del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas signada con el N° 755-17, en la cual presuntamente se han infringido los derechos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoado por el accionante en fecha 27 de abril de 2017 ante el mencionado Tribunal, haciéndolo en los siguientes términos:

“…Omissis…
Nosotros, Hidalgo Valero Briceño y José María Zaa, abogados titulares de las cedulas de identidad N° V-4.058.442 y V-1.478.669, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.941 y 1.385, en el mismo orden, con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (este último Articulo en cuanto consagra la doble instancia) ante su competente autoridad respetuosamente ocurridos para proponer: Recurso por Omisión por Falta de la Debida Tramitación Oportuna y Sustanciación y Pronunciamiento contra el Tribunal Veinte (20) de Control de esta Jurisdicción en la persona de3 su Titular Dra. Carol Padilla, lo cual hacemos en los términos y manera siguiente:
PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, propusimos por ante el citado Tribunal Veinte (20) de Control, Recurso de Amparo en la modalidad de “HABEAS CORPUS” a favor del ciudadano Ángel Vivas Perdomo, Cedula de Identidad N° V-4.629.893, con la finalidad de solicitar y obtener protección inmediata, urgente y eficaz, que protejan su derecho a la vida y seguridad de demás derechos personales fundamentales ante la detención y privación de libertad y de que fue objeto de manera ilegal por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 7 de abril del presente año.
SEGUNDO: Admitido el escrito y apertura el expediente respectivo bajo el N° 755-17 en el mismo día de su presentación (27-04-2017), el Tribunal procedió a notificar al agraviante según Oficio N° 396-17 de 27-04-2017 con requerimiento del informe a que hace referencia el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al Fiscal del Ministerio Publico por Oficio N° 399-17 del 28-04-2017. El agraviante no envió el informe en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en ningún otro momento hasta la fecha.
TERCERO: Vencido el lapso legal para decidir sobre el asunto planteado, esto es, sobre la libertad del agraviado o, en todo caso, sobre el cese de las restricciones a que ha sido sometido (restricciones explicitadas en el Escrito respectivo), es más evidente que la ciudadana Juez, a cuyo cargo está el Tribunal Veinte (20) de Control Penal, ha infringido palmariamente el Articulo 27 en su primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conducta está tipificada en el Artículo 34, con el establecimiento de las consecuencias.
CUARTO: La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 23, aparte único, textualmente expresa: Art. 23 Omissis, aparte único: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. Por lo que la abstención del organismo policial no impide para nada que el Juez se pronuncie sobre lo solicitado, ya sea acordando el mandamiento de HABEAS CORPUS o negándolo. Al no hacerlo, el Juez incurre, con su omisión, en la figura de “denegación de Justicia” en perjuicio de los derechos fundamentales del agraviado constitucionalmente protegidos y en mengua del sagrado deber de administrar justicia.
QUINTO: Es en razón de esta insólita situación por la que acudimos ante esta Instancia penal en solicitud de: 1.- que se le señale a la Juez Veinte (20) Penal de Control, por esta Corte Superior, el deber-obligación de ceñir su conducta a las prescripciones contenidas en la Ley que rige el asunto. 2.- la obligación insoslayable de producir la decisión judicial a tenor de lo ordenado por el Articulo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el presente caso verifica esta Corte de Apelaciones que los accionantes HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, quienes dicen ejercer la defensa del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.893, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° 755-17, interpusieron acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante a la Abogada CAROL PADILLA, quien ejerce el cargo de Juez del referido Juzgado, en razón a la violación al derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, consagrado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoado por el accionante en fecha 27 de abril de 2017 ante el mencionado Tribunal; motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, los accionantes HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, manifiestan ejercer la defensa del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, aduciendo poseer el carácter de Defensores Privados del mismo en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas signada con el N° 755-17, por la presunta comisión de delitos previstos en la legislación penal sustantiva venezolana, reclamando la tutela constitucional a favor del referido ciudadano.

En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.


Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:

Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).

Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 491, de fecha 16-03-2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Resaltado de la Sala Constitucional).

De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que los Profesionales del HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, manifiestan obrar en representación del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.893,, aduciendo poseer el carácter de Defensores Privados del mismo en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° 755-17; sin embargo dichos accionantes no acompañaron, al menos en copia fotostática documento alguno donde acredite su designación como abogados defensores del precitado justiciable, ni mucho menos donde se le tome el respectivo juramento de ley, de manera que prima facie los Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, quienes accionan por vía de amparo, no demuestran de manera alguna y suficiente su condición de abogados defensores del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, y que por tanto les permita obrar en su nombre y representación, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual determina que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este Tribunal Colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa) de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión de los accionantes.

En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que los Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ al no acreditar de manera suficiente la cualidad de abogados defensores privados que se arrogan, incumplieron con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, quienes dicen ejercer la defensa del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.893, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, signada con el N° 755-17, en la cual presuntamente se han infringido los derechos consagrados en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoado por el accionante en fecha 27 de abril de 2017 ante el mencionado Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Profesionales del Derecho HIDALGO VALERO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 1.385, respectivamente, quienes dicen ejercer la defensa del ciudadano ÁNGEL VIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.893, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, signada con el N° 755-17, en la cual presuntamente se han infringido los derechos consagrados en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoado por el accionante en fecha 27 de abril de 2017 ante el mencionado Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a los accionantes de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA




DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA




ABG. SOL GOMEZ MORENO






































CAUSA N° 4382-17(Ac)
POR/VSO/MRH/SMG/cvp.-

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