Decisión Nº 4385-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 18-05-2017

Número de expediente4385-17
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentencia4385-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo
PartesABG. ELIN LEON AGUILAR, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CON COMPETENCIA ESPECIAL EN FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2017
207° y 158°


PONENTE: DR. MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4385-2017 (ES)


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABG. ELIN LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar con Competencia Especial en Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del imputado DARWIN SANCHEZ RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial que impuso al referido imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

El Ministerio Público ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta de los folios 33 al 35 del Cuaderno de Apelación que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia y en donde el Juzgador de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no se produjo por los medios previstos por nuestro Legislador Patrio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se desprende de actas que, el hecho punible que se investiga se perpetró presuntamente en fecha 08 de mayo de 2017 y la aprehensión del ciudadano DARWIN SÁNCHEZ RUIZ, ahora bien, este órgano jurisdiccional acogiendo el criterio proferido en Sentencia Nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA y, la Sentencia Nro. 1381, de fecha 30-10-2009, de la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, las cuales guardan relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti y, refieren que las presuntas violaciones a derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales, cesan con la presentación del aprehendido ante el Juez de Control y, en tal sentido, permite que se legitime una detención si el Juzgador verifica que en el caso que se examina se encuentran llenos los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa, toda vez que la mala actuación policial no alcanza la decisión del órgano jurisdiccional. Evidenciándose que no nos encontramos ante la violación de derechos y/u garantías constitucionales. PRIMERO: Con relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas por el Fiscal del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de (sic) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora discrepa del criterio esgrimido en este acto por el Ministerio Público, en el sentido que no nos encontramos ante la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ni del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ORTEGA, toda vez que en lo atinente a la presunta comisión de los delitos perpetrados, la Fiscalia no cuenta con ningún elemento distinto al dicho del propio afectado en el momento de formular su denuncia ante la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que vincule al detenido con la perpetración de esos ilícitos, toda vez que se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2017 (folio 03), por la victima en cuesti6n quien manifestó que se encontraba adyacente al restaurante Rucio Moro, ubicado en la avenida Avila, sector Bello Campo, final de la avenida Libertador, Municipio Chacao, estado Miranda, cuando fue abordado por dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran despojarlo del vehiculo: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: OUTLOOK, COLOR: GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, PLACAS: AA5Y95K, SERIAL DE CARROCERIA: 812MJ1K57BM001035, SERIAL DE MOTOR: QJ158MJ03146625, propiedad de su jefe. Asimismo, se evidencia de autos que cursa Acta de Investigación (folios 11, 12 y vueltos), suscrita por funcionarios adscritos a dicho organismo policial, donde se deja constancia que en momentos en que transitaban por el kilómetro 7 de la carretera que conduce hacia El Junquito, específicamente en la entrada del Barrio Bicentenario de Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, avistan a un ciudadano al lado de un vehiculo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo OUTLOOK, color GRIS, placa AA5Y95K, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, solicitándole si sabia quien era el propietario del vehiculo descrito, manifestando este que ese automotor no era de su propiedad y desconocía totalmente quien era su propietario, proceden a efectuarle la respectiva inspección corporal al sujeto, extrayendo de su vestimenta: Una (01) cedula de identidad laminada N° V.- 20.173.254, a nombre de DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ; Una (01) copia de un Certificado de Registro de Vehiculo N° 140100782640, a nombre del ciudadano NELSON EDGAR GOMEZ ALVES, titular de la cedula de identidad N° V.-06.346.415, perteneciente a un vehiculo: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: OUTLOOK, COLOR: GRIS, ANO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 812MJ1K57BM001035, SERIAL DE MOTOR: QJ158MJ03146625 y, una (01) llave de las comúnmente utilizadas para la ignición ,de un vehiculo clase moto, procediendo a identificarlo como: DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ; a quien al momento de su aprehensión no se le incauto ningún objeto perteneciente al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ORTEGA, el cual dijo haber sido atacado con el uso de un arma de fuego, arma que tampoco se encontró al momento de practicar la detención del Ut-Supra mencionado imputado, así como tampoco de encontró en su poder el teléfono que he fuera despojado y, menos aun fue visto por los funcionarios policiales cometiendo este delito. Asimismo, considera quien aquí se pronuncia, que en lo que respecta a la comisión de otro hecho, el Ministerio Público aún debe practicar diversas diligencias de investigación, a fin de esclarecer los hechos, para luego proceder a imputar al ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, por la comisión de cualquier otro delito que estime procedente la Fiscalia, pero con el solo dicho de la victima, no se puede sostener un argumento como el explanado en esta audiencia. No obstante, este Tribunal considera que los hechos narrados por el representante de la vindicta pública y previa lectura de la denuncia, así como los demás elementos de convicción que rielan a los autos, estima esta juzgadora que estos se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO 0 ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que se trata de una calificación de carácter provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa en lo que respecta al numeral 1°, que nos encontramos ante un hecho punible e que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO 0 ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08 de mayo de 2017. En relación al numeral 2° del mismo articulo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, ciertamente rielan a los autos: Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO ORTEGA, ante la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el denunciante es despojado de un teléfono celular y un vehiculo automotor tipo moto; Experticia y Avalúo aproximado, suscrita por los expertos MIGUEL MONTENEGRO y JESUS MIRANDA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos-Área Capital, siendo avaluada aproximadamente en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y en la que se deja constancia que los seriales se encuentra en su estado ORIGINAL, asimismo, que al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que dicho vehiculo se encontraba solicitado e Inspección Técnica del Área donde se encuentra aparcado el vehiculo con fijación fotográfica. No obstante, estima este Tribunal que los supuestos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la detenci6n que garantice las resultas del proceso, motivo por el cual se acuerda a favor del ciudadano DARWIN SANCHEZ RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le advierte al imputado que de incumplir la misma, el Tribunal de manera oficiosa o a petición del Ministerio Publico, procederá a su inmediata revocatoria, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor, participándole lo conducente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes…”.


El representante del Ministerio Público Abg. ELIN LEON AGUILAR, luego de lo expuesto por la Juez Trigésima Cuarta (34°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

"…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en este acto por este tribunal. Ahora bien, considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de ello pido a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron fecha 08/05/2017, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por esta representaci6n fiscal, siendo estos elementos, el Acta de Denuncia de fecha 09/05/2017, donde la victima del hecho deja constancia que en fecha 08/05/2017, cuando se encontraba en las adyacencias del Restaurant Rucio Moro, Sector Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda, fue abordado por dos (02) sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehiculó Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Outlook, Color Gris, Placas AA5Y95K y, asimismo fue despojado de su teléfono celular con línea 0414-1500707, aportando las características de los sujetos que cometieron el hecho, siendo uno de los sujetos de contextura regular, de 1,75 metros estatura aproximada, cara perfilada, de tez blanca, con barba de color naranja y el otro sujeto, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximada, cara redonda, de tez moreno, especificando que fue amenazado con un arma tipo pistola y que está en la capacidad de reconocer a dichos sujetos; Acta de Investigación de fecha 09/05/2017 donde dejan constancia los funcionarios investigadores de la inspección técnica realizada describiendo las características del sitio del suceso, destacando que el hecho ocurre en una vía exprés; Experticia de fecha 09/05/2017 donde consta la Regulación Prudencial practicada a los objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, un (01) vehiculó tipo moto y un (01) teléfono celular; Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2017, donde se deja constancia de que siendo las 4:00 horas de la tarde ejerciendo los funcionarios labores de investigación relacionadas con el hurto y robo de vehículos automotores, por el kilómetro 7 de la carretera que conduce hacia El Junquito en la entrada del Barrio Bicentenario de Carapita, adyacente a la frutería "los Tres Hermanos", Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, avistaron a una persona de sexo masculino, de 1,80 metros aproximadamente, contextura regular, cabello corto, color negro, tipo afro, junto al vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Outlook, Color Gris, Placas AA5Y95K, quien tuvo una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia de la comisión policial, por lo que los funcionaron le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección de ciudadano, logrando extraer de su vestimenta: 01) una cédula de identidad N° V-20.173.254, a nombre de DARWIN HERNÁN SÁNCHEZ RUIZ, 02) copia fotostática de un certificado de registro de vehículo N° 140100782640 a nombre de NELSON EDGAR GOMEZ ALVES, titular de la cédula de identidad V-6.346.415, perteneciente al vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Outlook, Color Gris, Placas AA5Y95K y 03) Una llave elaborada en metal recubierta en su parte más prominente de material sintético, comúnmente utilizada para la ignición de un vehículo clase moto, posteriormente los funcionarios actuantes verifican a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros del vehículo tipo moto, obteniendo como resultado que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de Vehículo, según actuaciones llevadas bajo el N° K-17-0232-01093 de fecha 09-05-2017, inclusión en sistema realizada el día 09/05/2017 a las 2:00 horas de la tarde, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión, quedando dicho ciudadano identificado como DARWIN HERNÁN SÁNCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-20.173.264; Experticia de Vehículo de fecha 10/05/2017 realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Outlook, Color Gris, Placas AA5Y95K; Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 09/05/2017 realizada al vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Outlook, Color Gris, Placas AA5Y95K; así como, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada en fecha 09/05/2017 a Una llave elaborada en metal recubierta en su parte más prominente de material sintético, que le fue incautada igualmente a ciudadano aprehendido; considerando que estos elementos de convicción son suficientes para considerar que el imputado es autor en la comisión del delito imputado, siendo evidente la inmediata aprehensión pasado un día luego de la ejecución del hecho; por último, considero que existe peligro de fuga y de obstaculización dado por cuanto se verifica lo establecido en el artículo 237 eiusdem, ya que estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, con relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 Ibídem, considero que estando el imputado en libertad podría influir en la víctima, testigos, co-imputados y demás sujetos procesales, para que no aporten datos a la investigación o se muestren reticentes al proceso, en virtud de todo lo anterior, considero que el procedimiento policial es ajustado a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por último pido al Tribunal que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…".


Visto lo anterior, se le concedió la palabra a la Abg. MARGIN RUIZ, Defensora Publica Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN SANCHEZ RUIZ, quien contestó en forma oral el recurso interpuesto por la Representación Fiscal en los términos siguientes:

"...La defensa se opone al efecto ejercido en esta audiencia, toda vez que el mismo va en contraposición al artículo 49 Constitucional, es decir el debido proceso, por ende, el mencionado artículo establece en su numeral 40, concatenado con el artículo 44.5 la imposibilidad de mantener a una persona detenida después de haber decretada a su favor la libertad, y que esta orden sea decretada por la autoridad competente, lo cual se adecúa a los parámetros del artículo 253 de la Carta Magna, toda vez que este juzgado está actuando dentro de la esfera de competencia funcional y su decisión emana en el ejercicio de la jurisdicción, tal y como lo prevé el artículo 2 Adjetivo Penal, por lo que pido en este acto que se haga eco al contenido del artículo 5 eiusdem que refiere a la Autoridad del Juez para hacer velar lo decretado. Por Último, no existiendo otra forma de hacer valer la supremacía de la Constitución se pide en cuido de esta, este Tribunal actué en Sede Constitucional y aplique nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, el cual está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional, por lo que en definitiva, conforme a dicho mecanismo de control (difuso), todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este Ultimo también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 19 del Código Adjetivo Penal, con la consecuencia de desaplicación por control difuso la incompatibilidad del articulo 374 con los artículos 49.4, con relación del articulo 44.5 ambos del Texto Constitucional, situación que procedería aun de oficio, tal y como lo expresa en este resguardo los artículos 333 y 334 de la Carta Fundamental. Por Último, vista tal petición solicito la inmediata libertad de mi asistido, por todo lo antes alegado y en este orden de ideas es importante destacar de de las misma actuaciones se desprende que mi asistido se encontraba al lado del vehiculó automotor, objeto del presente precalificación por parte del representante de Ministerio Público como es el delito de robo agravado de vehiculó automotor así como el robo agravado, donde se evidencia que yerra toda vez que en el acta policial explana que mi asistido estaba al lado del vehiculó, mas no estaba encima de ella, ni mucho menos la tripulaba, es por ello que ratifico una vez más que dicha decisión está ajustada a derecho y acorde con la calificación dada como es el aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se me expida copias simples de las presentes actuaciones. Es todo…".


Conforme a lo expuesto en forma oral por el Ministerio Publico, evidencia esta Sala que se recurre en contra del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DARWIN SANCHEZ RUIZ en la audiencia para oírlo, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Igualmente, visto que la defensa del imputado dio contestación al mencionado recurso en la misma audiencia celebrada, es por lo que se admite dicha contestación. ASÍ SE DECIDE.

-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el Representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado DARWIN SANCHEZ RUIZ, por estar en desacuerdo con el pronunciamiento de la Juez de Instancia a través del cual no acogió los delitos que precalifico en la audiencia para oír al referido imputado, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que a su decir, se desprende de las actuaciones “…que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron fecha 08/05/2017, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por esta representaci6n fiscal, siendo estos elementos, el Acta de Denuncia de fecha 09/05/2017… Acta de Investigación de fecha 09/05/2017 donde dejan constancia los funcionarios investigadores de la inspección técnica realizada describiendo las características del sitio del suceso, destacando que el hecho ocurre en una vía exprés; Experticia de fecha 09/05/2017 donde consta la Regulación Prudencial practicada a los objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, un (01) vehiculó tipo moto y un (01) teléfono celular; Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2017…”. Además, cuestiona el apelante, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, alegando que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano DARWIN SANCHEZ RUIZ, se encuentra inmerso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vistos los términos en que ha sido esbozada la fundamentación del recurso de apelación incoado por el Ministerio Publico, considera oportuno señalar este Tribunal Colegiado, que el apelante, cuestiona la decisión recurrida en cuanto al cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIRENTES DEL HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a los delito que fuera imputado en Audiencia por el Representante del Ministerio Publico al ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del recurso de apelación ejercido, que el Ministerio Público insiste en que efectivamente con los elementos de convicción incorporados al presente proceso penal, se demuestran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto considera que estos elementos de convicción son suficientes para considerar que el imputado es autor en la comisión del delito imputado, siendo evidente la inmediata aprehensión pasado un día luego de la ejecución del hecho; considerando que existe peligro de fuga y de obstaculización dado por cuanto se verifica lo establecido en el artículo 237 eiusdem, ya que a consideración de este, estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, con relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 Ibídem; cuestionando de esa manera su no admisión por parte del Tribunal de Instancia.

Ahora bien, a tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar las actas que conforman el presente expediente, verificando que no se puede considerar al ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ni en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 458 del Código Penal, por cuanto ciertamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe en el hecho delictivo, ya que se observa de la declaración realizada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ORTEGA, presunta víctima, que fue abordado por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo del vehiculó perteneciente a su jefe, manifestando también que fue despojado de un teléfono celular, y de unos documentos personales como cedula de identidad, tarjeta de debito, certificado médico y licencia de conducir; ahora bien una vez aprehendido el imputado DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, por Funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos, al momento de realizársele la revisión corporal, le fue incautado una (01) copia fotocopia de un certificado de registro de vehiculó a nombre del ciudadano NELSON EDGAR GOMEZ ALVES, quien figura en actas como el titular del vehiculó clase moto marca Keeway modelo Outlook, color Gris, Año 2011, una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, y Una (01) llave elaborada en metal, manifestando el mismo que el vehiculó automotor se lo había prestado un sujeto de nombre Luis, quien es mecánico.

De tal manera que considera este Tribunal Colegiado, que no se configura los delitos imputados por el Ministerio Publico al acusado de autos, ya que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos suficiente para subsumir la actuación del ciudadano imputado DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, en este tipo penal, ya que como lo señalo él A quo, al momento de la aprehensión del ciudadano antes identificado, no se le incauto ningún objeto perteneciente al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ORTEGA, quien funge como víctima, y el cual indico a los Funcionarios respectivos, que haber sido atacado con un arma de fuego, la cual no encuentra acreditada en las actuaciones.

En el presente caso, el Ministerio Público no ha acreditado la existencia de suficientes elementos de convicción, por lo tanto al haberle sido acogido por él A quo el procedimiento ordinario, tiene el deber de realizar las distintas diligencia de investigación, para así esclarecer los hechos, ya que se requiere determinar, por ejemplo como es que la él imputado de autos se le incauto al momento de su detención un carnet de circulación del vehiculó tipo moto, el cual en ningún momento señalo la víctima como despojado por parte de sus agresores, como también se requiere hacer la experticias correspondientes con relación al teléfono celular, el cual manifiesta la víctima le fue despojado; por lo que, analizadas en su conjunto las circunstancias precedentemente expuestas, concluye esta Instancia Superior, que no se encuentra acreditado el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, resultando conforme a derecho los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora del Tribunal A-quo para desestimar dicha pre calificación jurídica. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.

Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en el Libro Primero, Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras que de la lectura de los fundamentos esgrimidos por el recurrente para oponerse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad acordadas al imputado DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, se aprecia una escasa fundamentación, pues el Representante Fiscal se limita a señalar en forma genérica, que se debe decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por cuanto se encuentran demostrados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO y satisfechos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo lo establecido en el Encabezamiento del artículo 242 del mencionado texto legal, el cual reza:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...”.
En tal sentido, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y en caso de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, es decir, que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ELIN LEON AGUILAR, para justificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, observa este Órgano Colegiado, que el mismo se limitó a mencionar que existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin mencionar argumento alguno que sustentara tales asertos, infiriendo esta Instancia Superior que tales afirmaciones las sustenta en la pre calificación que hiciera esa Representación Fiscal de los hechos imputándole al encartado de autos; por lo que ante la ausencia de argumentos por parte del recurrente para justificar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, debe examinar esta Sala de Corte de Apelaciones, la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización procesal a los fines de resolver la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al imputado DARWIN SANCHEZ RUIZ.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado previo al examen de las actas procesales en función de verificar si emergen circunstancias que acrediten el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno acotar que el establecimiento de la existencia de un peligro procesal, en este caso de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede obedecer a la simple presunción de que el imputado entorpecerá la investigación, sino que para que esta sospecha pueda ser considerada razonable, se requiere la verificación efectiva de circunstancias objetivas presentes en las actas procesales que permitan fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento, es decir, debe estar fundado tal peligro, en la comprobación de circunstancias fácticas que demuestren que el imputado obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica a través del entorpecimiento de la actividad probatoria.

Con atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado al examinar las actuaciones que integran el presente expediente ha constatado que no existe en las actas elementos o circunstancias que permitan fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la actividad probatoria de la presente investigación y ello deriva de la circunstancia de que ya se practicaron algunas diligencias, entre ellas la EXPERTICIA y AVALUO, suscrita por los expertos Miguel Montero y Jesús Miranda, adscritos al Departamento de Experticias de vehículos- Área Capital, Inspección Técnica en el sitio donde se encontraba el vehiculó tipo moto, por lo que resulta poco probable que el imputado pueda influir en los resultados de experticias, o para alterar, destruir o modificar los elementos de convicción objeto de las mismas, por la imposibilidad manifiesta que tiene de acceder a las mismas.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga, observa es Superior Despacho, que si bien es cierto, el mismo se encontraría configurado tomando en consideración el hecho punible imputado al ciudadano DARWIN SANCHEZ, a saber, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; es igualmente cierto que el análisis para la demostración del mismo no debe hacerse de manera aislada, ya que para ese fin debe realizarse también una valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado que permitan verificar si en el caso concreto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como se materializa en el presente asunto, ya que de las actas emerge que el imputado tiene arraigo en el país, lo que se desprende de la dirección de habitación que cursa en las actas procesales, que es una dirección perfectamente verificable; es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el caso analizado los resultados del proceso se pueden garantizar con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al encartado de autos, toda vez que las medidas de coerción personal sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, y en ese sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al señalar entre otros fallos lo expuesto en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“… A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado...”.


De tal suerte, que habiendo verificado esta Alzada los supuestos para acreditar si en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, y evidenciándose que se encuentran satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud para oír al imputado, la corporeidad material de un hecho delictivo, como lo es, el delito que le fuera impuesto por el A quo, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, evidentemente no prescrito, y existiendo fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ en el mismo, es por lo que en armonía con las disposiciones que contemplan los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que en el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como bien lo decidió la Juzgadora de Instancia, al imponer al ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con fuerza en las consideraciones expuestas y habiendo verificado esta Sala de Corte de Apelaciones, que la precalificación jurídica acogida por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, que no se encuentra acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ni en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 458 del Código Penal, por las razones explicadas en esta Decisión, y que en correspondencia con las normas que regulan la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el presente caso se hace procedente la imposición de las mismas al ciudadano DARWIN HERNAN SANCHEZ RUIZ, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABG. ELIN LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar con Competencia Especial en Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del imputado DARWIN SANCHEZ RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial que impuso al referido imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA


Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el el ABG. ELIN LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar con Competencia Especial en Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del imputado DARWIN SANCHEZ RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial que impuso al referido imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Se CONFIRMA la Decisión apelada.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen, a los efectos de que ejecute la resolución judicial decretada por ese Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DR. PETRA ONEIDA ROMERO

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GÓMEZ MORENO

























CAUSA N° 4385-16 (Aa)
POR/MRH/VSD/SMGM/mrh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR