Decisión Nº 4431-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de sentencia4431-17
Número de expediente4431-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesDRA. PETRA ONEIDA ROMERO, JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 2 de agosto de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
JUEZ INHIBIDA: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO.
CAUSA Nº 4431-17 (As)

Vista la Inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2017, por la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su carácter de Jueza Integrante y Presidenta de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, con relación a su función cuando era jueza Vigésimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, a apartarse de la presente causa.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza MARILDA RIOS HERNANDEZ, de esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho PETRA ONEIDA ROMERO, con el carácter de Jueza Integrante y Presidenta de esta Sala, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.


III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La profesional del derecho PETRA ONEIDA ROMERO, con el carácter de Jueza Integrante y Presidenta de esta Sala, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“Quien suscribe, PETRA ONEIDA ROMERO, en mi carácter de Jueza Presidenta de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
En fecha 17 de Julio de 2017, ingresó a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho DANIEL ARANGUREN PEREZ, en su condición de Defensor Publico Penal Vigésimo Sexto (26°) del ciudadano FRANCISCO JESUS ARREACHI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.506.938, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo distinguida con el número 4431-17, correspondiéndome por distribución de ponencias el conocimiento de la causa.
En el ejercicio de mis funciones como Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emití pronunciamiento en fecha 30-06-2015, con ocasión a redactar el cuerpo integro de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en la presente causa emití pronunciamiento en datas 30-06-2015, • constituyendo esta situación una causal de orden objetivo, que afecta nuestra imparcialidad al sentirme imposibilitada de conocer el presente recurso de impugnabilidad objetiva, toda vez que se debe de entrar a conocer nuevamente el fondo del mismo asunto penal.
En consonancia con la situación antes planteada, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
"Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas (...) pueden ser recusados por las causales siguientes (...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (...)".
Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:
"Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...".
En atención a ello, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1\1° 1737 de fecha 25-06-2003, en donde estableci6 lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (...)". (Negrillas de la suscrita).
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, ha dejado asentado:
"La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y as partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad".
En este mismo orden de ideas, es imperioso acotar lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual con respectó a la inhibición señalo lo siguiente:

"...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...".
Por su parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra "Práctica Forense de Derecho Procesal Penal", Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-M0- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:
"...La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el... Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión...".

Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 del Texto Adjetivo Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez; en el presente asunto quien signe estimo que me encuentro inmerso en la causal contenida en el numeral 7, en virtud de la opinión emitida en la sentencia publicada por mi persona en el ejercicio de mis funciones como Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-06-2015, siendo esta sentencia la decisión objeta de la apelación por lo que estoy imposibilitada a conocer de la presente causa negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que en sentido procedo a igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad inhibirme en la presente causa, garantizando así el Debido Proceso en este caso.
En base a las razones expuestas, en mi carácter de Jueza Presidente de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que nuestra capacidad objetiva se ve afectada por haber emitido opinión en el presente asunto penal, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos respetuosamente a Juez que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta, declare CON LUGAR la presente inhibición.
Ahora bien, como sustento del planteamiento de inhibición presentado promovemos como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada de las decisiones emitidas por mi persona a cargo del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-06-2015, toda vez que la misma es Útil y necesaria a los fines de demostrar la opinión emitida por esta Juzgadora en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JESUS ARREACHI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.5O6.938, por lo que solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede que haya de conocer que la misma sea ADMITIDA”.


Así mismo, se observa a los folios 261 al 290 de esta incidencia, como prueba documental presentada por la Jueza Inhibida, copia certificada del SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por la Jueza Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza inhibida, DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en la que se lee entre sus pronunciamientos el haber condenado al ciudadano FRANCISCO JESUS ARRIECHI, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

IV
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR.

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:


“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición:


“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, que la misma se inhibe del conocimiento del en el asunto principal signado con el N° 26J-513-10, por cuanto con la sentencia condenatoria dictada por ella, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS ARRIECHI, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, emitido opinión con relación a la presente causa, tal como se puede observar de la decisión de fecha 30 de junio 2015.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, se evidencia que la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, emitió opinión en la respectiva causa, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la, DRA PETRA ONEIDA ROMERO, actuando con el carácter de Jueza integrante y Presidenta de esta Alzada, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, actuando con el carácter de Jueza Integrante y Presidenta de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto principal signado con el N° 26ºJ-513-10, en razón de la sentencia condenatoria dictada por ella, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS ARRIECHI, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; y se ordena en consecuencia, efectuar el sorteo respectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás jueces que conforman esta Alzada, se constituya la sala accidental, con el objeto de conocer el asunto planteado en este caso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Despacho.

LA JUEZ PRESIDENTA-PONENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ




LA SECRETARIA.


ABG. SOL GOMEZ MORENO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO.































CAUSA Nº 4431-17 (As)
POR/VSO/MRH/CL/emily

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