Decisión Nº 4441-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 21-09-2017

Número de sentencia4441-17
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expediente4441-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesABG. LUZMEY LORETO, VÍCTIMAS GEDAR LENOTH DE SOUSA Y GLEM JOSE CHIRINOS FLORES,DEFENSA PUBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97) PENAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JOSE JUAN GONCALVES, GREGORIO ALFONSO SAYAZO, NORIS JOSEFINA VILORIA Y MANUEL ALEJANDRO SAYAGO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL


Caracas, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4441-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZMEY LORETO, actuando en Representación de los ciudadanos GEDAR LENOTH DE SOUSA Y GLEM JOSE CHIRINOS FLORES, en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En fecha 31 de julio de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4441-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la Profesional del Derecho LUZMEY LORETO, tiene cualidad para actuar en representación de los ciudadanos GEDAR LENOTH DE SOUSA Y GLEM JOSE CHIRINOS FLORES, tal y como consta en el poder especial que riela en los folios ciento veintisiete al ciento veintinueve (128 al 129) de la compulsa.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 10 de mayo de 2017, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 27 de mayo de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (34) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.

Asimismo, se evidencia del cómputo cursante al folio (54) de presente cuaderno de incidencia, que la Fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público fue emplazada el día 25 de agosto de 2017, hasta el día 11 de septiembre de 2017, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo esta Sala Cuarta verifica, que la Fiscalía no presento contestación al recurso interpuesto.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZMEY LORETO, actuando en Representación de los ciudadanos GEDAR LENOTH DE SOUSA Y GLEM JOSE CHIRINOS FLORES, en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación interpuesta por la Defensa Publica Nonagésima Séptima (97) Penal, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JOSE JUAN GONCALVES, GREGORIO ALFONSO SAYAZO, NORIS JOSEFINA VILORIA Y MANUEL ALEJANDRO SAYAGO, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de junio de 2017 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado Defensa Publica Nonagésima Séptima (97) Penal, hasta el día 05 de junio de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (34) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al segundo (2) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se deja constancia que la Representación de la Fiscalia Segunda (2) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso, a pesar de haberse dado por emplazado en fecha 25/08/2017. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZMEY LORETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GEDAR LENOTH DE SOUSA Y GLEM JOSE CHIRINOS FLORES, en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por la Defensa Publica Nonagésima Séptima (97) Penal, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JOSE JUAN GONCALVES, GREGORIO ALFONSO SAYAZO, NORIS JOSEFINA VILORIA Y MANUEL ALEJANDRO SAYAGO, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la Profesional del Derecho LUZMEY LORETO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GEDAR LENOTH DE SOUSA Y GLEM JOSE CHIRINOS FLORES, en su carácter de Victimas, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA (E)



DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA



ABG. CARLA LOPEZ






CAUSA N° 4441-17(Aa)
VSO/DSL/MRH/CL/emily



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