Decisión Nº 4445-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 28-08-2017

Número de sentencia4445-17
Número de expediente4445-17
Fecha28 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar Recurso De Apelación
PartesABG. ABOGADA JUDITH TRILLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA (60º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA Y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, ABOGADO FRANCISCO JOSE TARBAY GOMEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de agosto de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4445-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-06-2017, por la Abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 12 de junio de 2017, la Abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Junio de 2017, se celebro la Audiencia Oral para Oir al lmputado, oportunidad donde la Fiscalia, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal y uso de facsimil de arma de fuego, y solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236 , 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respectó, debemos hacer las siguientes consideraciones, la Jueza de la recurrida, se limito a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación de los ciudadanos imputados en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y por que Ilega al convencimiento de que los ciudadanos imputados son autores o participes del delito imputado y porque motivo deben permanecer privado de su libertad, ni siquiera el Jueza de la recurrida, esta convencida ni clara, Si estamos en presencia de la existencia de testigos que puedan dar fe, tal como lo establece el articulo 191 de la norma adjetiva penal, destacando que solo existe el simple dicho de la supuesta victima con respectó a los hechos, y lo mantenido por el asistido quien niega no tener alguna relación con los hechos, y que al momento de su detención no le incautaron ninguna videncia de interés criminalístico.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, as normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de as finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamentó legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (02) al (07) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír a los aprehendidos, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, este Tribunal admite parcialmente la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicional para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA, el delito USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico no acredito la pretendida vinculación de los imputados con este hecho punible, lo cual deberá investigar el Despacho Fiscal en el curso de la Investigación, a objeto de comprobar lo solicitado en ese aspecto, siendo en todo caso dicha precalificación de carácter provisional y por tanto puede ser modificada en el curso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, presentada por la Defensa Pública de los imputados, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos do convicción recibidos por este juzgado, via distribución y luego de un analisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Publico acredito suficientemente las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran Ilenos los supuestos del articulo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro do Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el articulo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización, a tenor de lo previsto en el articulo 238 numeral 2º ibidem, por presumir que de quedar en libertad los presuntos imputados pudiera influir sobre las victimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos , por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida menos Gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III por lo cual se ordena librar boletas do encarcelación, anexa a oficio dirigida al Órgano Aprehensor, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva do Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explico de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los externos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluido el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma do la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, conforme al articulo 159 ejusdem. ES TODO…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (08) al (13) del expediente original, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado A quo, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 06 de junio de 2017, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia de presentación para oir a los ciudadanos aprehendidos, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA y JOEL JOSE CABELLO ZURITA, se desestime parcialmente los alegatos de la Defensa Publica por presumirse del contenido de las actuaciones que los imputados son las personas que se vinculan can el hecho que se les atribuye; estimando este Juzgado que encontrándose los mismos debidamente asistido por su defensa la quo materializó plenamente el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el acto de imputación formal que le realizó el Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de la comisión del hecho punible que se averigua y su pretendida vinculación con los mismos, y aun cuando existe señalamiento directo por parte de una persona identificada como INGRID TORRES, quien en acta de aprehensión de fecha 04-06-2017, donde se desprende: "...identificando a los ciudadanos aprehendidos, coma los que le robaron sus pertenencias al ciudadano victima Se le realizó un acta do entrevista la cual se le anexa a este expediente policial, do igual forma se encontraba el ciudadano en calidad de testigo de nombre RAMIREZ NELSON..."; dicha circunstancia no limita al Ministerio Público para que continué la investigación y establezca Ia verdad de los hechos por las vías jurídicas sobre todo por los delitos que se les atribuyen y en virtud quo de las actas de investigación policial de fecha 04-06-2.017, insertas en autos.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalia, lo quo no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del "ius puniendi" y siendo la Fiscalia el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aun en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Al respectó, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…)
Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho punible que perezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos con:
Los hechos objeto do la investigación se suscitaron el día 04-06-2017 y por los cuales la representante fiscal Precalifico los hechos Como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, para los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA y JOEL JOSE CABELLO ZURITA; adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA; difiriendo el tribunal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, advirtiendo que las precalificaciones son de caracter provisional y como tal pueden ser modificadas en el curso del proceso.
Ahora bien, en lo quo se refiere al numeral 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, advierte este Juzgado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligencia, quienes deja constancia de lo siguiente:
"...Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del presente día, encontrándonos en la unidad patrullera numero 953, realizábamos recorrido en montalban I, II Y III motivo a que dicho sector se encuentra operando una banda la cual se dedica al robo a la unidades de transporte publico en la av. Teheran de la parroquia la vega, donde a la altura de la clínica padre machado, una ciudadana a viva voz nos indica que fue víctima de robo de sus pertenencias por dos ciudadanos los cuales huyeron en una moto de color negro, en ese momento a pocos metros pudimos avistar a dos ciudadanos que iban en una moto con las características antes mencionada por la avenida teheran a la altura de la bomba PDV, por lo cual genero un breve seguimiento, en donde logramos alcanzar a los ciudadanos rápidamente se le da la voz de alto plenamente identificados corno funcionarios policiales.. .amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le practico la inspección corporal al primer ciudadano quien dijo llamarse: GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO... logrando incautar en la parte de la cintura lado derecho UN (01) .FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLO GRIS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLO GRIS, UN BOLSO TIPO PORTA CHEQUERA DE COLOR MARRÓN DE MAL USO DE CONSERVACIÓN EN SU INTERIOR UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE INGRID TORRES NUMERO DE TARJETA 5899416952706928 POR LA PARTE POSTERIOR 944, al segundo ciudadano quien dijo llamarse: CABELLO ZURITA JOSEL JOSE... quien se encontraba manejando: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA AVA MODELO JAGUAR COLOR NEGRO, PLACA A130,14211 CON LOS SERIALES DESVASTADOS el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo..."
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAMIREZ NELSON, en SU condición de TESTIGO, en fecha 04 de junio de 2017, ante la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligencia, quien dejo constancia de:
"...me encontraba en la avenida teheran adyacente del dispensario padre machado, cuando aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto negra, que interceptaron a una señora que se encontraba esperando la camioneta, y fue despojada de sus pertenencias, posteriormente los ciudadanos se van por la avenida teheran sentido antimano es cuando la señora le avisa de lo sucedido a una patrulla de la policía nacional que iba pasando y a pocos metros le dan captura a los sujetos..."
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TORRES INGRID, en su condición de VICTIMA, en fecha 04 de junio de 2017, ante la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligencia, quien dejo constancia de:
"...me encontraba en la parada de la avenida teheran adyacente al dispensario padre machado esperando la camioneta, cuando los dos sujetos en una moto negra me abordaron y uno de ellos me amenazo apuntándome con la mano bajo de su camisa y me quito mi cartera con todas mis pertenencias, tarjetas, dinero en efectivo y documentos personales, una vez que me roban se montan en la moto y arrancan sentido antimano en ese momento vi una patrulla de la policía nacional y le avise que dos sujetos en una moto color negra me habían robado... los funcionarios rápidamente hacen un recorrido y capturan a los sujetos..."
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N" de Registro 4059-17, de: Un (01) facsimile tipo pistola de material sintético color gris con empuñadura de material sintético color gris.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N" de Registro 4060-17, de: Un (01) bolso tipo porta chequera de color marrón de mal uso de conservación.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS F1SICAS, N" de Registro 4061-17, de Una (01) tarjeta de debitó del Banco de Venezuela a Hombre de INGRID TORRES numero de tarjeta 5899416952706928 por la parte posterior 944.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de Registro 07989-2017, de: Un (01) vehiculo tipo moto marca AVA modeló jaguar color negro, placa ABOJ42A con los seriales desvastados.

En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera Ilegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a la victima, en virtud que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta. naturalcza, los cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a con secuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.

Así mismo, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el articulo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA y JOEL JOSE CABELLO ZURITA, titulares de la cedula de identidad N° V-17.167.230 y V-25.561.140, respectivamente, podrían influir sobre la victima o demás testigos del caso para que in formen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente v desleal, poniéndose en peligna la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia Motivo par el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA y JOEL JOSE CABELLO ZURITA, titulares de la cedula de identidad N° V-17.167.230 y V-¬25.561.140, respectivamente, y se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial . del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.167.230 y V-25.561.140, respectivamente, por considerarlos incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, para los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA; adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA; advirtiendo que las precalificaciones son de carácter provisional y como tal pueden ser modificadas en el curso del proceso, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ejusdem. En consecuencia, se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo III…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el Abogado FRANCISCO JOSE TARBAY GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE
APELACIÓN
Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que en la presente causa, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Funciones de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada, en fecha 06 de Junio de 2017, decidió que los ciudadanos GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO, portador de la cedula de identidad V -17.167.230 y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, portador de la cedula de identidad V-25.561.140, debe afrontar el presente proceso penal que se adelanta, sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de que el delito es complejo, de considerable gravedad y magnitud de la perspectiva de la pena que podría Ilegar a imponerse, aunado a que es un delito que atenta contra el patrimonio de las personas y la vida misma, por cuanto el objeto activo para cometer este delito, se trata de un arma blanca el cual si se usa en contra de la persona (victima) pudiera causar hasta la muerte, lo cual entonces, seria, un delito que atenta a la vida, lo cual es un derecho fundamental, siendo que el estado debe proteger a la victima y de reparar el daño.
Con relación a los planteamientos señalados, por la defensa supra mencionada de los ciudadanos GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO, portador de la cedula de identidad V- 17.167.230 y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, portador de la cedula de identidad V-25.561.140, en su escrito de apelación el Ministerio Publico observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizo la medida de coerción personal procedente, que pesa en contra los hoy acusados GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO, portador de la cedula de identidad V- 17.167.230 y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, portador de la cedula de identidad V-25.561.140, le fuera decretada el 06 de Junio de 2017, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada.
Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la via de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la opinión publica, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías- la de control endoprocesal-, se trata de hacer inviables una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Publico, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que ha planteado esta Representación Fiscal, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.
Si se considera que la motivación de la decisión- como plantea el doctor Luigi Ferrajoli- puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir- previo análisis. Que la decisión apelada a cumplido con dicha función legitimadora, evitándose así "el silencio insultante para la nación". Una de las funciones de la fundamentación de las decisiones es el colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión —criterio expuesto por el doctor Claus Roxin, considerando relevante por quien suscribe.
SEGUNDO: Por otra parte considera esta representación Fiscal, que si se encuentran Ilenos los extremos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto el hecho denunciado es perfectamente subsumible en el supuesto de hecho establecido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, y adicional para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA, el delito de USO DE FACSiMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que superan con creces en su pena mínima los 10 años, y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita para el momento de consignar el escrito acusatorio, ya que los hechos ocurrieron el día 04 de Junio de 2017; además en escrito antes mencionado se explanan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito de ROBO AGRAVADO, elementos estos que a todas luces justifican Ia decisión del Juez de Control donde decreta la medida de coerción personal, como lo hizo en este caso, el de Privación de Libertad; y por último la presunción razonable, por la
apreciación del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual modo la sentencia N° 102 de la Sala de Casacion Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18 de Marzo de 2011, establece: "... que la Medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado...".
En el Escrito de impugnación, específicamente en el acápite denominado "Petitorio" solicita la defensa de los ciudadanos GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO, portador de la cédula de identidad V- 17.167.230 y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, portador de la cédula de identidad V-25.561.140 primero, se declare con lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido; ante la evidente procedencia de la Medida De Privación Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que " la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento" (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar la medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre de
2004).
Es por lo que esta Representante del Ministerio Público, aunado a que el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en un delito que atenta contra el bien jurídico como lo es el de la propiedad y contra el mas preciado y protegido como lo es la vida, porque en el robo agravado se pudiera llegar atentar a la vida misma, dependiendo el medio utilizado para cometer el hecho punible, así que nos encontramos en la fase de investigación, lo que permite buscar los elementos necesarios para comprobar la participación o no del imputado de autos, en los hechos aquí denunciados, y poder esta representación fiscal presentar el respectivo acto conclusivo. Por otra parte como ya se dijo que estamos en la fase preparatoria, y si bien es cierto, es donde se buscaran todos los elementos de convicción, no menos cierto es que no necesariamente tiene que existir al momento de la presentación de la flagrancia a un ciudadano (s), que se encuentren incurso en las actas, el resultado de experticia alguna, la denuncia muy detallada, la localización de lo robado, todas aquellas diligencias, que manifiesta la defensa deben encontrarse en la presentación para oír al imputado, y que son los que van a validar una Medida de Privación Judicial de Libertad; ya que lo que se requiere y lo es bien claro, el articulo 236 en sus tres numerales, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, fundados elementos de convicción, siendo que coma ya se dijo esta la denuncia de la victima que lo señala como autor directo del delito de robo, y que lo efectuó con un arma blanca, el cual le fue incautado al momento de su aprehensión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga; todo ello que lo subsume las presentes actuaciones, mas aun con lo que se ha adelantado en la presente causa.

Es par todo lo antes expuesto, es que solicito se Mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO, portador de la cedula de identidad V- 17.167.230 y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, portador de la cedula de identidad V-25.561.140, par los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, y adicional para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana "INGRID", par encontrarse Ilenos los requisitos de ley exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar tal medida, y siendo que nos encontramos en un proceso de investigación para poder Ilegar a desvirtuar o culpar al imputado de autos, de los hechos Pre-Calificados, y de la medida impuesta el cual es Preventiva.
CAPITULO V
PETITORIO
Siendo coherente can los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto par la Abg. Abg. JUDITH TRUJILLO, en su caracter de Defensor Público Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALEZ MEINA JORGE ANTONIO, portador de la cédula de identidad V 17.167.230 y CABELLO ZURITA JOEL JOSE, portador de la cédula de identidad V-25.561.140, quienes aparecen como imputados en la causa N° 17C-19.286-17, habiéndole sido imputado el delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicional para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MEINA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando el ciudadano defensor, en su escrito, que se interpone recurso de apelación en contra de la Decisión contenida en auto de fecha 06 de Junio de 2017, emitida por el Honorable Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Funciones de Control, mediante la cual decreta la medida de Privación Preventiva de Libertad, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Tribunal antes mencionado y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, y la contestación al mismo ejercida por la Vindicta Pública, esta Sala de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del ciudadano de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando la presunta inmotivación del fallo recurrido, siendo que la Juzgadora solo se limitó a mencionar los elementos de convicción cursantes en actas, sin haber realizado el respectivo análisis de hecho y de derecho de razones por las cuales consideró que sus asistidos son los autores o partícipes de hechos penales que se investigan; alude asimismo la apelante, la ausencia de testigos que corroboren las actuaciones policiales, tal como lo establece el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, siendo que lo único cursante en actas es el testimonio de la víctima, y lo manifestado por sus asistidos quienes indicaron que no tienen relación con los hechos acaecidos, invocando a favor del imputado de los autos los principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Señala además la Defensora impugnante, que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, y que dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, alega la Defensora apelante, que conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y que por tanto el Juzgado A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo anterior, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se acuerde una medida menos gravosa a sus asistidos.

Así mismo, el Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Publico, en su contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, señala que el Juzgador detalladamente evaluó y analizo la medida de coerción personal procedente, también señala que la A quo, analizo cada uno de los tipos penales que planteo la Representación Fiscal, como también considero que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, los cuales justificaron el decreto de la medida de coerción personal interpuesta. Solicitando por último, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En el mismo orden de ideas, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es el delito de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones; reseñando igualmente la Juez A quo, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia un delito grave, que ocasionó un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión del referido hecho punible, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligencia, quienes dejan constancia de lo siguiente:

"...Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del presente día, encontrándonos en la unidad patrullera numero 953, realizábamos recorrido en montalban I, II Y III motivo a que dicho sector se encuentra operando una banda la cual se dedica al robo a la unidades de transporte público en la av. Teheran de la parroquia la vega, donde a la altura de la clínica padre machado, una ciudadana a viva voz nos indica que fue víctima de robo de sus pertenencias por dos ciudadanos los cuales huyeron en una moto de color negro, en ese momento a pocos metros pudimos avistar a dos ciudadanos que iban en una moto con las características antes mencionada por la avenida teheran (sic) a la altura de la bomba PDV, por lo cual genero un breve seguimiento, en donde logramos alcanzar a los ciudadanos rápidamente se le da la voz de alto plenamente identificados corno funcionarios policiales.. .amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le practico la inspección corporal al primer ciudadano quien dijo llamarse: GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO... logrando incautar en la parte de la cintura lado derecho UN (01) .FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLO GRIS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLO GRIS, UN BOLSO TIPO PORTA CHEQUERA DE COLOR MARRÓN DE MAL USO DE CONSERVACIÓN EN SU INTERIOR UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE INGRID TORRES NUMERO DE TARJETA 5899416952706928 POR LA PARTE POSTERIOR 944, al segundo ciudadano quien dijo llamarse: CABELLO ZURITA JOSEL JOSE... quien se encontraba manejando: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA AVA MODELO JAGUAR COLOR NEGRO, PLACA A130,14211 CON LOS SERIALES DESVASTADOS el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo..."

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAMIREZ NELSON, en su condición de TESTIGO, en fecha 04 de junio de 2017, ante la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligencia, quien dejo constancia de lo siguiente:

"...me encontraba en la avenida teheran (sic) adyacente del dispensario padre machado, cuando aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto negra, que interceptaron a una señora que se encontraba esperando la camioneta, y fue despojada de sus pertenencias, posteriormente los ciudadanos se van por la avenida teheran sentido antimano es cuando la señora le avisa de lo sucedido a una patrulla de la policía nacional que iba pasando y a pocos metros le dan captura a los sujetos..."

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TORRES INGRID, en su condición de VICTIMA, en fecha 04 de junio de 2017, ante la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Inteligencia, quien dejo constancia de lo siguiente:

"...me encontraba en la parada de la avenida teheran adyacente al dispensario padre machado esperando la camioneta, cuando los dos sujetos en una moto negra me abordaron y uno de ellos me amenazo apuntándome con la mano bajo de su camisa y me quito mi cartera con todas mis pertenencias, tarjetas, dinero en efectivo y documentos personales, una vez que me roban se montan en la moto y arrancan sentido antimano en ese momento vi una patrulla de la policía nacional y le avise que dos sujetos en una moto color negra me habían robado... los funcionarios rápidamente hacen un recorrido y capturan a los sujetos..."

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 4059-17, en el cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico presuntamente incautada a los aprehendidos, constante de: Un (01) facsímil tipo pistola de material sintético color gris con empuñadura de material sintético color gris.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 4060-17, en el cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico presuntamente incautada a los aprehendidos, constante de: Un (01) bolso tipo porta chequera de color marrón de mal uso de conservación.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 4061-17, de Una (01) tarjeta de debitó del Banco de Venezuela a Hombre de INGRID TORRES número de tarjeta 5899416952706928 por la parte posterior 944.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 07989-2017, en el cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico presuntamente incautada a los aprehendidos, constante de: Un (01) vehículo tipo moto marca AVA modeló jaguar color negro, placa ABOJ42A con los seriales devastados.

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al imputado o imputada, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en los elementos de convicción arriba transcritos; circunstancias que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juez A quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta.

En torno a la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones; la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como delitos de gran entidad, ya que vulneran varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, incluso el derecho a la vida; circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el Órgano Jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al imputado por la presunta comisión de dichos delitos, al igual que la magnitud del daño causado, entre otros factores a considerar; observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la Juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contemplan los delitos precalificados y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia de los aprehendidos al proceso penal incoado. Además debe agregarse a ello, la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se materializa debido a que los delitos imputados tienen asignadas penas que en su límite máximo superan los diez (10) años de prisión. Asimismo, como lo señaló la Juez A quo en la Decisión recurrida, en la presenta causa, se configura una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de encontrarse en libertad los imputados JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA podrían influir para que los funcionarios policiales o cualquier testigo, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…Omissis…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:

“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.
Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
Asimismo, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados de autos Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación del imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en el hecho punible objeto del proceso.

En relación a lo denunciado por la Defensa, respecto a la ausencia de testigos que avalen lo expuesto por la víctima de marras, quienes aquí deciden difieren de este aspecto aludido por la apelante, evidenciando que al folio siete (7) de las actuaciones principales cursa acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2017, rendida por un ciudadano identificado como NELSON RAMIREZ, el cual explanó entre otras cosas, que: "...me encontraba en la avenida teheran (sic) adyacente del dispensario padre machado, cuando aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto negra, que interceptaron a una señora que se encontraba esperando la camioneta, y fue despojada de sus pertenencias, posteriormente los ciudadanos se van por la avenida teheran sentido antimano es cuando la señora le avisa de lo sucedido a una patrulla de la policía nacional que iba pasando y a pocos metros le dan captura a los sujetos...". Constatando así que contrario a lo denunciado por la impugnante, el ciudadano antes mencionado corroboró en calidad de testigo los hechos que hoy se investigan y por los cuales fueron imputados los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA.

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-06-2017, por la Abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12-06-2017, por la Abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA y JOEL JOSÉ CABELLO ZURITA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ MEINA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones.

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZ PRESIDENTA (E)



DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES


LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ








Causa N° 4445-17 (Aa)
POR/VS/MRH/CL/cvp.-

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