Decisión Nº 4464-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia4464-17
Número de expediente4464-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoInexistente
PartesABG. IGOR D. CAZORLA P., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DE LOS CIUDADANOS OSCAR JOSE MATA, LUIS EUDOMAR SARMIENTO MOROCAIMA, JOHAN EDUARDO ROSALES RANGEL, JUAN JOSE MARQUINA LAYA, YOSMAR JOSE SARMIENTO MOROCAIMA Y YORDAN DANIEL CARRILLO UZCATEGUI, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 11 de septiembre de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4464-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho IGOR D. CAZORLA P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos OSCAR JOSE MATA, LUIS EUDOMAR SARMIENTO MOROCAIMA, JOHAN EDUARDO ROSALES RANGEL, JUAN JOSE MARQUINA LAYA, YOSMAR JOSE SARMIENTO MOROCAIMA y YORDAN DANIEL CARRILLO UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha 07 de septiembre de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4464-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“..Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Ahora bien, el artículo 440 del texto adjetivo penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 Ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones por falta de legitimidad del Recurrente.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que, si bien es cierto el Abogado IGOR D. CAZORLA P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos OSCAR JOSE MATA, LUIS EUDOMAR SARMIENTO MOROCAIMA, JOHAN EDUARDO ROSALES RANGEL, JUAN JOSE MARQUINA LAYA, YOSMAR JOSE SARMIENTO MOROCAIMA y YORDAN DANIEL CARRILLO UZCATEGUI, está debidamente juramentado, tal como se observa de las actas respectivas cursante a los folios (7) al (12), el documento en el cual se ejerce la impugnación de la decisión recurrida, no se encuentra debidamente firmado por éste, careciendo así, el Recursos in commento, de la seguridad y certeza de quien lo interpuso.

El escrito recursivo interpuesto por el Abg. IGOR D. CAZORLA P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos OSCAR JOSE MATA, LUIS EUDOMAR SARMIENTO MOROCAIMA, JOHAN EDUARDO ROSALES RANGEL, JUAN JOSE MARQUINA LAYA, YOSMAR JOSE SARMIENTO MOROCAIMA y YORDAN DANIEL CARRILLO UZCATEGUI, observa este Tribunal Colegiado que es ineficaz, toda vez que el Recurso de Apelación se encuentra sin la debida rúbrica de quien lo interpone, careciendo así el escrito recursivo ut supra, de la seguridad y certeza de quien lo interpuso; sobre este particular, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1350, de fecha 16 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:

“…El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones…”.

De tal manera que, el escrito judicial que carece de firma debe reputarse un acto procesal inexistente pues si los escritos judiciales son instrumentos que adquieren fecha cierta, la ausencia de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non ese, en conclusión, la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto.
En consecuencia, en base a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho IGOR D. CAZORLA P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos OSCAR JOSE MATA, LUIS EUDOMAR SARMIENTO MOROCAIMA, JOHAN EDUARDO ROSALES RANGEL, JUAN JOSE MARQUINA LAYA, YOSMAR JOSE SARMIENTO MOROCAIMA y YORDAN DANIEL CARRILLO UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contravino lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1350, de fecha 16 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, al carecer en dicho escrito de recursivo de la rúbrica de quien recurre lo que le otorga la seguridad y certeza de quien lo interpuso; razón por la cual, habrá de declararse INEXISTENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INEXISTENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IGOR D. CAZORLA P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos OSCAR JOSE MATA, LUIS EUDOMAR SARMIENTO MOROCAIMA, JOHAN EDUARDO ROSALES RANGEL, JUAN JOSE MARQUINA LAYA, YOSMAR JOSE SARMIENTO MOROCAIMA y YORDAN DANIEL CARRILLO UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; por haber incumplido con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicho escrito de apelación de la rúbrica de quien recurre, al omitirse el cumplimiento de la obligación de estampar su rúbrica en el escrito de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA (E)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES

LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ

Causa N° 4464-17 (Aa)
POR/VS/MRH/CL/cvp.-

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