Decisión Nº 4513-16 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente4513-16
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesEL PROFESIONAL DEL DERECHO RICHARD GUDIÑO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CENTÉSIMO OCTAVO (108º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ALVARADO SUAREZ MARCIAL ANTONIO Y MEDINA SUAREZ ESTEFANY MARIALEXANDRA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




Caracas, 6 de febrero de 2017
206° y 157°

Juez Ponente: Z.A.U.C.

Expediente Nº 4513-16

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir decisión respecto al Recurso de Apelación interpuesto el 31 de octubre de 2016, por el profesional del derecho R.G., Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
V-25.676.450 y V-27.752.753 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 37 al 40 del Cuaderno de Incidencia).

El 14 de diciembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02R2016002337, el cual se identificó con el Nº 4513-16 y se designó ponente a la Juez DRA.
Z.A.U.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2016, se dictó auto y se libró Oficio distinguido con el Nro.
845-16, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole el presente Cuaderno de Incidencia a los fines que fuese conformada debidamente la compulsa.

El 9 de enero de 2017, se recibió del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de oficio N°1559-16, el Cuaderno de incidencia, signado con el N° 4513-16 (nomenclatura de esta Sala).


El 16 de enero de 2017, se dicto auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se acordó recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Control, siendo recibido el 20 de enero del 2017.


En razón a lo expuesto, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos del fallo que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.G., Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
V-25.676.450 y V-27.752.753 respectivamente, fundamenta su medio de impugnación en los términos que a continuación se señalan:

“…Omissis…
La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad por estimar que no surgen fundados elementos de convicción para presumir que la (sic) ciudadana (sic) A.S.M.A. y M.S.E.M., hayan sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión del hecho imputado en la audiencia de presentación de imputados de fecha (sic) 24 de octubre de 2016, por ante el Tribuna (sic) Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Lo primero en señalar por parte de esta defensa es que el Tribuna (sic) Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas ha acogido la precalificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin que se haya podido individualizar el peso de la presunta sustancia ilícita.
Eso evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. El único elemento que en opinión del Ministerio Público permite culpar a nuestros patrocinados es el Acta Policial presentada por los funcionarios aprehensores. El resultado presentado por estos constituye simplemente un indicio, no existen, además de ese, otros elementos de convicción en los cuales se fundamenta el representante de la vindicta para inculpar a nuestro defendido.
(…)
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público, por ser éste, el ente rector de la investigación (…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.

De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendido (sic) con la comisión de los hechos imputados al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o participes en el referido hecho.

(…)
Cabe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados o Convenidos o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que se restablezcan a los defendidos sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 1 y 2.


PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.
Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha (sic) 12 de octubre de 20016 (sic), emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) (sic) Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., por no encontrarse satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E. MARIALEXANDRA…”. (Folios 2 al 10 del Cuaderno de Apelación).



II
DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho KEITWERR R.P.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señalando lo siguiente:
“...Omissis...

En fecha (sic) 22/10/2016 (sic) se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (sic) Audiencia para oír al Aprehendido, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MEDIDA SUAREZ E.M., titular de la cédula de identidad v-27.752.753 y A.S.M.A., titular de la cédula de identidad V-25.676.450, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal aseveración se hace por cuanto de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.

(…)
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
, se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) ejusdem, y visto que a los ciudadanos M.S.E.M., titular de la cédula de identidad V-27.752.753 y ALVADARO SUAREZ M.A., titular de la cédula de identidad V-25.676.450, les fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la S.P., la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogado como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien suscribe solicitamos a ésta Instancia Superior, declare SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos M.S.E.M., titular de la cédula de identidad V-27.752.753 y A.S.M.A., titular de la cédula de identidad V-25.676.450.

PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, que esta Fiscalía Centésima (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos M.S.E.M., titular de la cédula de identidad V-27.752.753 y A.S.M.A., titular de la cédula de identidad V-25.676.450, en contra de la decisión dictada por el Tribunal CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales (sic), así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”
. (Folios 21 al 25 del cuaderno de apelación).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dicto la resolución judicial fundada en esa misma fecha, atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adoptada, en los siguientes términos:
“...Omissis...
Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano (sic) E.M.M. Y M.A.A., titulares de las cédulas de identidad número V-27.752.753 y 25.676.450 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas …”
. (Folio 43 del cuaderno de apelación).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso, es interpuesto contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos M.S.E.M., titular de la cédula de identidad V-27.752.753 y A.S.M.A., titular de la cédula de identidad V-25.676.450,, aduciendo el recurrente:

Que,
“…no se encuentra el (sic) exigido por el articulo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicado prima facies la prueba de orientación a los fines de establecer si estamos o no en presencia de alguna de las sustancias prohibidas por ley…”

Que, “…no surgen fundados elementos de convicción para presumir que la (sic) ciudadana (sic) A.S.M.A. y M.S.E.M., hayan sido autor (sic) o participe en la comisión del hecho imputado…”. (Folio 5 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…el Tribuna (sic) Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas ha acogido la precalificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin que se haya podido individualizar el peso de la presunta sustancia ilícita. Eso evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. El único elemento que en opinión del Ministerio Público permite culpar a nuestros patrocinados es el Acta Policial presentada por los funcionarios aprehensores. El resultado presentado por estos constituye simplemente un indicio, no existen, además de ese, otros elementos de convicción en los cuales se fundamenta el representante de la vindicta para inculpar a nuestro defendido…”. (Folio 5 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público, por ser éste, el ente rector de la investigación (…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones…”. (Folio 8 del Cuaderno de Apelación).

Que, “…no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendido (sic) con la comisión de los hechos imputados al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o participes en el referido hecho.…”. (Folio 8 del Cuaderno de Apelación).

Solicita el recurrente con la interposición del presente Recurso de Apelación:

“…Omissis…
1. Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha (sic) 12 de octubre de 20016 (sic), emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) (sic) Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., por no encontrarse satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
3. Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E. MARIALEXANDRA…”. (Folio 7 del Cuaderno de Apelación).

Por su parte, el Representante Fiscal, en contraposición al alegato de la defensa, entre otras cosas aduce que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho al concurrir los presupuestos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Para resolver el fondo del asunto elevado a la consideración de este Cuerpo Colegiado, se estima necesario traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de marzo de 2006, expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
(…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.


En este orden de ideas, la sentencia Nº 2733, del 30 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó sentado:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley.
Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr.
G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.
En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., observa este Órgano Colegiado que los hechos aquí investigados tuvieron su génesis el 21 de octubre de 2016, cuando funcionarios adscritos a la Dirección Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuando estando en el Sector los Eucaliptos, del Barrio Guarataro, con la finalidad de ir tras la búsqueda de la banda organizada la cual opera en dicho sector denominados como la banda de los “mata palo”, quienes son señalados de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando un recorrido a pie observaron a dos ciudadanos uno masculino y una fémina, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, hacia la parte interna del callejón, intentando ingresar en una de las viviendas, por lo que iniciaron la persecución, dándole alcance antes de ingresar a la misma, quedando identificados como A.S.M.A. quien al hacerle la inspección corporal, le incautaron un envoltorio contentivo en su interior de cuarenta y nueve (49) envoltorios elaborados de papel de aluminio, con fragmentos sólidos de color blanquecino de presunta droga denominada Crack, en cuanto a la ciudadana le fue decomisado adherido a su cuerpo en la parte del pecho, un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de veintitrés (23) envoltorios elaborados en papel de aluminio con fragmentos sólidos de color blanquecino de presunta droga denominada Crack.
(Folios 3 y vto, del expediente original).

Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., fueron presentados ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana L.L., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, imputándoles la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición a los mismos de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(Folios 14 al 17 del cuaderno de incidencia).

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que la Oficina Fiscal el 24 de octubre de 2016, en la audiencia para presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal de Control las siguientes actuaciones:

1.
- ACTA POLICIAL, del 21 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:

“…Omissis…
El día de hoy, siendo aproximadamente las (10:00) horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad realizamos UN DISPOSITIVO ESPECIAL DE SATURACIÓN DE ÁREA (OLP) en el Sector el Eucalipto, del Barrio el Guarataro, Parroquia San Juan, en compañía de la OFICIAL (CPNB) A.D., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, sin placas, perteneciente a esta Institución, nos trasladamos con dirección hacia el sector los Eucaliptos del Barrio el Guarataro, con la finalidad de ir tras la búsqueda de la banda organizada la cual opera en dicho sector y se hacen llamar como la banda de los “mata palo”
quienes son señalados de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando un recorrido a pie observamos a dos (2) ciudadanos uno de g.M. y otra de género femenino, que al notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida hacia la parte interna del callejón intentando ingresar a una de las viviendas, por la premura procedimos a iniciar una persecución a pie, donde tomando las previsiones, pudimos darle captura a los ciudadanos antes de ingresar a una vivienda, identificándolos como A.S.M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.676.450 (…) LA CIUDADANA DE GENERO FEMENINO LA CUAL SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO INDOCUMENTADA LA MISMA DIJO SER Y LLAMARSE M.S.E.M.. Posteriormente procedimos a realizarle la inspección, donde el OFICIAL (CPNB) SALOM DANIEL y LA OFICIAL (CPNB) A.D., le preguntaban a dichos (sic) si poseían dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar la inspección, amparados en los artículos 191 y 192 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), logrando incautarle al ciudadano de g.m. dentro del bolsillo derecho del pantalón un (sic) contentivo de UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (49) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOS CADA UNO DE FRAGMENTOS SOLIDOS, COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, a la ciudadana de género femenino se le logró incautar; adherido a su cuerpo en la parte del pecho (área de los senos) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS DE PRESUNTOS FRAGMENTOS SOLIDOS BLANQUESINO DE DROGA DENOMINADA CRACK, (sic) cuales fueron trasladadas hacia la sala de evidencias de este cuerpo policial por el OFICIAL (CPNB) SALON DANIEL, CREDENCIAL 12688, siendo recibidas por la OFICIAL AGREGADA (CPNB) H.J., (…), cabe destacar que se pudo (sic) ubicar a un testigo de nombre LEON NATALY…”. (Folios 3 y vto. del expediente original).

Igualmente cursa en autos los siguientes elementos de convicción:

2.
- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la testigo quien quedó identificada como LEON N.G.; por ante la Dirección Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el 21 de octubre de 2016, en la cual expresó:

”…Omissis…
Salí de mi casa para sacar unas copias en la bodega de Steven, en la vuelta de los pavos, cuando venía saliendo por el callejón del plan, vi una mujer y un hombre que venían corriendo y los policías detrás de ellos se iban a meter en la casa donde venden los helados en la azul, que está arriba los policías lo pararon yo me quede (sic) parado allí al ver que (sic) la (sic) estaba pasando ya que había esa situación allí no quise seguir caminando, pero cuando un policía revisa al muchacho le consiguieron algo en los bolsillos como una bolsa transparente con unas cosas de papel aluminio y cuando la funcionaria reviso (sic) a la chama (sic) le encontró lo mismo pero más pequeña…”.
(Folios 6 y vto. del expediente original).

3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., signada bajo el N° 1939-16, del 23 de octubre de 2016, de la cual se extrae:

“…Omissis…
(04) (sic) CEDULAS DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LOS SIGUIENTES DATOS: H.A.V.A. (…) A.S.M.A. CI 25.676.450, SUAREZ MALVACIAS C.Y. (…), UNA (01) (sic) COPIA FOTOSTATICA LAMINADA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE SUAREZ G.M. (…), UN (01) (sic) CARNET DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LOS EUCALIPTOS A NOMBRE DE (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), GRADO 2DO; SE LE INCAUTO A LA CIUDADANA DE GENERO FEMENINO LA CUAL SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO INDOCUMENTADA LA MISMA INDICO SER Y LLAMARSE M.S. (sic) ESTEFANY MARIALEJANDRA…”
. (Folio 12 del expediente original).
UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y NUEVE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO A.S.M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.676.450 (…), Y UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS DE PRESUNTOS FRAGMENTOS SOLIDOS BLANQUECINO DE DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO A LA CIUDADANA DE GENERO FEMENINO LA CUAN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO INDOCUMENTADA LA MISMA INDICO SER Y LLAMARSE M.S. (sic) ESTEFANY MARIALEJANDRA…”.
(Folio 13 del expediente original).

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, del 23 de octubre de 2016, de la cual se extrae:

“…Omissis…
Dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO A.S.M.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.676.450 (…), Y UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS DE PRESUNTOS FRAGMENTOS SOLIDOS BLANQUECINO DE DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCUATO A LA CIUDADANA DE GENERO FEMENINO LA CUAL SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO INDOCUMENTADA LA MISMO INDICO SER Y LLAMARSE M.S.E.M. (…), EN UNA BALANZA MARCA SKALE PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS DE ESTE CUERPO POLICIAL, ARROJANDO UN PESO BRUITO APROXIMADO DE CATORCE (14) GRAMOS.
(Folio 15 del expediente original).

Con relación a dichas diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa esta Alzada, que la Juez A-quo, al término de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, admitió la calificación jurídica que de manera provisional atribuyó el Representante Fiscal, considerando la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M..


Ahora bien, respecto a la denuncia planteada por el recurrente, referida al no cumplimiento del numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue practicada la prueba de orientación a los fines de establecer si lo incautado en el procedimiento policial, que devino en la aprensión de los imputados, se trata de una sustancia prohibida por la Ley, estima esta Sala precisar lo siguiente:

El artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, establece:

Tráfico
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, (…)
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”
.


La disposición sustantiva ut supra, prevé y sanciona el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, que refieren como verbo rector el tráfico de.


Esta Alzada constata, que de manera provisional admitió la Juez de la recurrida el delito imputado por la representación Fiscal en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, quien subsume los hechos en el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, al considerar que con los elementos de convicción supra transcritos, se encuentran satisfechos los elementos objetivos de punibilidad a los que se contrae la referida norma, ello en razón a que le fue incautado al efectuarle la inspección corporal, a los ciudadanos
“…UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y NUEVE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO A.S.M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.676.450 (…), Y UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE AULIMINOP TODOS DE PRESUNTOS FRAGMENTOS SÓLIDOS BLANQUECINO DE DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO A LA CIUDADANA DE GENERO FEMENINO LA CUAN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO INDOCUMENTADA LA MISMA INDICO SER Y LLAMARSE M.S. (sic) ESTEFANY MARIALEJANDRA…”, estimando que por cuanto el tipo penal merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a la data no se encuentra prescrita; encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Precisado lo anterior, advierte esta Alzada, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos, lo cual quedará reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señala los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra efectivamente la práctica de la experticia química ò botánica, a los fines de determinar la existencia, peso y naturaleza de la sustancia incautada, así como los exámenes toxicológicos a los que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas, o para la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica al Representante Fiscal, cuyos resultados pudieran influir en la calificación jurídica de los hechos, y así quedará reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal.


En congruencia con lo expuesto y en atención a lo delatado por la defensa técnica, debe precisarse tal y como ya se acotó en el cuerpo de la presente decisión que la calificación admitida por la recurrida es provisional y puede modificarse en el decurso de la investigación, encontrándose facultada la defensa de acuerdo a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 287, proponer al Ministerio Fiscal, la práctica de cualquier tipo de diligencias en aras de garantizar el efectivo ejercicio de la defensa que asiste a los sub júdices, debiéndose declarar SIN LUGAR la denuncia incoada.
Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente, referida a que en el presente caso no surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos M.A.A.S. y E.M.M.S., sean autores o participes en la presunta comisión del hecho imputado, por tanto no se encuentra acreditada la exigencia contenida en el numeral 2 del articulo 236 del Texto penal Adjetivo, encuentra este Órgano Colegiado que se colige de la decisión proferida por el Juzgado de Control y que hoy se recurre, que los fundados elementos de convicción se encuentran constituidos por los elementos que fueron transcritos supra (Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de C.d.E.F. y Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias) y que en la presente fase procesal, hacen presumir con fundamento que los encartados han sido autores de los hechos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público, cuando evidentemente los ciudadanos A.S.M. y M.S.S.M., fueron aprehendidos en posesión de la cantidad de:
“…UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y NUEVE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO A.S.M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.676.450 (…), Y UN (01) (sic) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS DE PRESUNTOS FRAGMENTOS SOLIDOS BLANQUECINO DE DROGA DENOMINADA CRACK, SE LE INCAUTO A LA CIUDADANA DE GENERO FEMENINO LA CUAN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO INDOCUMENTADA LA MISMA INDICO SER Y LLAMARSE M.S. (sic) ESTEFANY MARIALEJANDRA…”, procedimiento que fue avalado por un testigo presencial.

En este orden de ideas, estima esta Superioridad acreditado el periculum in mora, evidenciándose a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 2 y 3, en razón de la pena que podría llegarse a imponer al ilícito admitido de manera provisional por esta Alzada, que como ya se ha establecido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, el mismo establece una pena de prisión superior a DIEZ (10) AÑOS, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que de igual manera, se aprecia la concurrencia del extremos previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Asimismo, en lo atinente al peligro de obstaculización, se infiere por las circunstancias expuestas que los encartados pudieran influir sobre la víctima y demás testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente y contumaz con el proceso que apenas se inicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, como acertadamente lo considero la Juez de la recurrida.


Por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la denuncia incoada en tales términos.
Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, ha verificado esta Sala que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada tal y como ya se expresara ut supra, que lo alegado por la defensa carece de fundamento, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto el 31 de octubre de 2016, por el profesional del derecho R.G., Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
V-25.676.450 y V-27.752.753 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 37 al 40 del Cuaderno de Incidencia). Y ASI SE DECLARA.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2016, por el profesional del derecho R.G., Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos A.S.M.A. y M.S.E.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
V-25.676.450 y V-27.752.753 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 37 al 40 del Cuaderno de Incidencia). Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




La Juez Presidente


Dra.
YRIS CABRERA

La Juez (Ponente) La Juez


Dra.
Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
La Secretaria,

Abg.
Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Abg.
Emerys Zerpa

Exp. No-4513-16
YC/ ZAUC/ LAT/EZ/da




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