Decisión Nº 4531-17 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente4531-17
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesLA PROFESIONAL DEL DERECHO ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, JUEZ TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 6 de febrero de 2017
206° y 157°

Juez Ponente: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Expediente Nº 4531-16

Corresponde a esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada el 16 de enero del año que discurre, por la profesional del derecho ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Jueza Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° 32°C-16635-16 (nomenclatura del Juzgado que preside), seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE LEMUS ALZOLAR, JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO y RAMON OSWALDO MONTIEL RONDON, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el 90 ejusdem.

Constata la Sala, a los folios 1 al 3 del presente Cuaderno de Incidencias, que cursa acta suscrita por la Abg. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta su voluntad de apartarse de conocer la causa seguida por ante el Tribunal que regenta, distinguida con el Nº 32°C-16635-16, y lo efectúa en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el alfanumérico 32°C-16635-16, en la cual figuran como acusados los ciudadanos MIGUEL JOSE LEMUS ALZOLAR titular de la cédula de identidad Nro V-14.885.801, JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.539.513 y RAMON OSWALDO MONTIEL RONDON titular de la cédula de identidad Nro. V-14.885.801, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana administración de Justicia, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, la cual dispone: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, que la enemistad que invoco, es con respecto a los representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio, ciudadanos JACKELINE MATA ROMERO, ANDERSON GERDEL MORA y JUAN MANUEL OROPEZA BUZNECO, toda vez que esta Juzgadora en fecha (sic) 14/08/2015 (sic), interpuso (sic) denuncia Penal, en contra de los referidos ciudadanos ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, siendo la misma asignada la Fiscalía Trigésima Séptima (37) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, para su investigación, siendo una obligación para esta juzgadora, conforme a lo pauta (sic) en el artículo 90 ibidem, plantear mi inhibición respecto al conocimiento del asunto, garantizando con ello la resolución del fondo de la controversia planteada por un juez imparcial. De allí, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, y actuando bajo la tutela de lo que establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir, a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón, de lo cual que se acuerda remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo (sic) para su distribución.
Cónsono a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo apegada al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión Nro. 1659, del 17/07/2002 (sic) Expediente Nro. 02-0862, bajo la Ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, promuevo y hago valer los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PABLO JOSÉ VICENTELLI PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.303.288, Teléfono (…), Secretario adscrito a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 32, toda vez que su testimonio es útil, necesario y pertinente, en virtud que la (sic) misma (sic) estuvo presente al momento de la Audiencia Preliminar realizada en fecha (sic) 21/03/2013 (sic), así como de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha (sic) 28/03/2013 (sic), siendo testigo de lo acontecido en este Juzgado.
2. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA JEANNET AGELVIS MALDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.446.289, Teléfono (…), Secretario adscrito a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 32, toda vez que su testimonio es útil, necesario y pertinente, en virtud que la misma estuvo presente al momento de la Audiencia Preliminar realizada en fecha (sic) 21/03/2013 (sic), así como de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha (sic) 28/03/2013 (sic), siendo testigo de lo acontecido en este Juzgado.
Documentales:
1. Oficio nro. Dcc-908-377792-2015, DE FECHA (sic) 19/08/2015 (sic) suscrito por la ciudadana ANA YSABEL HERNANDEZ, Directora Contra la Corrupción del Ministerio Público, quien informa de la tramitación, de la denuncia presentada por esta jurisdicente y la distribución de la misma a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) Nacional con Competencia Plena; siendo el mismo útil, necesario y pertinente, para demostrar la (sic) los (sic) hechos antes expuestos. Distinguida con la letra “A”.
2. OFICIO NRO. F37°NP-0057-2016, de fecha (sic) 22/06/2016 (sic), suscrito por la ciudadana ELBA ELENA BOADA REGALADO, Fiscal Trigésima Séptima (37°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, encargada de las investigaciones, en la cual me cita para rendir declaración, en la denuncia presentada por (sic) aquí se inhibe en contra de los representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio; siendo el mismo útil, necesario y pertinente para demostrar la (sic) los (sic) hechos antes expuestos. Distinguida con letra “B”.
3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nro 050-2015, levantada en fecha (sic) 29/07/2015 (sic) en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos en la sede de ese Despacho Judicial, y los (sic) por los cuales esta jurisdicente procedió a denunciar a los representantes de la fiscalía en enemistad; siendo la mismas útil, necesaria y pertinente, para demostrar la causal de inhibición invocada. Distinguida con letra “C”.
4. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nro 051-2015, levantada en fecha (sic) 29/07/2015 (sic) en la cual se dejó constancia de la actitud tomada en este Despacho Judicial, por la profesional del derecho JACKELINE MATA ROMERO, y por la cual esta jurisdicente procedió a denunciar a los representantes de la fiscalía en enemistad; siendo la mismas útil, necesaria y pertinente, para demostrar la causal de inhibición invocada. Distinguida con letra “D”.
5. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nro 053-2015, levantada en fecha (sic) 29/07/2015 (sic) en la cual se dejó constancia de las irregularidades suscitadas en la investigación de la causa Nro 523-15, y por la cual esta jurisdicente tomó en consideración al momento de denunciar a los representantes de la fiscalía en enemistad; siendo la mismas útil, necesaria y pertinente, para demostrar la causal de inhibición invocada. Distinguida con letra “E”.
6. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nro 054-2015, levantada en fecha (sic) 29/07/2015 (sic) en la cual se dejó constancia de las irregularidades suscitadas en la investigación de la causa Nro. 523-15, y por la cual esta jurisdicente tomó en consideración al momento de denunciar a los representantes de la fiscalía en enemistad; siendo la misma útil, necesaria y pertinente, para demostrar la causal de inhibición invocada. Distinguida con letra “F”.
Sin más otro particular al que hacer referencia, se acuerda la apertura de un cuaderno de incidencia y la remisión del mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines que sea distribuido a la Corete de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha instancia el superior jerárquico de quien aquí se inhibe…”.

-I-

DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA JUEZ INHIBIDA

De igual forma esta Alzada constata del acta que contiene la inhibición a la que se viene haciendo alusión que, la Juez Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, solicita le sea tomada declaración a los ciudadanos PABLO JOSÉ VICENTELLI PUERTAS, Secretario adscrito a dicho Despacho Judicial, así como a la ciudadana JEANET AGELVIS MALDONADO, Asistente adscrita al Tribunal de Instancia, así como las documentales, ofertándolos como órganos de prueba para demostrar así la causal alegada para la procedencia de su inhibición; siendo por ende admitida y fijándose la evacuación de los testimonios para el 18 de febrero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

-II-

ACTA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

El 3 de febrero de 2016, se levantó acta a fin de evacuar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Juez Inhibida, de la cual se extrae:

“…Omissis…
En el día de hoy, viernes tres (03) (sic) de febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las doce y Treinta (12:30 pm) horas de la tarde, oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar el Acto de evacuación de la prueba testimonial ofrecida por la Dra. ANA MARIA GAMUZZA, Juez Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la inhibición planteada el 16 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituida la Sala por la DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ (Juez Presidente); DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO (Juez Integrante) y DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, (Juez Integrante-Ponente), la Secretaria EMERYS ZERPA y el Alguacil RAÚL SIFONTES, adscrito a esta Sala. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA GAMUZZA (Jueza inhibida), así como de los ciudadanos PABLO VICENTELLI PUERTAS y JEANET AGELVIS MALDONADO, (testigos ofrecidos por la juez inhibida). Acto seguido la ciudadana Juez Presidente tomó la palabra, y declara abierto el acto para la evacuación del testigo ofrecido por la Juez Inhibida. En este estado los testigos fueron informados sobre el acto por el cual se encuentran presentes en la Sede de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, fueron impuestos sobre las generales de ley, se les tomó el juramento correspondiente conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y una vez juramentados les fue cedido el uso de la palabra, en primer lugar al ciudadano quien se identificó como PABLO VICENTELLI PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.288, de este domicilio, profesión Secretario de Tribunal, ubicación telefónica 0414 3661595 y de seguidas la ciudadana JEANET AGELVIS MALDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.289, de este domicilio, profesión: asistente de tribunal, ubicación telefónica 0414 3900054. Posteriormente la ciudadana Juez Inhibida formuló las siguientes preguntas al ciudadano PABLO VICENTELLI PUERTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE MI PERSONA TENGA ENEMISTAD MANIFIESTA CON LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 146º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS? RESPONDIÓ: Si, motivado a un incidente ocurrido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2015, en la causa Nº S-523-15, lo que conllevó a que la Dra. Ana María Gamuzza interpusiera denuncia penal en contra de la Fiscalía 146º del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. Jackeline Mata y los Dres. Anderson Gerdel y Juan Oropeza”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL FUE LA ACTITUD DE LA DRA. JACKELINE MATA, FISCAL 146º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL 32º DE CONTROL? RESPONDIÓ: “luego de la preliminar regresó a los 10 minutos y lanzó unas carpetas sobre el escritorio que está en la entrada del despacho, tratando de entrar al mismo pero yo se lo impedí”. De seguidas la Juez Presidente preguntó a las Juezas Integrantes si deseaban realizar preguntas a lo que estas respondieron negativamente, por lo que la Juez Presidente formuló al ciudadano PABLO VICENTELLI PUERTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿la funcionaria denunciada es la misma fiscal que está conociendo la causa 32ºC-16.635-16? CONTESTÓ: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ella es la fiscal titular de esa Fiscalía, no hay fiscales auxiliares? CONTESTO: “si ella es la fiscal titular, los fiscales auxiliares ya no están, renunciaron”. Es todo. A continuación la Juez Presidente cedió nuevamente la palabra a la Juez inhibida, por lo que esta formuló las siguientes preguntas a la ciudadana JEANET AGELVIS MALDONA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE MI PERSONA TENGA ENEMISTAD MANIFIESTA CON LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 146º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS? RESPONDIÓ: Si, en fecha 29 de julio de 2015 se presentó un problema con la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el momento de la audiencia preliminar la Fiscal se puso agresiva en contra de la doctora Ana Maria Gamuzza, la cual motivado a ese problema interpuso una denuncia en contra de la Fiscalía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL FUE LA ACTITUD DE LA DRA. JACKELINE MATA, FISCAL 146º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL 32º DE CONTROL? RESPONDIÓ: “ella tenía unas carpetas en la mano y un celular y lo lanzó en un escritorio que está entrando al despacho, se iba a meter al despacho supongo que a agredir a la doctora y el secretario se lo impidió en la entrada”. Es todo. En este estado la Juez Presidente preguntó a las Juezas Integrantes si deseaban realizar preguntas a lo que estas respondieron negativamente, por lo que la Juez Presidente formuló a la Dra. Ana María Gamuzza, Juez Inhibida, lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted levantó acta dejando constancia de lo acontecido en el Tribunal? CONTESTÓ: “si, levanté acta y formulé una denuncia en la Fiscalía contra delitos de Corrupción, hay una investigación en contra de los ciudadanos JACKELINE MATA, ANDERSON GERDEL y JUAN OROPEZA y esa investigación está en curso”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted tiene copia de la denuncia interpuesta? CONTESTO: “tengo copia de la aceptación de la denuncia, la investigación está en curso, están a las espera de unas telefonías en relación a la defensa privada, ya que ellos se reunieron con las víctimas en el despacho de la Fiscalía y allí también habían cámaras”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene usted enemistad manifiesta con la representante de esa Fiscalía, es su enemiga? CONTESTÓ: “yo no puedo trabajar con ella, ella acudió a hacer la audiencia preliminar, en esa causa las boletas fueron publicadas en carteleras porque la Fiscalía no suministro información de la víctimas, por lo que se hizo el acto, ella me había hecho sugerencias antes de la audiencia yo le dije que todo se discutiría en el acto de la audiencia preliminar. Posterior a eso la doctora entró agresiva al despacho diciendo que yo era una tramposa, y yo le dije que ella era un guisona. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted afirma que tiene una enemistad con la Representante de la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas? CONTESTÓ: “si”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la Presidente y declaró concluido el acto siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 pm.) horas de la tarde, concluyó el acto…”. (Folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo expuesto, se precisa señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Tal y como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia numero 1998, del 18 de octubre de 2001, que entre otras cosas señala:

“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”

Establecido lo anterior, y en atención a lo expuesto en párrafos precedentes, debe señalarse que la Juez ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

El artículo 89 Ejusdem, establece:

“Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)”.

En este orden de ideas, el artículo 90 Ibídem, establece:

“Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, Expediente Nº A12-113, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“… Omissis…

De la transcripción supra se evidencia que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal consideró que en el caso planteado no estaba probada la amistad alegada por la Juez Tercera y que en su criterio ésta se prueba “…si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, …”.

Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘ejusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Constatan quienes aquí deciden, que el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino, que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En efecto, considera esta Alzada que la manifestación expresa adoptada por la Juez inhibida, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3709, del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

El deber fundamental de todo Juez es decidir, y el mecanismo de la inhibición únicamente funciona como una excepción; por ello, no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del Juez por causas graves, para que las partes puedan confiar en los Jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, es por esto que la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.

En razón a lo expuesto, se evidencia que en el asunto bajo estudio, la Juez inhibida ha manifestado innegablemente, que existen circunstancias que hacen poner en duda su imparcialidad para decidir, dada la denuncia efectuada por su persona ante la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra de los representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público el 14 de agosto de 2015, tales circunstancias, a su decir, influyen en su capacidad subjetiva para decidir, verificando quienes aquí deciden que las circunstancias aducidas por la funcionaria judicial para apartarse del asunto sometido a su conocimiento se adecúan a la causal de inhibición consagrada en el referido artículo 89 numeral 4, por tener enemistad con cualquiera de las partes, lo que deviene en un motivo que afecta su imparcialidad. afirmación ésta que encuentra su sustento en los medios de pruebas ofertados por la Juez inhibida, vale decir, la declaración de los funcionarios adscritos al Despacho Judicial ciudadano PABLO JOSE VICENTELLI PUERTAS, Secretario y la ciudadana JEANET AGELVIS MALDONA, Asistente de dicho Tribunal, así como los medios documentales contentivos de las actas levantadas por ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se deja constancia de las denuncias efectuadas por la Juez inhibida en contra de los representantes de la Fiscalía, pruebas que sin lugar a dudas deben ser valoradas y apreciadas por quienes deciden, y que permiten demostrar la razón que justifica la inhibición planteada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.


-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la profesional del derecho ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 32°C-16635-16 (nomenclatura de dicho Despacho Judicial), seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE LEMUS ALZOLAR, JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO y RAMON OSWALDO MONTIEL RONDON, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se insta a la Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, luego de tomar en consideración lo aquí decidido, remitir el presente cuaderno de apelación, al Juez sustituto a fin de seguir conociendo del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa

Exp. No-4531-16
YCM/ ZAUC/LSAT/EZ/da



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