Decisión Nº 4532-17 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente4532-17
Fecha06 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoInadmisible Sobrevenidamente Por Cese De Agravio
PartesLOS CIUDADANOS OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 91.625 Y 97.465, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA SORAYA DABOIN CAÑIZALES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 6 de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente: Nº 4532-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 9.483.255, en contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a las solicitudes formuladas de: “…1.- Escrito de solicitud de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha (sic) catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (…), 2.- Escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA, presentado en fecha (sic) veintiocho (28) de octubre 2016. (…), 3.- Escrito de EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, presentado en fecha (sic) once (11) de noviembre de 2016 (…). 4.- Escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado en fecha (sic) veintitrés (23) de noviembre de 2016 (…). 5.- Escrito de solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ACTOS INVESTIGADOS de naturaleza persecutoria, efectuadas por el Ministerio Público, ante4s del acto de imputación de nuestra representada, presentado en fecha (sic) doce (12) de enero de 2016 (…) 6.- Diligencias consignadas en fecha 01/11/2016 (sic), 03/11/2016 (sic), 07/11/2016 (sic) y 24/11/2016 (sic)…”. (Folios 2 al 5 del cuaderno de apelación).

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 19 de enero de 2017, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez DRA ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien suscribe el presente asunto con carácter de Ponente.

El 30 de enero de 2017, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación.

El 2 de febrero de 2017, se recibe Informe suscrito por la Abogada JOSEPLINE FLORES ALGARIN, actuando en su carácter de Jueza Décima (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dando contestación a la Acción de Amparo interpuesta en su contra e igualmente anexa, decisiones emanadas de ese Despacho Judicial, el 20 de enero de 2017 y 27 de enero de 2017 respectivamente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señaló como agraviante a la ciudadana JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 91.625 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, el 14 de octubre de 2016, del 28 de octubre de 2016, del 11 de noviembre de 2016, del 23 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2016, así como las diligencias consignadas el 1 de noviembre de 20156, 3 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 24 de noviembre de 2016, aduciendo que nos encontramos en presencia de la violación de los Derechos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, y con ello de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 ejusdem, al no pronunciarse, conforme lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Refirió la parte accionante que:

“…Omissis…
Tal como se desprende de lo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de observarse que, 1) la violación de los derechos y garantías denunciados como violados en la presente acción por el (sic) “AGRAVIANTE” no han cesado, pues la omisión está vigente; 2) la amenaza y/o el menoscabo a los derechos enunciados anteriormente es totalmente imputable a el (sic) “AGRAVIANTE”, como tribunal que conoce del procedimiento; 3) la situación jurídica infringida no es irreparable, es posible el restablecimiento de la misma, mediante la orden restablecedora antes indicada; 4) la resolución judicial u omisión de ella, mediante la cual el (sic) “AGRAVIANTE” hace ilusorios los derechos de nuestra representada, NO ha sido consentida, ni expresa, ni tácitamente por quienes suscriben, ni por nuestra representada; 5) esta representación deja claro que no encuentra recurso alguno pendiente por el motivo de las violaciones arriba denunciadas, pues la omisión es irrecurrible, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; 6) evidentemente no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; 7) los derechos, principios y garantías denunciados como violados ni se encuentran, ni pueden ser suspendidos por prohibición expresa de lo establecido en el artículo 337 Constitucional y 8) no se encuentra pendiente decisión alguna relativa a acción de amparo ventilada por estos mismos hechos.
De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse en cuenta que: 1) Han sido suficientemente expresados tanto la identificación de la persona agraviada a saber SORAYA DABOIN CAÑIZALES, ampliamente identificada arriba, como la de quienes aquí suscribimos y señalada fehacientemente nuestra condición y facultad; 2) Que el (sic) “AGRAVIANTE”, ESTÁ PLENAMENTE IDENTIFICADO (SIC) ARRIBA Y NUESTRO DOMICILIO PROCESAL A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ES EL SIGUIENTE: Esquina de Mijares a Jesuitas, Torre Bandagro, piso 9, oficina 9-1. Parroquia Altagracia (…), 3) Que los derechos, principios y garantías constitucionales violados por la omisión accionada han sido debidamente descritos en los capítulos anteriores; 4) así como suficientemente los hechos; 5) que cualquiera otra explicación complementaria será dada en la audiencia oral que al efecto se efectué.
(…)
PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho constitucionales y jurisprudenciales antes citados, requerimos respetuosamente se sirva:
1.-Admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando se notifique inmediatamente al “AGRAVIANTE”, en el Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Municipio Libertador, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.-Se sirva solicitar a la “AGRAVIANTE” computo de los días desde el 14/10/2016 (sic), a fin de probar la omisión referida, por cuanto, el mismo es pertinente y necesario, toda vez que este evidenciara, la fecha en que fueron recibidos cada uno de los escritos presentados y suficientemente identificados arriba, y el tiempo que ha transcurrido sin su resolución.
3.-Se sirva admitir como medios de pruebas los documentos ofrecidos por esta representación marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” cuya pertinencia y necesidad fueron indicadas arriba.
4.-De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a un Tribunal de Primera Instancia, en Funciones (sic) de Control distinto pronunciarse en relación a las siguientes solicitudes:
* Escrito de solicitud de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha (sic) catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
* Escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUESTRA REPRESERNTADA, presentado en fecha (sic) veintiocho (28) de octubre 2016.
* Escrito de EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, presentado en fecha (sic) once (11) de noviembre de 2016.
* Escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado en fecha (sic) veintitrés (23) de noviembre de 2016.
* Escrito de solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ACTOS INVESTIGADOS de naturaleza persecutoria, efectuadas por el Ministerio Público, ante4s del acto de imputación de nuestra representada, presentado en fecha (sic) doce (12) de enero de 2016 (sic)…”. (Folios 1 al 17 del expediente).

Así las cosas revisadas las actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, se ha constatado que en el escrito que contiene la solicitud de Tutela Constitucional, los accionantes señalan que, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido pronunciamiento, respecto a las solicitudes elevadas ante su Despacho, las cuales consisten:

“…Omissis…
* Escrito de solicitud de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha (sic) catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
* Escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUESTRA REPRESERNTADA, presentado en fecha (sic) veintiocho (28) de octubre 2016.
* Escrito de EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, presentado en fecha (sic) once (11) de noviembre de 2016.
* Escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado en fecha (sic) veintitrés (23) de noviembre de 2016.
* Escrito de solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ACTOS INVESTIGADOS de naturaleza persecutoria, efectuadas por el Ministerio Público, ante4s del acto de imputación de nuestra representada, presentado en fecha (sic) doce (12) de enero de 2016 (sic)…”. (Folios 1 al 17 del expediente).

En tal sentido resulta menester traer a este asunto, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en decisión dictada el 5 de junio de 2001, respecto a la subsidiaridad del amparo, en el que se indica:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

En este orden de ideas se destaca que el presente caso, los accionantes en Amparo, han expuesto el motivo que permite a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el Amparo Constitucional, pues ante una presunta omisión por parte del Juzgador a dar respuesta oportuna a cualquier solicitud elevada a su conocimiento, se traduce en violación de derechos en el orden constitucional, tales como los relativos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49 y 26, respectivamente.

En este contexto cabe poner de relieve que, el 2 de febrero de 2017, la Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presunta agraviante consignó decisión dictada por ese Despacho Judicial el 20 de febrero de 2017, la cual corre inserta a los folios 127 al 132 del cuaderno de incidencias, señalando entre otros particulares lo siguiente:

“…Omissis…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS a la Fiscalía Décima (sic) (19°) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 14 de octubre de 2016 (sic); así como la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación, realizado por las Fiscalía (sic) Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, (ambas recusadas), de fecha (sic) 14-01-10-2016 (sic); la nulidad del acto de imputación de fecha (sic) 28 de octubre de 2016, la nulidad de las actuaciones y actos de investigación realizados del acto de imputación de fecha (sic) 12 de enero de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta (sic) defensa privada de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, mediante la cual solicita CONTROL JUDICIAL, de fecha (sic) 23 de noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 127 al 132 del cuaderno de incidencias).

Visto lo anteriormente trascrito, constata la Sala que la presunta amenaza o violación indicada por los accionantes a la data ha cesado, pues la pretensión de los mismos era obtener pronunciamiento por parte de la Juzgadora sobre las solicitudes anteriormente referidas en el presente fallo en tanto y en cuanto cursa ya en autos decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en este sentido se recrea un escenario que invita a esta Alzada a citar la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la sentencia Nº 41, dictada el 26 de enero de 2001, de la cual se extrae entre otros aspectos: “(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, en virtud de la constatación que el hecho lesivo ha cesado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES. Y ASI SE DECLARA.

-II-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 9.483.255, en contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a las solicitudes formuladas de: “…1.- Escrito de solicitud de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha (sic) catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (…), 2.- Escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA, presentado en fecha (sic) veintiocho (28) de octubre 2016. (…), 3.- Escrito de EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, presentado en fecha (sic) once (11) de noviembre de 2016 (…). 4.- Escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado en fecha (sic) veintitrés (23) de noviembre de 2016 (…). 5.- Escrito de solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ACTOS INVESTIGADOS de naturaleza persecutoria, efectuadas por el Ministerio Público, ante4s del acto de imputación de nuestra representada, presentado en fecha (sic) doce (12) de enero de 2016 (…) 6.- Diligencias consignadas en fecha 01/11/2016 (sic), 03/11/2016 (sic), 07/11/2016 (sic) y 24/11/2016 (sic)…”. (Folios 2 al 5 del cuaderno de apelación).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martínez

La Juez- Ponente La Juez


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
Exp. 4532-17
YCM/ZAUC/LSAT/EZ/da

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