Decisión Nº 4535-17 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente4535-17
Fecha09 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesLA CIUDADANA NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 56.458, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO GEORGE ALAMS BOUTROS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 9 de febrero de 2017
206° y 157°
Juez Ponente: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Expediente Nº 4535-16

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAM BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.849, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM BOUTROS, por considerar que se (sic) encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad…”. (Folio 18 del cuaderno de incidencia).

El 19 de enero de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02- R2017000102, el cual se identificó con el Nº 4535-17 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de enero de 2015, se libró oficio Nº 040-17, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano GEORGE ALAM BOUTROS, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 30 de enero de 2017, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 2 de febrero de 2017, se recibe oficio N° 135-17, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado que:

“…Omissis…
Me dirijo a usted, en atención a su oficio N° 040-17, mediante el cual solicita la remisión del expediente original seguido en contra del ciudadano GEORGE ALAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° 26.386.849; al respecto le informo, que este Tribunal realizó una revisión exhaustiva del libro diario llevado por este Despacho, en el cual pudo (sic) constatar que en fecha (sic) 26 de mayo de 2016, se dictó decisión mediante el (sic) cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado, siendo remitido el expediente original a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 1478-16, de fecha (sic) 23/11/2016 (sic), a los fines de que continuara con la investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem…”. (Folio 43 del cuaderno de apelación).

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAM BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.849, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omissis…


PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DETENCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS (sic) 44 NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL
Con fundamento en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la inviolabilidad de la Libertad individual, el debido proceso Judicial y tutela Judicial efectiva que tiene el imputado en el actual sistema de enjuiciamiento, en este sentido:
La Presente causa se inicia en relación a mi defendido con el Acta Policial de Investigación, suscrita por funcionarios de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital..”
(…)
Cabe destacar, en cuanto a las “garantías de Libertad, el debido Proceso Judicial y la presunción, el Derecho a la Salud, todos contenidos en los Artículos 44 numeral 1 la detención arbitraria que sufrió mi representado en su garantía Constitucional de tener que haber sido presentados (sic) dentro de las 48 horas y no después más de 72 horas retenidos (sic) de manera arbitraria Artículo 49 numerales 1 y 2, y no conforme al Artículo 83 que es un Derecho Social fundamental, ya que se encuentra golpeado por los funcionarios policiales, quienes están incursos en delito previstos (sic) en la Ley Contra la Tortura y los Tratos Crueles e Inhumanos, puesto que es obligación del Estado garantizarlo, contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les fueron violentados a mi representado”. Ciudadanos Magistrados si los Tribunales convaliden (sic) detenciones arbitrarias a capricho de los órganos policiales, a través de Jurisprudencias o de artificios como en el presente caso, nada más alejados que de la realidad legal y procesal, entonces, mi pregunta: ¿Para que un principio de legalidad? Si entonces la Constitución que es la Máxima Ley del País no es respetada.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación para oír al imputado, ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 20/05/2016 (sic), igualmente le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, siendo que la Libertad de mi representado tenía que ser inmediata, debido a la violación de la garantía constitucional por cuanto fue presentado después de 72 horas de su detención arbitraria, ya que mi defendido se presentaron (sic) el miércoles dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y fueron (sic) presentados (sic) en fecha (sic) viernes veinte (20) de ese mismo mes y año, donde claramente se puede evidenciar que sobrepasó el lapso establecido en el Artículo 44 numeral 1 Constitucional, ya que la representación fiscal como parte de buena fe de igual manera debe garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el Artículo 285 Constitucional, me pregunto Ciudadanos Magistrados se cumple y se respeta nuestra Carta Magna?.
Es menester señalar, que en esta Audiencia de presentación el Ministerio Público, nunca describió la conducta desplegada por mi representado GEORGE ALAMS BOUTROS, antes identificado, para luego hacer el proceso lógico de subsunción dentro de los hechos invocados, fue más que genérica su precalificación dejando en estado de indefensión a mi asistido me pregunto ¿Cumplió el Ministerio Público con las exigencias del Artículo 236 de la Ley adjetiva, en sus tres numerales?, con el debido respeto el Ministerio Público no realizo la menor actividad intelectual para motivar su genérico pedimento, pese a que es temprana la etapa de investigación, pero que ustedes no pueden permitir que nazca sobre actos que soslayen los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento plegado de garantías por demás como las que invoco y hago a favor de mi representado, debiendo entonces concluirse que se dejó en estado de indefensión a mi representado y al mismo tiempo no realizar esta labor quien como parte de buena fe está obligado por demás y donde hay indefensión por violación de derechos, debe prosperar la nulidad invocada. Por expreso mandato del artículo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva penal.
(…)
Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, se vulnera el estado de Libertad de nuestros (sic) asistidos (sic) con su detención y el debido proceso judicial, se violentó la Libertad individual en contravención al artículo 44 numeral 1 Constitucional, y en fin al debido proceso legal Artículo 49 ordinal (sic) 1° (sic) Constitucional, al privar al investigado ilegítimamente de su Libertad y de espaldas a las garantías que lo asisten y que demando a Ustedes, a fin de enervar la imputación preliminar, creando un evidente estado de indefensión, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad de la detención de mi representado, como consecuencia inmediata el cese de la Privación Judicial de Libertad desde fecha (sic) 20-05-2016 (sic), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 25 constitucional, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos de nuestros (sic) representados (sic) y del proceso mismo.
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(…)
Asimismo Ciudadanos Magistrados en relación a la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido no se encontraban llenos los extremos de Ley, si bien es cierto que el delito es el de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en los Artículos 462 ordinales (sic) 3 y 5 con el artículo 83 ambos del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito no menos cierto es que no existen plurales contundentes y suficientes indicios de culpabilidad que comprometan judicialmente la responsabilidad penal de mi defendido, ello por cuanto lo único que hay es la acta de investigación que fue obtenida con evidente violación a los derechos y garantías de mi defendido, ello por cuanto su declaración no es válida sin la asistencia de abogado, la misma no puede ser tomada como elemento en su contra, y siendo que de las actas no existe otro elemento, puesto que cursa al folio 58 un acta de investigación en la cual los funcionarios dejan constancia de que los funcionarios sostuvieron un coloquio con moradores, quienes no se identificaron por temor a represalias y les manifestaron que en el día (sic) 11-05-2016 (sic) en horas de la noche fueron avistados por el sector de los Samanes, a bordo de un vehículo tres sujetos, quienes son conocidos por el apodo TOÑITO, GARI y GEORGE…, este último es el nombre de pila de mi defendido, lo cual no puede ser elemento de convicción de que?. Puesto que nadie suscribe dicha acta y nada dice en cuanto a la participación de mi representado en el hecho, es necesario que para que haya suficiente certeza de que mi representado haya participado en el delito, es menester que hayan testigos creíbles, identificados que den fe del hecho. Ya que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para responsabilizar de un hecho punible, y la confesión nunca puede ser obtenida con medios de torturas esta debe ser suficientemente garantizada, con presencia de abogados y ante un juez (sic) (Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo confirman).
(…)
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para decretar en contra de mi defendido antes mencionado, la medida de coerción personal no cabe, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de este ciudadano quien es VICTIMA de las torturas y maltratos que ha sufrido por los funcionarios policiales. Es por lo que esta Defensa solicitó en la audiencia de presentación la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi representado de modo, tiempo y lugar, en virtud que no se evidencia los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de la muerte del funcionario de la Policía de Baruta, ocurrido el día (sic) 11-05-2016 (sic); 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia a los artículos 237 y 238 de la Ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
(…)
Debe acotarse que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionados (sic) en los Artículos 462 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que ni si quiera fue capturado en flagrancia ni existía una orden judicial, ni siquiera fue notificado y citado a los fines de que rinda declaración ya existía la investigación penal, desde el 11-05-2016 (sic), esto le hubiere permitido a mi defendido, ejercer la defensa y ejercer el sagrado derecho de defenderse al saber a ciencia cierta los hechos que se imputan o por los cuales es presentado ante un Tribunal en razón de la presunta conducta realizada. Ante la falta de acreditación de los hechos en lo que respecta al ilícito invocado por el Ministerio Público, de los fundados elementos de convicción y lo contenido en la normativa citada no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y las medidas que limiten o restrinjan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente consideramos que la medida de coerción personal por leve que sea, causa gravamen irreparable y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante la Jueza de Control, la imposición de medidas privativas de libertad para asegurar las resultas de un eventual juicio penal.
(…)
DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida cautelar por excepción, es relevante señalar que el Juez o Jueza en funciones (sic) de Control debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
(…)
En este sentido, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para haberles decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis (sic) representado GEORGE ALAM BOUTRO, antes identificados (sic). Por otra parte, no existen en este caso el Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 237 y numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, de diecinueve (19) años se encuentra reflejado en las actas procesales de la presente causa, tiene residencia fija, mantiene un buen comportamiento, puesto que nunca ha estado detenido, y tomando en consideración su declaración en la audiencia de presentación, mal puede mi representado obstaculizar la búsqueda de la verdad de estos hechos, cuando evidentemente el fue víctima de los mismos. (A todo evento la Defensa considera que el decreto de Privación de Libertad dictado por el Tribunal de Control vulneran los derechos de mi representado a ser juzgado en libertad).
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente (sic)la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: sea Declarado con Lugar debidamente ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, decidiendo PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, SEGUNDO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE4 LIBERTAD, decretada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones (sic) de Control de fecha (sic) 20/05/2016 (sic) en contra de mi defendido GEORGE ALAM BOUTROS, antes identificado, y les (sic) conceda su LIBERTAD de manera inmediata, en vista de todas estas violaciones de las garantías constitucionales y de no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…”.(Folios 1 al 13 del cuaderno de apelación).

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de mayo de 2016, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO: En cuanto a la NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN solicitada por la defensa privada del imputado de autos, por considerar que los funcionarios le tomaron declaración a su defendido, por medio de tortura y maltratos; razón por la cual considera la defensa que debe ser declarada nula su aprehensión, este Tribunal considera que no consta en actas que la referida acta de aprehensión suscrita por el funcionario ANGEL LOPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la declaración tomada al imputado GEORGE ALAM BOUTROS, haya sido realizada bajo torturas y maltratos por parte de los funcionarios actuantes. Aunado a ello, consta al folio 90 del expediente original, ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se verifica que el funcionario LUIGGI SOLORZANO, le leyó los derechos del imputado, conforme al artículo 127 del Texto Adjetivo Penal, así como consta que el imputado mencionado, firma y colocó la huella en señal de manifestar estar de acuerdo con la misma. Por otra parte, no consta de ningún otro elemento cursante en autos, que el imputado de autos, haya sido objeto de maltratos; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN, peticionada por la defensa privada. (…) TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM BOUTROS, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad…”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencias).

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.458, en su condición de defensora del ciudadano ALAMS BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.386.849, constata la Sala que el mismo se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por la Juez Décima (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido denuncia la impugnante que:

“…Con fundamento en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la inviolabilidad de la Libertad individual, el debido proceso Judicial y tutela Judicial efectiva que tiene el imputado en el actual sistema de enjuiciamiento…”. (Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación).

 De igual manera:
 Que, “… no tomo en consideración … el por què fue presentado, si no se encontraba en comision de delito alguno y no mediaba orden de captura en su contra…” (Folio 4 del Cuaderno de Apelación).
 Que, “…en esta Audiencia de presentación el Ministerio Público, nunca describió la conducta desplegada por mi representado GEORGE ALAMS BOUTROS, antes identificado, para luego hacer el proceso lógico de subsunción dentro de los hechos invocados, fue más que genérica su precalificación dejando en estado de indefensión a mi asistido me pregunto ¿Cumplió el Ministerio Público con las exigencias del Artículo 236 de la Ley adjetiva, en sus tres numerales? Con el debido respeto el Ministerio Público no realizo la menor actividad intelectual para motivar su genérico pedimento, pese a que es temprana la etapa de investigación, pero que ustedes no pueden permitir que nazca sobre actos que soslayen los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento plegado de garantías por demás como las que invoco y hago a favor de mi representado, debiendo entonces concluirse que se dejó en estado de indefensión a mi representado y al mismo tiempo no realizar esta labor quien como parte de buena fe está obligado por demás y donde hay inde4fensión por violación de derechos, debe prosperar la nulidad invocada. Por expreso mandato del artículo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal…”. (Folio 6 del Cuaderno de Apelación).

 Que, “…considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues se observa que cuanto al segundo requisito exigido en la norma, cual es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sito autor o participe en la comisión de este hecho punible…”. (Folio 7 del Cuaderno de Apelación).

 Que, “…en relación a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de mi defendido no se encontraban llenos los extremos de Ley, si bien es cierto que el delito es el de HOMICIDEIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 462 ordinales (sic) 3 y 5 con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito no menos cierto es que no existen plurales contundentes y suficientes indicios de culpabilidad que comprometan judicialmente la responsabilidad penal de mi defendido, ello por cuanto lo único que hay es la acta de investigación que fue obtenida con evidente violación a los derechos y garantías de mi defendido, ello por cuanto su declaración no es válida sin la asistencia de abogado, la misma no puede ser tomada como elemento en su contra, y siendo que de las actas no existe otro elemento, puesto que cursa al folio 58 un acta de investigación en la cual los funcionarios dejan constancia de que los funcionarios sostuvieron un coloquio con moradores, quienes no se identificaron por temor a represalias y les manifestaron que en el día (sic) 11-05-2016 (sic) en horas de la noche fueron avistados por el sector de los Samanes, a bordo de un vehículo tres sujetos, quienes son conocidos por el apodo TOÑITO, GARI y GEORGE…, este último es el nombre de pila de mi defendido, lo cual no puede ser elemento de convicción…”. (Folio 8 del Cuaderno de Apelación).

 Que, “…la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia a los artículos 237 y 238 de la Ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…”. (Folio 9 del Cuaderno de Apelación).

 Que, “…siendo la privación de libertad una medida cautelar por excepción, es relevante señalar que el Juez o Jueza en funciones (sic) de Control debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad…”. (Folio 11 del cuaderno de apelación).

 Que, “…no existen suficientes elementos de convicción para haberles decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis (sic) representado GEORGE ALAM BOUTRO, antes identificados (sic). Por otra parte, no existen en este caso el Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 237 y numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, de diecinueve (19) años se encuentra reflejado en las actas procesales de la presente causa, tiene residencia fija, mantiene un buen comportamiento, puesto que nunca ha estado detenido, y tomando en consideración su declaración en la audiencia de presentación, mal puede mi representado obstaculizar la búsqueda de la verdad de estos hechos, cuando evidentemente el fue víctima de los mismos. (a todo evento la Defensa considera que el Decreto de Privación de Libertad dictado por el Tribunal de Control vulneran los derechos de mi representado a ser juzgado en libertad)…”. (Folios 12 y 13 del Cuaderno de Apelación).

Peticiona, “…sea Declarado Con Lugar debidamente ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, decidiendo PRIMERO DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, SEGUNDO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE4 LIBERTAD, decretada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones (sic) de Control de fecha (sic) 20/05/2016 (sic) en contra de mi defendido GEOR5GE ALAM BOUTROS, antes identificado, y les (sic) conceda su LIBERTAD de manera inmediata, en vista de todas estas violaciones de las garantías constitucionales y de no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…”.(Folio 13 del Cuaderno de Apelación).

Para decidir se observa;

En primer lugar, respecto a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSION invocada como “PUNTO PREVIO”, por la abogada NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, actuando en su condición de defensora del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.336.489; por presunta violación a la Libertad Personal , Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de su defendido, consagrados en los artículos 44 numerales 1, 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente como indica la recurrente, la aprehensión de su asistido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención no se produjo en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, por tanto, debió la Juez de Instancia verificar la violación de la cual fue objeto el imputado de autos al momento de su aprehensión, la cual solo podría reparase a través del decreto de la nulidad de la misma, motivo por el cual con fundamento a lo establecido en el articulo 44.1 del texto fundamental en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la NULIDAD ABSOLUTA circunscrita a la aprehensión del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, siendo que tal nulidad no afecta la decisión mediante la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de mayo de 2016 -folios 15 al 19, ambos inclusive del cuaderno de incidencia-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, de la lectura efectuada al acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, se constata que el ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, fue debidamente asistido por su abogada de confianza, fue oído por la Juez de Control, ejerció su defensa técnica, fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa. Por lo cual considera esta Alzada infundada la denuncia efectuada por la recurrente al respecto. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, en relación con la denuncia realizada por la defensa, quien señala que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los supuestos a los que aluden los articulos 237 y 238 ejusdem, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, por tanto demanda la libertad inmediata del mismo, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad a saber;

El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

Por su parte el Artículo 237 ejusdem establece:

Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”.


Y el Artículo 238 ibidem igualmente contempla:


“Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 15 al 18 del cuaderno de apelación), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano GEORGE ALAM BOUTROS, precalificando el mismo como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción contenidos en las actas que integran el expediente original:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 11 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ANGEL LOPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista. (Folios 3 al 5 del expediente original).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ANGEL LOPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 13 y vto del expediente original).

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario LUIGGI SOLORZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 15 y 16 del expediente original).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana PATRICIA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 17 al 19 del expediente original).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 de mayo de 2016, del 12 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario LUIGGI SOLORZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 15 al 16 y vto del expediente original).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 13 y vto del expediente original).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 13 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 32 del expediente original).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 35 y 36 del expediente original).

9.- ACTA DE INPSCECIÓN TÉCNICA, N° 1548, del 12 de mayo de 2016, en la Calle la Federación, entre el Colegio América y el Colegio Internacional de Caracas Vía Pública, Municipio Baruta, Estado Miranda. (Folio 39 del expediente original).

10.- INSPECCIÓN TÉCINA, N° 1549, del 11 de mayo de 2015 (sic) en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL CENTRO DOCENTE LA TRINIDAD. (Folio 47 al 52 del expediente original).

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 13 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DANIEL LIMA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 58 Y 59 del expediente original).

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 62 del expediente original).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 64 y 65 del expediente original).

14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana WIDERMEY, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 66 AL 68 del expediente original).

15.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOISES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 71 y 72 del expediente original).

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 17 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ANTHONY DURAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 73 y 74 del expediente original).

17.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana MERCEDES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 75 al 78 del expediente original).

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 17 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario FRANK GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 79 y 80 del expediente original).

19.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ORIANA por antela División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 81 al 83 del expediente original).

20.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano GRBRIEL, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 84 al 87 del expediente original).

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 18 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ANGEL LOPEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 88 y 89 del expediente original).

22.- ACTA DE ENTREVISTA, del 18 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LIVINIA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 93 al 94 del expediente original).

23 .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 18 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario FRANK GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 95 del expediente original).

24.- ACTA DE ENTREVISTA, del 18 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JUAN, por ante la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 96 al 98 del expediente original).

Con base a dichas diligencias de investigación, observa esta Alzada, que la Juez A-quo, al término de la audiencia para la presentación del aprehendido, admitió la calificación jurídica que de manera provisional atribuyó la Oficina Fiscal, considerando la misma, que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VILLASMIL LUIS OSWALDO, por cuanto se desprende de las actuaciones que el 11 de mayo de 2016, en horas de la noche, el ciudadano GEORGE ALAM BOUTROS, se encontraba a bordo del vehículo marca HYUNDAY, modelo ELANTRA, color azul, el cual es propiedad de la ciudadana (…), en compañía de ANTONIO GONZALEZ alias “EL TOÑITO” y otro sujeto quien conoce como “GARI”, le indicaron que los dejara adyacente al Colegio Americano ya que estaban buscando a un funcionario de la Policía de Baruta, quien cuidaba la feria del mercado en el sector Minas de Baruta, cerca del Estadio del Naranjal, para quitarle el arma de fuego que este portaba, luego que los sujetos descienden del automóvil y al transcurrir unos minutos, se escucharon cuatro detonaciones, seguidamente abordaron el vehículo TOÑITO Y GARI, portando “TOÑITO” un bolso de color negro y un arma de fuego, huyendo del lugar.

En armonía con lo señalado ab-initio, en cuanto al delito imputado, es menester destacar lo siguiente:

El artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal, dispone:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(…).”

La disposición ut supra transcrita, prevé y sanciona el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, advirtiendo esta Alzada que con los elementos cursantes en autos, vale decir, las actas de investigación policial, las inspecciones técnicas, así como las actas de entrevistas rendidas, aportados por el Ministerio Público, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contrae la aludida disposición sustantiva, por lo que esta Alzada comparte, prima facie, la calificación que de manera provisional admitió la Juez de la recurrida, en el referido delito, en virtud que efectivamente el imputado de acuerdo a los elementos mencionados, presuntamente fue uno de los sujetos quien en compañía de otros, causaron la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VILLASMIL LUIS OSWALDO. Delito que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito tomando en cuenta la data del hecho investigado, razòn por la cual considera este Órgano Colegiado acreditado el numeral 1 del articulo 236 del Código Organito Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

No obstante, resulta conveniente referir que esta precalificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 52 del 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.

Prosiguiendo con el análisis de los requisitos de la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 236 del texto penal adjetivo, y en lo que respecta a la acreditación de la exigencia contenida en el numeral 2, se colige de la decisión proferida por el Juzgado de Control y que hoy se recurre, que los fundados elementos de convicción se encuentran constituidos por los que fueron transcritos supra y que en la presente fase procesal, hacen presumir con fundamento que el encartado ha sido autor de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público.

Con ello a criterio de esta Sala, no asiste la razón a ala defensa, toda vez que se constata se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Organito Procesal Penal , que constituyen el FOMUS BONI IURIS.

Asimismo, estima esta Superioridad acreditado el PERICULUM IN MORA, que no es màs que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación advertida en el presente caso, evidenciándose a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en razón de la pena que podría llegarse a imponer al ilícito imputado, que como ya se ha establecido es delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, establece una pena corporal superior a DIEZ (10) AÑOS de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un injusto penal de suma gravedad que atenta contra la el valor mas sagrado que tiene todo ser humano como lo es la vida; por lo que de igual manera, se aprecia la concurrencia del extremos previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Asimismo, en lo atinente al peligro de obstaculización, se infiere por las circunstancias expuestas que el encartado pudiera influir sobre la víctima indirecta y demás testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente y contumaz con el proceso que apenas se inicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Sobre tales denuncias, resulta impretermitible recordar a la parte recurrente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia en Función de Control, tomando en consideración que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, considerándose, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad de su tramitación”. (Sentencia Nº 2046 del 5 de noviembre de 2011).

En tal sentido, la misma Sala en sentencia Nº 2799 del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral… Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 356-2012 del veinte (20) de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“(...) Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder a principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterio de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (…)”.


Y más reciente, en Sentencia número 069, de Sala de Casación Penal, expediente Nº A13-92, del siete (7) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, se estableció:

“(...) la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (…)”.


En consecuencia, ha verificado esta Sala que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, motivo por el cual, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.489, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM BOUTROS, por considerar que se (sic) encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencias). Y ASI SE DECLARA.

-IV-
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo transcurrido en la presente causa a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, pues han transcurrido 8 meses, para que el mismo fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, al extremo de pre concluir el lapso correspondiente para presentar, tramitar dicho recurso, con lo cual la doble instancia quedó como una expectativa procesal de nugatoria resolución en tiempo oportuno, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso y en franco desapego a lo que pregona el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


-V-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.489, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM BOUTROS, por considerar que se (sic) encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencias).
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo
La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa

en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa
EXP: Nº 4535-17
YCM/ZAUC/LSAT/EZ/da



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