Decisión Nº 4538-17 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 30-01-2017

Número de expediente4538-17
Fecha30 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoInadmisible, El Recurso De Revisión
PartesEL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERTO DIAZ, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 81.334, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




Caracas, 30 de enero de 2017
206° y 157°
Juez Ponente: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Expediente Nº 4538-16

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión del recurso de revisión de sentencia, interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho ROBERTO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.334, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.213, contra la sentencia condenatoria dictada el 4 de agosto de 2016, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…CONDENA a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, (…), titular la cédula de identidad N° 16.661.213, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y/O MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic)…”. (Folio 157 del expediente original).

El 20 de enero del 2017, se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente expediente, bajo el N° de Asunto AP02R2017000113, las cuales se identificó con el Nº 4538-17 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

PUNTO ÚNICO
De la lectura efectuada al contenido del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.334, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.213, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2016, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…CONDENA a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, (…), titular la cédula de identidad N° 16.661.213, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y/O MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic)…”. (Folio 157 del expediente original); observa la Sala lo siguiente:

El recurrente denuncia concretamente, “…en nombre de mi representada solicito una REVISIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones (sic) de Juicio Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto se le impuso (sic) una pena muy (sic) a la que debería ser; motivo por el cual SOLICITO el traslado del citado Expediente para el ya mencionado Juzgado, a los efectos de su rectificación…”.

Procede la Sala a examinar la norma relativa a la revisión de sentencia firme, a saber:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente:

“Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

De la norma parcialmente transcrita, tenemos que en las causas donde haya sentencia definitiva a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser reabiertas excepto en el caso de recurso de revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal vigente. Al respecto consideramos que es sabio el Legislador, cuando abre la posibilidad el penado o penada, condenado o condenada de solicitar la revisión de la sentencia firme, bajo los supuestos previstos en el artículo 462 ejusdem, permitiendo al Juzgador, corregir los posibles errores judiciales en los que incurrió al momento de proferir la sentencia, que pudiera traducirse en una condena injusta y ante la posibilidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados delitos.

Ahora bien, dada la procedencia del recurso de revisión, bajo los supuestos contenidos en la norma señalada, siempre frente a una sentencia firme, en el caso de la revisión de la pena, ello se encuentra vinculado, a la posibilidad de la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar lo que Roxin, señala al respecto, indicando, que el procedimiento: “…sirve para la eliminación de los errores judiciales frente a sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada (…) caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es materialmente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia…”. (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pag 492).

Visto lo anterior, y conforme a la norma supra transcrita, tenemos que el recurso de revisión de sentencia planteado por el profesional del derecho ROBERTO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.334, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.213, no corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en los numerales del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que contra dicho fallo condenatorio y su penalidad lo procedente en derecho, era recurrir del mismo y no pretender mediante revisión de sentencia que el Tribunal Colegiado, efectúe la labor propia establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el numeral 5 relativo a la “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, adicionalmente no observa la Sala, que estemos ante la presencia de la promulgación de una Ley más benigna o favorable (sustantiva). En consecuencia este Tribunal de Alzada declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto, por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuestos esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho ROBERTO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.334, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.213, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…CONDENA a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, (…), titular la cédula de identidad N° 16.661.213, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y/O MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic)…”. (Folio 157 del expediente original), por cuanto dicho recurso no se encuentra fundado en los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contra lo cual lo procedente en derecho, era recurrir del mismo y no pretender mediante revisión de sentencia que este Tribunal Colegiado, efectúe la labor propia establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el numeral 5 relativo a la “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez Integrante

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa

Exp: Nº 4538-17
YCM/ZAUC/LSAT/EZ/da




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