Decisión Nº 4783 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-02-2019

Número de expediente4783
Número de sentencia2019-00014
Fecha06 Febrero 2019
PartesINVERSIONES VIPAMA 6060 C.A, VS.DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, seis (6) de febrero de 2019
208º y 159º
Exp. 4783
En fecha diez(10) de febrero de 2005, fue presentado, ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Americo Gloria y Jesus Becerra, venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 444.365 y 77.425, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES VIPAMA 6060 C.A, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N° 01068, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 4783.
Previa distribución efectuada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, admitiéndose en fecha 28 de febrero de 2005, librando las notificaciones correspondientes .
El cuatro (4) de abril de 2005, el Tribunal acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 de octubre de 2005, se abre a pruebas la presente causa.
El ocho (8) de noviembre de 2005, se deja constancia de que no consignaron pruebas en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se fija el inicio de la primera relación de la causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2010, se dictó sentencia mediante el cual, se declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en a partir de la fecha 14 de noviembre de 2005, previa notificación de las partes.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, se libraron notificaciones de la referida decisión.
Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018. Vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, y visto que de la revisión de los autos ha transcurrido un lapso superior de ocho (8) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa. Razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Americo Gloria y Jesus Becerra, venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 444.365 y 77.425, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES VIPAMA 6060 C.A, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N° 01068, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Americo Gloria y Jesus Becerra, venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 444.365 y 77.425, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES VIPAMA 6060 C.A, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N° 01068, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los seis días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, siendo las ________., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE.
la Suscrita Secretaria deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

Exp 4783
SJVES/GVB/YC

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