Decisión Nº 5-2017-V-008 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Número de expediente5-2017-V-008
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.222.727, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.605, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano ALIRIO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.967.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES y ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, abogados en ejercicio. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.214 y 64.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENLLISOFT, firma personal inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 37, Tomo B-2, Tro año 2003, en la persona de su representante legal ciudadano AMERICO BENLLI INFANTE MALDONADO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.086.364.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.586.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.431.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: 5-2017-V-008.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2.017, por la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA FLORES ALFONZO, actuando en ese acto en nombre y representación de su hijo, ciudadano ALIRIO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES y ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, antes identificados.
Por auto de fecha 16 de marzo, proferido por este órgano jurisdiccional, se admitió la presente demanda, emplazándose así a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, que se practicara su citación en el horario comprendido para el despacho, a los fines que diese contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación, para librarse compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2017, compareció la parte demandada, quien mediante diligencia dejó expresa constancia de darse por citado. En esta misma fecha la parte demandada, consignó escrito de transacción judicial efectuado entre las partes, dando fin al presente procedimiento.
En este orden de ideas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 07 de abril de 2.017, se presentó escrito de transacción judicial, entre la firma personal BENLLISOFT, Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 37, Tomo B-2, Tro año 2003, a través de su representante legal ciudadano AMERICO BENLLI INFANTE MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, antes identificado en su condición de demandado por una parte y por la otra, ciudadana ISABEL TERESA FLORES ALFONZO, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano ALIRIO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, asistida por la abogada en ejercicio, ALIBEL TERESA MARTÍNEZ FLORES, identificada como parte demandante, debidamente identificados en el texto del presente fallo; por medio del cual convinieron en ponerle fin al presente procedimiento, siendo que dicha transacción judicial se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Ambas partes, tanto DEMANDANTE, como DEMANDADO, han llegado al acuerdo de realizar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, haciéndonos reciprocas concesiones, en virtud de la naturaleza del presente documento. SEGUNDO: La parte DEMANDADA, hace del conocimiento a la parte DEMANDANTE, quien a su vez acepta en los siguientes términos, que hará de manera voluntaria la entrega material del inmueble arrendado, representado por una oficina distinguida como TOP 8-4, situada en la planta ocho (08) de la Torre Sur del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyas determinaciones, medidas y demás datos que lo identifican, constan en autos, y que es propiedad de la parte DEMANDANTE, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de septiembre de 2012, insertado bajo el Nº 2012.1089, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.6322, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se da por repercudido en este documento. TERCERA: La fecha para que ocurra la entrega material del inmueble arrendado antes identificado en la cláusula segunda, se hará en fecha 11 de abril de 2017, entregándose libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación, tal y como fue recibido por la parte DEMANDADA en el presente juicio y de ese modo lo acepta la parte DEMANDANTE. CUARTA: Por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega material del inmueble arrendado objeto de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la parte DEMANDADA consigna en este acto un cheque personal bajo el Nº 62543416, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00), del Banco Mercantil y librado contra la cuenta Nº 01050169591169058027, emitido a favor de la parte DEMANDANTE, con fecha 05 de abril de 2017, correspondiente a los 42 días que estará en posesión del inmueble arrendado, contados a partir de fecha 1º de marzo de 2017, en que comenzó a correr su posesión indebida en el inmueble arrendado, hasta la fecha 11 de abril de 2017, fecha en que se llevará a cabo la entrega material del inmueble, y a su vez, la parte DEMANDANTE declara recibirlo en este acto a su entera y total satisfacción. QUINTA: Las partes de común acuerdo, establecen como costas y costos ocasionados por el presente procedimiento tales como gastos judiciales y extrajudiciales, causados de conformidad con la relación arrendaticia existentes entre ambos, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 485.000,00), los cuales recibe EL DEMANDANTE mediante cheque personal bajo el Nº 965434415, librado contra la cuenta Nº 01050169591169058027, del Banco Mercantil, a favor de la parte DEMANDANTE, con fecha 05 de abril de 2017. SEXTA: En virtud de que ambas partes, tanto DEMANDADO que realiza el pago y DEMANDANTE que recibe el mencionado cheque, es por lo que nos otorgamos UN AMPLIO TOTAL Y DEFINITIVO FINIQUITO, entre ambas parte, no teniendo que solicitarle una parte a la otra absolutamente nada, en cuanto a la relación que existió entre ambas partes, siempre y cuando se cumpla con todo el contenido de la presente transacción judicial. SEPTIMA: Ambas partes, tanto DEMANDANTE, como DEMANDADO, le solicitamos a este despacho se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en todas y cada una de las partes, con el propósito de ponerle fin a la presente acción y procedimiento judicial. OCTAVA: ambas partes, tanto DEMANDANTE, como DEMANDADO, solicitamos el cierre y archivo del expediente, una vez se haya cumplido con su cabalidad lo expuesto en la presente Transacción Judicial, en virtud que ninguna de las partes tiene intención o deseo de ejercer ninguna otra acción correspondiente a este procedimiento. Es justicia que solicitamos y esperamos en esta ciudad de Caracas. (…)”.
- II -
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA FLORES ALFONZO, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano ALIRIO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, se encuentra facultada para transigir, tal como consta en instrumento poder cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18), ambos inclusive, del presente expediente; y así, la parte demandada ciudadano AMERICO BENLLI INFANTE, en su carácter de representante legal de la firma personal BENLLISOFT, se encuentra asistido para suscribir la presente transacción judicial por el ciudadano GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.431.

Ahora bien el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así mismo, los artículos 256 eiusdem, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así las cosas, constata este Tribunal que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para homologar la presente transacción; y así debe ser declarada.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, intentó la ciudadana ISABEL TERESA FLORES ALFONZO, en nombre y representación de su hijo ciudadano ALIRIO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, contra la firma personal BENLLISOFT, en la persona de su representante judicial ciudadano AMERICO BENLLI INFANTE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
No se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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