Decisión Nº 5041 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2017

Número de expediente5041
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia2017-00101
PartesJOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de junio de 2017
207° y 158°

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2017 por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expuso: “Vistas las sentencias de la Corte y del Tribunal, y visto que el Despacho de Salud, no ha cumplido voluntariamente con las sentencias; solicito del Tribunal, decrete la ejecución forzosa de la misma, aclarando al Juzgado que la C.I. del querellante es: 896.448 (…)”, ello así, se pudo observar que el propio apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar señaló como número de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO Nº V-1.896.448, por lo cual acude a este Tribunal indicando que el número de cédula correcto es (V-896.448), de las actas que integran la presente causa se pudo constatar, entre otros, del instrumento poder que cursa en autos al folio 7, que efectivamente en la certificación expedida por el Notario Público se puede leer que el número de cédula del prenombrado ciudadano es V-896.448. Ello así, este Tribunal considera oportuno referir que conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal existe la posibilidad de corregir aún de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo; según decisión N° 566 caso: Spirydon Makrynioti, de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que mantiene su vigor (Ver. Sentencia N° 649, dictada el 1° de junio de 2015, por la Sala Constitucional. Caso: Luisa Margarita Suárez).
En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02244 de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: Concilio General de las Asambleas de Dios contra el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui), donde se indicó en relación a las correcciones de oficio por errores materiales en los actos procesales, que:
“(…) más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado (…)”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez como rector del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales sin sacrificar la justicia material por encima de lo formal, ello en aplicación de los principios constitucionales referidos supra que garantizan una justicia imparcial, idónea, expedita, independiente y equitativa, en la búsqueda y obtención de una justicia material corrige el error material delatado por el apoderado judicial de la parte querellante en consecuencia téngase como correcto el número de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, el V-896.448. Así se establece.
Por otro lado, este Tribunal niega la solicitud del diligenciante en cuanto a que se decrete la ejecución forzosa, toda vez que en el presente asunto no se ha decretado la ejecución voluntaria a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ






YVR/MR/mfd
Exp: 5041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR