Decisión Nº 5072 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-10-2018

Número de sentencia2018-00108
Número de expediente5072
Fecha02 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 2 de octubre de 2018
208° y 159°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILAN FEBRES, titular de la cédula de la cédula de identidad número V- 5.885.538, en atención a su contenido, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

En relación al Primer Punto, donde “(…) solicito en nombre de mi representado, ordenar el embargo ejecutivo por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 366.459,93), determinada por el experto, para el periodo comprendido desde el 01 de enero 2004 hasta el 30 de abril 2011 (…)”. A tal efecto, a los fines de proveer lo conducente, este Juzgado observa que de la lectura efectuada a la decisión N° 608 de fecha 10 de agosto de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° AA50-T-2018-000241 (nomenclatura de esa Sala), mediante la cual EXHORTÓ a este Tribunal, a que demos cumplimiento a la obligación que nos impone el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal, se estima necesario efectuar un recuento de las actuaciones acaecidas en este proceso, y en tal sentido, se observa:

En fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo dicha decisión revocada en fecha 09 de julio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, ordenando reincorporación del ciudadano Julio Alnerto Frailan Febres, al cargo de “Jefe de Departamento”, o a uno de igual o superior jerarquía, así como ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado y todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo con expreso reconocimiento del tempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, en fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado previa solicitud de parte ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente articulo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su notificación propusiera la forma y oportunidad del cumplimiento de la referida sentencia. En ese contexto, se puede apreciar que cursa al folio 164 de la primera pieza del presente expediente copia del Oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la Resolución, consignada a los autos por la representación judicial de la parte actora, recibido por su mandante en fecha 1 de julio de 2010, donde se lee “(…) he resuelto Reincorporarlo como Jefe de Departamento, correspondiente al Cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, según modificación presupuestaria 2010, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y administración de Personal – Departamento de Actuaciones, caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 de octubre de 2009, emanado de del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2009”.

De igual modo, se puede apreciar que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se procedió a la designación de un experto contable el cual previo cumplimento de los trámites de ley, consignó en fecha 5 de agosto de 2011, informe de experticia complementaria del fallo en donde señaló que los cálculos de los salarios dejados de percibir corresponden “(…) desde enero de 2004 hasta abril de 2011”, y que “El resultado de las operaciones realizadas en la presente experticia es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93)”, (Véase folios 178 y 179).

Siguiente este mismo orden de ideas, a solicitud de parte este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, precisó “Por cuanto no consta en autos el cumplimiento de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo se advierte al instituto ejecutado que en el supuesto de que no exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, deberá incluir en el correspondiente al año 2014, una partida por la mencionada cantidad (…), no imputable a programas y siempre que no exceda del 5% de los ingresos ordinarios de su presupuesto anual, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la presente causa (…)”. De tal modo, con ocasión a lo antes descrito el 27 de marzo de 2014, se trasladó el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia mediante oficio signado DGRHYAP/DAL Nº 004465 de fecha 23 de abril de 2014, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó, que “(…) en los actuales momentos no existe provisión de fondos disponible en el presupuesto vigente, para hacer efectivo los pagos reclamados por parte del demandante, es por ello que este Organismo procederá al estudio de factibilidad para incluirlo en el presupuesto del año 2015”. No obstante, riela al folio 140 de la segunda pieza del expediente auto de fecha 3 de diciembre de 2014, donde se indica “(…) no cursa en autos información alguna respecto a si el Instituto querellado, ya realizó las gestiones necesarias para la inclusión dentro del presupuesto del año 2015, a los efectos de honrar el pago correspondiente (…) es por lo que este Tribunal a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes (…) ordena librar Oficio dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el propósito de que informe a este Juzgado, lo concerniente al estudio de factibilidad para ser incluido en el presupuesto del año 2015, el pago de lo adeudado al querellante (…)”.

En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal a petición de la parte actora, decretó embargo ejecutivo contra el Instituto querellado “(…) sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), correspondiente al pago de montos dejados de percibir, monto arrojado en la experticia complementaria del fallo; asimismo se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida aquí decretada por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida al Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. Igualmente, se advirtió que el decreto de embargo ejecutivo se dictó en virtud del tiempo transcurrido, así como la circunstancia de que a la fecha la parte querellante no ha podido hacer efectivo el cumplimiento del fallo, dado el incumplimiento por parte del organismo querellado, al cual se le requirió mediante oficio Nº 14-1464 de fecha 3 de diciembre de 2014, informara a este Tribunal lo concerniente al estudio de factibilidad para la inclusión en el presupuesto del año 2015, el pago adeudado al ciudadano Julio Alberto Frailan, ello conforme a lo indicado por el Instituto querellado mediante oficio signado DGRHYAP/DAL Nº 004465 de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se procedió de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo advirtiera la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal en un caso similar al de autos, según sentencia Nº 1424 del 8 de diciembre del año 2010, caso: “Mariela Villegas Colmenares contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”, expediente Nº 2002-000514, en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia N° 01481 dictada el 7 de junio de 2006, por la referida Sala.

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Despacho Judicial, ordenó levantar la medida de embargo decretada el 11 de julio de 2016, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273.

Reseñado lo anterior, este Juzgado evidencia que se ha cumplido parcialmente la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2009, esto es, en la reincorporación del ciudadano Julio Alnerto Frailan Febres, al cargo de “Jefe de Departamento”, o a uno de igual o superior jerarquía, tal y como fue informado Oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que no se ha cumplido con el pago señalado en la experticia complementaria por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), en este sentido, tal y como lo establece la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que:

“(…) En ese sentido, esta Sala estima pertinente aludir al criterio relativo a la obligación de ejecutar lo ordenado mediante decisiones judiciales, expuesto por la Sala Político Administrativa de este Tribunal en sentencia N° 01671 del 18 de julio de 2000, recaída en el expediente N°16491 (caso: “Félix Enrique Páez, Miriam Celis y otros”), como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, que dejó sentado lo siguiente:

“Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.
Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).
Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes…” (Negrillas del texto original y subrayado de esta Sala).

Observa esta Sala, que ante la vital importancia de la ejecución de los mandamientos establecidos en las sentencias para garantizar la efectiva consecución de la tutela judicial, y a efectos de la obtención de la justicia material, los órganos y entes del Poder Público deben dar estricto cumplimiento a los fallos judiciales sin menoscabo de los privilegios y prerrogativas que detenten, pues las mismas no pueden ser eximentes para la ejecución de los decisiones que los Tribunales de la República dicten ejerciendo su poder jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”

Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, se desprende que los órganos y entres del Poder Publico, en su diferentes ramas (Ejecutivo, Legislativo, Electoral, Ciudadano o Judicial), deben dar estricto cumplimientos a las sentencia judiciales sin menos cabo de los privilegios y prerrogativas que detenten, pues indicó que no puede ser eximentes para la ejecución de las decisiones que los Tribunal de la República dicten en ejercicio de su poder jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone:

“Articulo 110. Continuidad de la ejecución
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntaria, a instancia de parte, el tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida a la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidad liquidas de dinero.
…omissis…”

De acuerdo a la deposición antes suscrita, y estando el presente procedimiento en fase de ejecución forzosa, y dado que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no ha cancelado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), ocasionando un incumplimiento por parte del referido instituto al fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2009, en consecuencia, este Tribunal conforme al articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el numeral 1 del articulo 110 de la Ley que rige la materia, le ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, la cancelación de manera inmediata la cantidad ut supra señalada sí cuentan con el presupuesto, en caso de no contar con el presupuesto para realizar dicha cancelación, deberá ordenar el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; en consecuencia se ordena librar oficio al mencionado instituto, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así se decide.

Ahora bien, en relación al Segundo Punto, donde “(…) solicito ordene nuevo computo de la corrección monetaria para el periodo posterior al 30 de abril de 2011 hasta la fecha (…)”.

Así pues, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, para el periodo posterior al 30 de abril del 2011 hasta la fecha, es importante destacar que en lo concerniente al pago de la indexación, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios, ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

“(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación(…)” (Negrillas de este Tribunal)

De lo precedentemente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la solicitud de la corrección monetaria va desde el 30 de abril de 2011 hasta la presente fecha, resultando dicho cálculo improcedente por cuanto la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado por la referida Corte fue realizada cabalmente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

SJVES/GBV/Palacios
Exp: 5072

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