Decisión Nº 5198 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-06-2017

Número de expediente5198
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia2017-00102
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA CORREA CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2017.
207° y 158°

En fecha 13 de febrero de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.104, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año, admitió dicho recurso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar al entonces MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la notificación dirigida a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
El 15 de mayo de 2006, la Procuraduría General de la República consigno escrito de contestación.
En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia preliminar en la presente causa, llevándose a cabo la misma en fecha 6 de junio de 2006, compareciendo ambas partes, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las 12:00 del mediodía, llevándose a cabo la misma en fecha 4 de julio del mismo año compareciendo ambas partes.
En fecha 25 de julio de 2007, este Juzgado declaró INADMISIBLE la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte querellante apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 12 de noviembre de 2007 y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia revocando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen a fin de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, recibido ante este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha dictó auto a través del cual se le notificó a la parte actora que poseía un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en que la presente causa fuese decidida, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; consignada la resulta de la notificación en fecha 25 de abril de 2017, por tal razón la Secretaría de este Tribunal dejó constancia en autos que se cumplieron las formalidades de Ley,

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.104, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; que en el caso de marras en fecha 13 de octubre de 2016, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación si conservaba el interés para que se le sentencie, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2017|.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y ratificada en sentencia Nº 00316 en fecha 16 de marzo del 2016, estableció que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) Antes de la admisión de la demanda o (ii) Después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta a la del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista,C.A).
Así pues, la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
No obstante, resulta importante destacar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así quedó asentado en la sentencia N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual precisó “(…) que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, (…) (se) debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa (…)”, por lo que antes de declarar la pérdida de interés cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia se debe notificar previamente a la parte actora para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 caso C.V.G Bauxilium C.A., y ratificada en sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para pronunciar las sentencia de mérito”.
Ahora bien, al circunscribirnos a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 8 de abril de 2010, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a (7) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.104, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.104, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/yc
Exp:5198.

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