Decisión Nº 5334 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente5334
Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00023
Distrito JudicialCaracas
PartesMARTHA TOLEDO TORREALBA CONTRA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017.
206° y 158°

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de (2017), suscrita por el abogado Piter González Salaya, inscrito en el Inpreabogado el Nº 135.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA TOLEDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.891, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicitó “(…) muy respetuosamente notifique a la Contraloría Municipal, con el fin de que la misma consigne el pago correspondiente a las prestaciones sociales de mi representada ajustada conforme a las reiteradas sentencias emanadas del alto Tribunal de la República donde ha expresado que los montos a pagar por parte del estado son susceptibles de ser recalculados en haras (sic) del tiempo en la (sic) cual este no cancela las obligaciones correspondiente (sic); en virtud a la inflación existente en el país se pide de (sic) dicho monto acordado sea ajustado conforme a las sentencias reiteradas y pacíficas (…)”.
Siendo ello así, es importante destacar que en el caso de autos se encuentra en fase de ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo ésta objeto de apelación por parte de la representación judicial del ente querellado, decisión que fue CONFIRMADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2013; que por tal virtud se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, la cual, previa las formalidades de rigor, en fecha 2 de marzo de 2015, fue consignada a los autos arrojando un monto a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 272.244,11), la cual fue cuestionada por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, indicando que basado en sus propios cálculos el monto correcto era la suma de “(...) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos (sic) Veintisiete Bolívares con Tres Céntimos (Bs.- 144.827,03), (…)”.
El 10 de noviembre de 2015, el abogado Piter González Salaya, en su carácter de representante legal de la parte actora, manifestó que aceptaba el monto señalado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en el cálculo presentado en fecha 5 de marzo de 2015, donde arrojó como suma total a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 144.827,03), suscrito por el Director de Recursos Humanos, Jefe de División de Nómina y Analista de RRHH III, de dicho Ente.
La parte querellada mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por el abogado Henderbert Hernández Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.341, actuando en su carácter de sustituto de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, informó al Tribunal, que dada la voluntad del apoderado judicial del querellante de aceptar el monto indicado por ese Órgano fiscal, se comprometían a dar cumplimiento a la ejecución definitiva del fallo recaído en la presente causa, incluyendo la cantidad arrojada, en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2017.
Así las cosas se debe observar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De las normas previamente citadas, que establecen la irrevocabilidad de las sentencias, emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido en un fallo, por tal razón no podría procederse a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por la parte querellante, es decir, a ordenar que la parte demandada “(…) consigne el pago correspondiente a las prestaciones sociales de mi representada ajustada conforme a las reiteradas sentencias emanadas del alto Tribunal de la República donde ha expresado que los montos a pagar por parte del estado son susceptibles de ser recalculados en haras (sic) del tiempo en la (sic) cual este no cancela las obligaciones correspondiente (sic); en virtud a la inflación existente en el país (…) conforme a las sentencias reiteradas y pacíficas (…)”, porque ello constituiría una modificación de la sentencia definitivamente firme pronunciada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2007 y específicamente del dispositivo de ese fallo, sobre el cual existen los parámetros en los cuales se ordenó: “(…) la reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: En lo que respecta al pago de ‘Ticket Alimentación’, este tribunal niega tal pedimento, visto, la inactividad en la prestación de servicios. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir”, de allí que lo decidido no puede ser revocado, en virtud de la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando lo acordado en la sentencia fue el pago de los sueldos dejados de percibir y no prestaciones sociales como lo indicó el diligenciante, siendo que en éstas últimas si ha sido conteste la jurisprudencia en acordar la indexación judicial (Ver sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA Vs. DEM).
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada considera que no se podría ordenar que el pago correspondiente a la parte actora sea ajustado en virtud del tiempo y la inflación existente en el país, ya que ello no fue ordenado por el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, ni en la sentencia confirmatoria, aunado a que el pago de los sueldos dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, con lo cual su solo pago, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Así se decide.
En refuerzo a lo anterior, resulta importante destacar que la cosa juzgada es la presunción que otorga la ley a aquellas cuestiones -controvertidas o no, contenciosas o no- que han sido conocidas (fase de cognición), decididas (fase decisoria) y efectuadas por una autoridad judicial. Esa presunción tiene como efecto la imposibilidad jurídica de que la misma cuestión pueda ser revisada por el mismo Juez que haya proferido la sentencia, y una obligatoriedad de acatamiento para cualquier otro Juez de la República (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Asimismo, debe destacarse que dictada la decisión de fecha 25 de abril de 2007 y confirmada por la Corte en fecha 13 de marzo de 2013, el recurrente en las oportunidades legales no utilizó los mecanismos procesales correspondientes, conformándose con las referidas decisiones; pretendiendo en esta etapa procesal aludir que el pago correspondiente a la parte actora sea ajustado en virtud del tiempo y la inflación existente en el país, cuando tales pretensiones no fueron determinadas de manera expresa en la sentencia objeto de ejecución, máxime cuando en el caso bajo análisis las partes en fase de ejecución han acordado el monto de las cantidades debidas, a saber “(…) ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 144.827,03) (…)”, aunado a que de autos se evidencia la voluntad expresa de la Administración de dar cumplimiento a dicho acuerdo. Así expresamente se establece.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMIREZ
Exp. 5334
YVR/MR/ml


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017.
206° y 158°

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de (2017), suscrita por el abogado Piter González Salaya, inscrito en el Inpreabogado el Nº 135.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA TOLEDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.891, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicitó “(…) muy respetuosamente notifique a la Contraloría Municipal, con el fin de que la misma consigne el pago correspondiente a las prestaciones sociales de mi representada ajustada conforme a las reiteradas sentencias emanadas del alto Tribunal de la República donde ha expresado que los montos a pagar por parte del estado son susceptibles de ser recalculados en haras (sic) del tiempo en la (sic) cual este no cancela las obligaciones correspondiente (sic); en virtud a la inflación existente en el país se pide de (sic) dicho monto acordado sea ajustado conforme a las sentencias reiteradas y pacíficas (…)”.
Siendo ello así, es importante destacar que en el caso de autos se encuentra en fase de ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo ésta objeto de apelación por parte de la representación judicial del ente querellado, decisión que fue CONFIRMADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2013; que por tal virtud se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, la cual, previa las formalidades de rigor, en fecha 2 de marzo de 2015, fue consignada a los autos arrojando un monto a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 272.244,11), la cual fue cuestionada por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, indicando que basado en sus propios cálculos el monto correcto era la suma de “(...) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos (sic) Veintisiete Bolívares con Tres Céntimos (Bs.- 144.827,03), (…)”.
El 10 de noviembre de 2015, el abogado Piter González Salaya, en su carácter de representante legal de la parte actora, manifestó que aceptaba el monto señalado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en el cálculo presentado en fecha 5 de marzo de 2015, donde arrojó como suma total a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 144.827,03), suscrito por el Director de Recursos Humanos, Jefe de División de Nómina y Analista de RRHH III, de dicho Ente.
La parte querellada mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por el abogado Henderbert Hernández Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.341, actuando en su carácter de sustituto de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, informó al Tribunal, que dada la voluntad del apoderado judicial del querellante de aceptar el monto indicado por ese Órgano fiscal, se comprometían a dar cumplimiento a la ejecución definitiva del fallo recaído en la presente causa, incluyendo la cantidad arrojada, en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2017.
Así las cosas se debe observar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De las normas previamente citadas, que establecen la irrevocabilidad de las sentencias, emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido en un fallo, por tal razón no podría procederse a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por la parte querellante, es decir, a ordenar que la parte demandada “(…) consigne el pago correspondiente a las prestaciones sociales de mi representada ajustada conforme a las reiteradas sentencias emanadas del alto Tribunal de la República donde ha expresado que los montos a pagar por parte del estado son susceptibles de ser recalculados en haras (sic) del tiempo en la (sic) cual este no cancela las obligaciones correspondiente (sic); en virtud a la inflación existente en el país (…) conforme a las sentencias reiteradas y pacíficas (…)”, porque ello constituiría una modificación de la sentencia definitivamente firme pronunciada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2007 y específicamente del dispositivo de ese fallo, sobre el cual existen los parámetros en los cuales se ordenó: “(…) la reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: En lo que respecta al pago de ‘Ticket Alimentación’, este tribunal niega tal pedimento, visto, la inactividad en la prestación de servicios. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir”, de allí que lo decidido no puede ser revocado, en virtud de la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando lo acordado en la sentencia fue el pago de los sueldos dejados de percibir y no prestaciones sociales como lo indicó el diligenciante, siendo que en éstas últimas si ha sido conteste la jurisprudencia en acordar la indexación judicial (Ver sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA Vs. DEM).
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada considera que no se podría ordenar que el pago correspondiente a la parte actora sea ajustado en virtud del tiempo y la inflación existente en el país, ya que ello no fue ordenado por el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, ni en la sentencia confirmatoria, aunado a que el pago de los sueldos dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, con lo cual su solo pago, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Así se decide.
En refuerzo a lo anterior, resulta importante destacar que la cosa juzgada es la presunción que otorga la ley a aquellas cuestiones -controvertidas o no, contenciosas o no- que han sido conocidas (fase de cognición), decididas (fase decisoria) y efectuadas por una autoridad judicial. Esa presunción tiene como efecto la imposibilidad jurídica de que la misma cuestión pueda ser revisada por el mismo Juez que haya proferido la sentencia, y una obligatoriedad de acatamiento para cualquier otro Juez de la República (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Asimismo, debe destacarse que dictada la decisión de fecha 25 de abril de 2007 y confirmada por la Corte en fecha 13 de marzo de 2013, el recurrente en las oportunidades legales no utilizó los mecanismos procesales correspondientes, conformándose con las referidas decisiones; pretendiendo en esta etapa procesal aludir que el pago correspondiente a la parte actora sea ajustado en virtud del tiempo y la inflación existente en el país, cuando tales pretensiones no fueron determinadas de manera expresa en la sentencia objeto de ejecución, máxime cuando en el caso bajo análisis las partes en fase de ejecución han acordado el monto de las cantidades debidas, a saber “(…) ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 144.827,03) (…)”, aunado a que de autos se evidencia la voluntad expresa de la Administración de dar cumplimiento a dicho acuerdo. Así expresamente se establece.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMIREZ
Exp. 5334
YVR/MR/ml

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