Decisión Nº 5384 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-00216
Número de expediente5384
PartesSOLANGE LA GRAVE DE APARICIO CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
En virtud de mi designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
El 27 de abril de 2006, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SOLANGE LA GRAVE DE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.958.593, asistida por el abogado Neskens Enrique Maita La Grave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.061, contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, declarando su incompetencia para conocer y decidir de la presente acción.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de junio de 2006, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 del mismo mes y año, quedando registrado por la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 5384.
Por auto del día 21 de junio de ese mismo año, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El 25 de octubre de 2006, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, consignó escrito de contestación.
En fecha 30 de noviembre del mismo año, el Juez Edgar Moya Millan, se abocó al conocimiento del presente expediente ordenando notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asimismo mediante boleta a la ciudadana SOLANGE LA GRAVE DE APARICIO, parte actora en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, e igualmente la comparecencia de la abogada María Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.657, parte querellada. Solicitando las partes la apertura del lapso probatorio.
Fue consignado en fecha 5 de octubre de 2007, escrito de promoción de pruebas por la parte querellante, siendo admitidas el 17 de octubre del mismo año.
En fecha 12 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia Definitiva, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, e igualmente la no comparecencia de la parte querellada, declarando el Juez en esa oportunidad el dispositivo del fallo el cual declaró INADMISIBLE el presente recurso.
El 19 de noviembre de 2007, fue publicado el extenso del fallo, declarando INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo apelado el 29 de noviembre de ese mismo año por la parte querellante; posteriormente el 20 de mayo de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante el cual declaró, Con Lugar el recurso de Apelación y Revocó el fallo apelado, ordenando la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
El 18 de febrero de 2015, la Juez Deyanira Montero Zambrano, se abocó al conocimiento de la cusa, y el 2 de marzo de ese mismo año fue admitida la querella funcionarial, ordenando la notificación de las partes.
I
MOTIVACIÓN

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme,- pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que el 2 de mazo de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la admisibilidad del presente recurso ordenando la notificación a las partes, no obstante a ello, se pudo constatar que el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia del 9 de abril de 2015, que riela al folio 218 del expediente judicial, que la parte interesada no consignó los emolumentos correspondiente a los fines de materializar la práctica de las aludidas notificaciones; evidenciándose de esta manera la inactividad y falta de impulso procesal por parte de la querellante por un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso en el procedimiento de la presente causa, toda vez que de la última actuación verificada en autos, se comprende con el escrito consignado el 29 de noviembre de 2007, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora apelo y fundamento su apelación a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2017, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE LA GRAVE DE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.958.593, asistida por el abogado Neskens Enrique Maita La Grave, identificada al inicio, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia CONSUMADA LA PERENCIÓN. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SOLANGE LA GRAVE DE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.958.593, asistida por el abogado Neskens Enrique Maita La Grave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.061, contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/Gabrinis.-
EXP: 5384

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