Decisión Nº 5412 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente5412
Número de sentencia2017-00089
Fecha31 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJACQUELINE FLORES CONTRA MINISTERIO PÚBLICO
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2017
207° y 158°
La presente causa tiene lugar con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JACQUELINE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.155.966, asistida por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mújica Añez, Orlando Colmenares Tabares y Alberto Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 37.020, 44.292 y 99.405, respectivamente, contra el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 7 de julio de 2006, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el cual previa distribución fue asignado al conocimiento de este Tribunal, que por auto de fecha 13 de julio de 2006, admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose de los autos que el 12 de junio de 2007, la ciudadana Mariam Omaira Pineda de Fariñas, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada, consignó escrito de contestación; asimismo se puede evidenciar que el día 13 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente asunto.
En fecha 19 de julio de 2007, fue presentado por parte de los apoderados judiciales de la querellante escrito de promoción de prueba, siendo agregados el 23 de ese mismo mes y año.
El 3 de agosto de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, inadmitiendo la prueba testimonial. Posteriormente el 10 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de agosto de 2007, oyéndose el mismo en un solo efecto y remitiendo copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El día 28 de septiembre del mismo año tuvo lugar la audiencia definitiva, la cual fue declarada desierta.
En fecha 3 de abril de 2013, fue consignada diligencia suscrita por la ciudadana YACQIELINE COROMOTO FLORES ESSAC, titular de la cédula de identidad N° 6.115.966, asistida por la abogada Daniela Alejandra Mago Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.139, mediante el cual transfiere Poder Apud Acta a las abogadas Tatiana Sanabria Polo Cantillo y Daniela Alejandra Mago Vera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.951 y la segunda ya identificada.
En fechas 8 de abril de 2013 y 18 de abril de ese mismo año los ciudadanos Daniel Fernández Fontaine y Deyanira Montero Zambrano, respectivamente se abocaron al conocimiento de la presente causa.
El 26 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, notificándose a las partes, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de noviembre de 2008, a través de la cual revocó el auto de admisión de pruebas, verificandose la última de éstas el 9 de julio de 2013.
No se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ésta quien ve lesionados sus derechos.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 3 de abril de 2013 oportunidad en la que suscribió diligencia la representación judicial de la parte querellada a través de la cual solicitó celeridad procesal a la presente causa a los fines de dar continuidad al proceso, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte querellante dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.

ÚNICO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana JACQUELINE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.155.966, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso contra el MINISTERIO PÚBLICO; y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/Gabrinis.-
Exp: 5412

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