Decisión Nº 5460 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 27-07-2018

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia290
Número de expediente5460
PartesYELTSIN MARTIN JOAQUIN MORILLO VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 5460.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA DEFINITIVA N° 290.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: constituido por el ciudadano YELTSIN MARTIN JOAQUIN MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 22.612.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituida por los ciudadanos abogados, ANA JULIA MOLINA PIZARRO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIÁS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MOSALVE, GORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GRAGORIO CARAY CHACON, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN BÁRBARA RODRIGUEZ, GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PAEZ, HENRY JACOB MOTA FERNÉNDEZ, LUIS APONTE, IVETH GONZÁLEZ, RICARDO CESTARI, RAYNATH DANIEL CORTEZ RANGEL y JUAN ANTONIO SANDOVAL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.515.593, V- 12.111.619, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 9.298.659, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 5.190.109, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 6.285.899, V- 8.101.319, V- 10.302.154, V- 7.106. 618, V- 6.856.829, V- 16.865.519, V- 16.671.430, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 18.726.840, V- 6.081.092, V- 6.281.846, V- 11.675.345, V- 12.068.346, V- 4.122.944, V- 7.576.138, V- 17.370.228, V- 14.800.196, V- 15.842.560, y V- 15.391.523; respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 97.512, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 29.409, 79.233, 131.658, 136.800, 13.349.500, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 194.022, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 13.181, 106.667, 127.970, 110.532, 128.093 y 128.632, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Nulidad Absoluta del acto administrativo, dictado en sesión N° 586-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 2, que acordó lo siguiente: REVOCAR DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD-573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, a favor del ciudadano YELTSIN MARTÍN JOAQUIN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.612.053, sobre el lote de terreno denominado “MARTIN” ubicado en el sector Popuare; Parroquia Paracotos, Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son Norte: Terrenos denominado sector Popuare, Sur: Terrenos ocupados por finca Bucaral; Este: Terreno denominado sector Popuare; Oeste: Terreno denominado sector Popuare, constante de una superficie de TREINTA HECTAREAS CON MIL NOVIENCIETOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (30 ha con 1974 m2).

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CON ADMINISTRATIVOS, propuesto por el ciudadano YELTSIN MARTIN JOAQUIN MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V- 22.612.053, representado en este acto por EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 586-14 de fecha 11/09/2014, en punto deliberación sobre el punto de cuenta numero 2 acordó la REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por Directorio Nacional de instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD-573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, a favor del ciudadano YELTSIN MARTÍN JOAQUIN MORILLO, antes identificado.
Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante escrito de oposición señaló lo siguiente:
Partiendo de este postulado Constitucional, es oportuno señalar que la conducta del Instituto Nacional de Tierras, al revocar el Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras, no comporto nuestro criterio, ningún violación de índole constitucional, ya que en el presente caso, las actuaciones que dieron origen a la revocatoria del instrumentos agrario de Garantía de Permanencia, no incurrieron en infracciones Constitucionales, por lo que esa representación judicial en atención a lo que quiere hacer valer el recurrente en cuanto a su aseveración de que hubo presidencia total y absoluta de procedimiento administrativo, para que el ente agrario declara la revocatoria del acto administrativo de Garantía de Permanencia, realizó los procedimientos de Ley para pronunciarse sobre la misma, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos que fueron parcialmente trascritos en este escrito. Quedó claramente demostrado que su representada no violento ningún principio de índole constitucional.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano EDGARDO YEPEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YELTSIN MARTÍN JOAQUIN MORILLO, antes identificado, presentó por ante este Tribunal, escrito de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (Folios 01 al 22).

En fecha 17 de noviembre de 2014, este tribunal mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, ordenando notificar de la admisión por oficio al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordeno citar mediante boleta al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), instándolo a consignar los Antecedentes Administrativo; asimismo ordenó la emisión de un Cartel de Emplazamiento, el cual deberá ser publicado en prensa nacional, y citar mediante boleta a los terceros interesados por vía administrativa, los cuales fueron librados en esta misma fecha (Folios 23 al 49).

En fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana secretaria del este Juzgado dejo constancia que le hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODRIGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 50).

En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante diligencia, ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODRIGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de notificación, publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, el cual fue agregado a las actas del expediente. (Folios 51 al 52).

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal NELSON BARRETO, consignó boleta de citación, de fecha 17 de noviembre de 2014, dirigido al ciudadano WILLIAM EDUARDO PEÑA PÉREZ, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debidamente recibido en dicho organismo. (Folios 53 al 55).

En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V- 13.138.380, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.079, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HILDA DE SOUSA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.518.794, en su condición de tercer afectada interesada, presento OPOSICION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Con sus respetivos anexos (Folio 56 al 153).

En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal dicto auto ordenando dejar sin efecto jurídico el oficio JSPA-405-2014, Asimismo se ordenó se libre un nuevo oficio dirigido al ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su carácter de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. Se libro el oficio JSPA-432-2014, (Folio 154 AL 156).

En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal NELSON BARRETO, consignó oficio N° JSPA-432-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, dirigido al ciudadano REINALDO MUÑOZ PEDROZA, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido en dicho organismo. (Folios 157 al 158).

En fecha 13 de mayo de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana DIOMARA TERESA FRANCO RODIGUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HILDA DE SOUSA DE FREITAS, en su condición de tercer afectada interesada, se dio por notificada y a su vez ratifica el escrito de oposición presentando en fecha 27 de noviembre de 2014. (Folio 159).

En fecha 18 de mayo de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno agregar la diligencia a las actas del expediente. Asimismo suspendió la causa por un lapso de (90) días (Folio 160).

En fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana secretaria del este juzgado, dejo constancia que este día es el 1er día de despacho de los diez (10) días para oponerse al Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 161).

En fecha 29 de junio de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.258.899, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.858, solicito la suspensión de la presente causa, hasta tanto sea otorgado y consignado a las actas, la acreditación de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 162).

En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado acordó suspender la presente causa hasta tanto conste en autos del expediente la consignación del referido mandato (folio 163).

En fecha 30 de junio de 2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte recurrida, conjuntamente con el ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODÍGUEZ, consignó copia de instrumento poder del actual presidente del (INTI); Asimismo solicitó la reanudación de la presente causa (Folio 164 al 169).

En fecha 06 de julio de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno la notificación de las partes, y una vez conste en auto la última de las notificaciones, la causa se reanudara en el noveno (09°) día de despacho del lapso para oposición al presente recurso (Folio 170 al 172).

En fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación de fecha 06 de julio de 2016, dirigida al ciudadano YELTSIN MARTÍN JOAQUIN MORILLO, y/o a su apoderado judicial EDGARDO YÉPEZ RODÍGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial (Folio 173 al 174)

En fecha 16 de septiembre de 2016, comparecieron las ciudadana abogadas IVANORA ZAVALA, y SUGEIDI COELLO antes identificada, consignaron escrito formal de contestación con el Recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos (Folios 175 al 179).

En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por las ciudadanas abogadas co-apoderadas judiciales de la parte recurrida, antes identificadas consignaron copia certificada del expediente administrativo constante de (25) folios útiles (Folio 180).

En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, ordena formar expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal. (Folio 181).

En fecha 24 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODÍGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicito se acuerde realizar una audiencia conciliatoria (Folio 182).

En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó la notificación de la ciudadana MARIA HILDA DE SOUSA DE FREITAS, ante identificada, en su condición de tercera interesada (folio 183 al 184).

En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano alguacil temporal YIMI MORENO, para consignar copia del oficio N° JSPA-326-2016, de fecha 06 de julio de 2016; dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 185 al 186)

En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, declaro parcialmente con lugar la solicitud de audiencia conciliatoria, la misma se realizara el 10 de octubre de 2016, a las (11:00 a.m.) en la sede este Juzgado. (Folio 187 al 188)

En fecha 10 de octubre de 2016, en la sede de este Juzgado, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria; asimismo se acordó entre las partes suspender para una nueva oportunidad para el día 24 de octubre de 2016, a las (11:00 a.m.). (Folio 189 al 190).

En fecha 17 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó diferir la audiencia conciliatoria pautada para el 24 de octubre de 2016, para el mismo día cambiando la fecha para las (02:00 p.m.).

En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este juzgado, ordeno abrir una pieza anexa al presente expediente la cual se denominara “2014 CA-5460 cuaderno separado de conciliación (Folio 192 al 193).

En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA HILDA DE SOUSA DE FREITAS, antes identificadas, informo que ha trascurrido 07 meses sin que ninguna de las partes o sus apoderados judiciales hayan realizado impulso procesal alguno. Por lo cual dio por terminada la misión de este Juzgado. (Folio 194 al 197).

En fecha 19 de febrero de 2018, mediante dictado por este Juzgado, acordó librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana MARIA HILDA DE SOUSA DE FREITAS, antes identificada, y/o a su apoderado judicial (Folio 198 al 200).

En fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana secretaria de este Juzgado MARYURI PAREDES, dejó constancia de la entrega del cartel de notificación al ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de alguacil de este Juzgado, para que sea publicado en la cartelera de este despacho (Folio 201).

CUADERNOS SEPARADO DE CONCILIACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó abrir un pieza anexa al presente expediente el cual se denominada 2014- CA-5456, cuaderno separado de conciliación. Todo ello, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODÍGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente (folio 01 al 02).

En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODÍGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del escrito de oposición y los antecedentes administrativos presentado por las apoderadas judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), asimismo solicitó se acuerde una realización de una audiencia conciliatoria (Folio 182).

En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó llevar a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODÍGUEZ, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la sede de esta Alzada el día lunes 10 de octubre de 2016, a las (11:00 a.m.) (Folio 04 y 05).

En fecha 10 de octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, asimismo se acordó entre los presentes, la suspensión para una nueva oportunidad, la cual se fijó para el día lunes 24 de octubre de 2016. A las (11:00 a.m.).

En fecha 17 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este juzgado, acordó diferir la audiencia conciliatoria para el mismo día, cambiándose únicamente la hora es decir, lunes 24 de octubre del 2016, para las (02:00 p.m.).

En fecha 24 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual se acordó la realización de una experticia en el lote de terreno objeto del presente recurso, para lo cual solicitaron se nombrará un (01) experto que sea funcionario público (Folio 09 al 10).

En fecha 28 de octubre de 2016, mediante auto dictado por esta Alzada, en la cual acordó la realización de dicha experticia, por lo que designó al ciudadano experto RAMÓN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.039.643, quien se desempeña como funcionario público adscrito a (INPARQUES), quien deberá comparecer ante esta instancia judicial dentro de los 03 días de despacho siguientes a su notificación (Folio 11 al 13)

En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado, el ciudadano NELSON BARRETO, en su condición alguacil del mismo, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano RAMÓN ALBERTO CAMPO, antes identificado, la cual fue debidamente recibida y firmada (Folio 14 al 16).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto los presente Recursos Contenciosos Administrativo Agrario, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano YELTSIN MARTIN JOAQUIN MORILLO, , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V- 22.612.053, debidamente representado por el ciudadano abogado EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que conforma un lote de terreno, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

-VI-
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la parte recurrente en su escrito recursivo, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

1.- A comienzos de este año 2014, hizo la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), para que se le protegiera la posesión y le adjudicaran una parcela que se encontraba abandonada, según información recogida en la zona desde hace muchos a los, en fecha 23 de mayo de 2014, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-573-14, le otorgo GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 15200102814RAT0000081, sobre el terreno en cuestión, denominado MARTIN, ubicado en el sector Popuare Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constante de TREINTA HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (30 ha con 1.974 m2), ubicado en el sector Popuere; Parroquia Paracotos, Municipio Guacaipuro del estado Miranda, cuyos linderos son Norte: Terrenos denominado sector Popuere, Sur: Terrenos ocupados por finca Bucaral; Este: Terreno denominado sector Popuere; Oeste: Terreno denominado sector Popuere; recibiendo en el mes de julio el documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, quedando anotado bajo el N° 91, folio 200 al 201, Tomo 3056.

2.- Alegó que en fecha 29 de septiembre de 2014, se presento a la misma una comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede central, dirigida por el funcionario ANGEL LUCCI, quien manifiesto que la Garantía de Permanencia Socialista Agrario que poseía sobre la parcela había sido revocada, según sesión N° 586-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, punto de cuenta N° 2.

3.- Alegó que en fecha 11 de septiembre de 2014, se indico que se realizo una inspección técnica al lote de terreno, pero no indicaron fecha de realización de la misma, y supuestamente en base al mismo, “dicho ciudadano incumplió con las disposiciones contenidos en el titulo que le fuera otorgado debido a los ilícitos ambientales y ecocidio cometidos dentro del lote de terreno.

4.- Alego que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 586-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, punto de cuenta N° 2. Adolece de una serie de vicios de orden constitucional y legal que afecta su ausencia y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a los artículos 25,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y los artículos 17, artículos 35, 37 y 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

5.- Que viola los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen entre otras cosas, el respeto a los derechos constitucionales, derechos a la defensa y debido proceso. El acto recorrido viola los artículos antes mencionados, al no haberse emplazado a que comparezca por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6.- solicitó se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFCTOS DEL ACTO RECURRIDO, hasta tanto se produzca sentencia definitiva en la presente causa, y mediante providencia se ordene MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS existentes en el lote de terreno, asimismo, se ordene a los voceros del Consejos Comunal de la Zona.

7.- Que acude ante este tribunal para que se cumpla con los requisitos o condiciones de procedibilidad, de las medidas Cautelares tales como las contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA, y SUGEIDI COELLO VERDE en su carácter de Co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

Ahora bien, ciudadano juez, de seguida procedemos a la contestación del presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, pasamos a desvirtúo cada uno de los vicios en los que presuntamente incurrió nuestra representada invocados por el recurrente, n los siguientes términos:

III.I VICIOS POR INCOSTITUCIONALIDAD.
El recurso incoado contra el Instituto Nacional de Tierra versa sobre la nulidad del acto administrativo que declaro la REVOCATORIA DE LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, Punto de cuanta 02, sesión N° 589-14 de fecha 11 de septiembre de 2014 mediante el cual había otorgado DECLATORIA DE GARANTIA DE PERMENENCIA favor del cuidado YELTSIN MARTIN JOAQUÍN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° - 22.612.053, sobre el lote de terreno denominado “MARTIN”.
En lo que se refiere a la presunta acreditación de la configuración de La violación precedente-mente indicada, señalo el recurrente en su escrito lo siguiente:
“sobre este punto resulta oportuno traer a colación el encabezado del artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de tenor siguiente:
“Articulo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investigan (…) y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Es preciso señalar en este punto, que la Constitución de la República Bolivariana, Consagrada el Principio de Legalidad, principio que rige y está sujeta toda la actuación de los órganos del Poder Público, por tantos es de carácter obligatorio el acatamiento del mandato plasmado por el legislador en nuestra carta magna, toda vez que los órganos del estado están ineludiblemente sometidos a la Constitución y a las leyes. El principio de legalidad funge como una garantía eficaz del Estado de derecho, de allí es que se encuentra totalmente sometida o subordinada a la administración pública, formando un bloque de expresión de la voluntad general, frente a todos los Poderes Públicos, y asimismo implica la sujeción de la administración s sus propias normas y reglamentos. Dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente,… “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Publio, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”

Partiendo de este postulado Constitucional, es oportuno señalar que la conducta del Instituto Nacional de Tierras, al revocar el Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras, no comporto a nuestro criterio, ningún violación de índole constitucional, ya que en el presente caso, las actuaciones que dieron origen a la revocatoria del instrumentos agrario de Garantía de Permanencia, no incurrieron en infracciones Constitucionales, por lo que esta representación judicial en atención a lo que quiere hacer valer el recurrente en cuanto a su aseveración de que hubo presidencia total y absoluta de procedimiento administrativo, para que el ente agrario declara la revocatoria del acto administrativo de Garantía de Permanencia, realizo los procedimientos de Ley para pronunciarse sobre la misma, tal y como se desprende los antecedentes administrativos que fueron parcialmente trascritos en este escrito, podemos apreciar como nuestra representada llevo cabo investigaciones pertinentes, para declarar la revocatoria del referido acto, investigación que fue debidamente sustanciado y acreditada dentro de los antecedentes administrativos que se encuentran agregados a las actas judiciales de la presente causa. Queda claramente demostrado que nuestra representada no violento ningún principio de índole constitucional.
Solicitaron sea declaro sin lugar Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, interpuesto por el Abogado EDGARDO YEPES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 41.979. (…).




-VII-
ANALISIS DECISORIO

Realizadas las precisiones alegatorias de las partes, y circunscritas estas a la normativa aplicable al efecto, pasa este sentenciador a determinar con precisión el análisis decisorio del presente caso, y a tales efectos observa, que la recurrente en nulidad adujo, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 586-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, punto de cuenta N° 2. Adolece a su juicio, de una serie de vicios de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y los artículos 17, artículos 35, 37 y 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En efecto, la hoy recurrente estipuló en su oportunidad procesal, que el referido acto administrativo anulatorio hoy recurrido en nulidad, viola lo contemplado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, establecen entre otras particularidades, el respeto a los derechos constitucionales, derechos a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, el acto recurrido viola los artículos antes mencionados, al no haberse emplazado a que comparezca el hoy recurrente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que este sentenciador concluye, que los vicios denunciados corresponden AL FALSO SUPUESTO DE HECHO y a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por las presuntas violaciones al principio latino “audire alteram partem” tal sentido quien decide observa, tal y como acertadamente lo estipuló la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad alegatoria, que el recurso incoado contra el Instituto Nacional de Tierra versa fundamentalmente sobre la nulidad del acto administrativo que declaro la revocatoria de la declaratoria de garantía de permanencia, acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, Punto de cuenta 02, sesión N° 589-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual, originalmente había otorgado declaratoria de garantía de permanencia favor del cuidado Yeltsin Martin Joaquín Morillo, titular de la cedula de identidad N° V-22.612.053, sobre el lote de terreno denominado “MARTIN”, según linderos y ubicación espacial UTM referidos en el texto de dicho instrumento, antes reseñado en este fallo.

En tal sentido resulta conveniente, traer a colación el encabezado del artículo 49, primer numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Articulo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investigan (…) y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(Subrayado y en negrillas de este tribunal).


Ahora bien resulta por demás evidente a juicio de este sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana Consagrada en tal presupuesto, el llamado “Principio de Legalidad”; principio según el cual se rige y se encuentra sujeta toda la actuación de los órganos del Poder Público, por tanto es de carácter obligatorio el acatamiento del mandato plasmado por el constituyente en nuestra carta magna, toda vez que los órganos del estado están ineludiblemente sometidos a la Constitución y a las leyes.

Siendo así, es de corroborar, que el principio de legalidad funge como una garantía eficaz y pilar fundamental del Estado de derecho, de allí que, la administración pública se encuentra totalmente sometida o subordinada a ella, formando un bloque de expresión de la voluntad general, frente a todos los Poderes Públicos, y asimismo implica la sujeción de la administración a sus propias normas y reglamentos.

En tal sentido, Dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente,… “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”.

Partiendo de tal postulado Constitucional, quien suscribe destaca, que la conducta observada por el Instituto Nacional de Tierras, al revocar el Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras, no comporta a juicio de este sentenciador, violación alguna de índole omisivo constitucional en el iter administrativo, ya que es claro para quien aquí suscribe, a la luz de los soportes probatorios aportados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que existen claras actuaciones que dieron origen a la revocatoria del instrumento agrario de Garantía de Permanencia, por lo que no puede entenderse de ninguna manera, que el ente descentralizado agrario haya incurrido en infracciones constitucionales como erróneamente lo señaló la recurrente, menos aún que este haya actuado en prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente preestablecido, pues tal y como se desprende de autos, muy especialmente de los antecedentes administrativos consignados a los mismos por la recurrida, DICHO ENTE REALIZÓ LOS PROCEDIMIENTOS DE LEY PARA PRONUNCIARSE SOBRE DICHA REVOCATORIA, DONDE PUEDE APRECIARSE DE FORMA CLARA E INDUBITABLE, COMO EL ÓRGANO DESCENTRALIZADO AGRARIO, LLEVÓ A CABO UNA SERIE DE INVESTIGACIONES Y DE ACTUACIONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO Y DE CAMPO, VALE DECIR, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTUACIONES ESTRICTAMENTE TÉCNICAS (VER PIEZA ANEXA DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS), LAS CUALES INVOLUCRARON A DISTINTOS PROFESIONALES TÉCNICOS DEL ÁREA, CUYOS RESULTADOS ARROJARON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PALPABLES Y SUFICIENTES A JUICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, PARA DECLARAR LA REVOCATORIA DEL REFERIDO ACTO QUE ORIGINALMENTE HABÍA ACORDADO LA PERMANENCIA AGRARIA DEL HOY RECURRENTE EN NULIDAD, siendo estas actuaciones e investigaciones utilizadas, para sustanciar y acreditar los antecedentes administrativos, sobre los cuales se fundamentó el acto anulatorio y que se encuentran agregados a las actas judiciales de la presente causa.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario DESECHA EN SU TOTALIDAD TAL ALEGATO DE LA RECURRENTE, REFERIDO A QUE EL ACTO IMPUGNADO ADOLECE A SU JUICIO, DE UNA SERIE DE VICIOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE AFECTA SU VALIDEZ Y A TODO EVENTO LO HACE NULO, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y los artículos 17, artículos 35, 37 y 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo impugnado en nulidad, partió en su génesis de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, quien decide observa que en efecto, dispuso la recurrente que no resulta ajeno al iter administrativo, que dentro de los requisitos de fondos de los actos administrativos, se encuentran los motivos, es decir, el conjunto de presupuestos que impulsan el actuar de la administración. La decisión que adopte la administración debe corresponderse con una seria de hechos que indefectiblemente deben ser probados; en el preste caso, a juicio de la recurrente, la decisión adoptada ha sido fundada en base a hechos falsos e inciertos, no probados, como lo es la presunta comisión de Ecocidio e ilícitos Ambientales por parte del ciudadano Yeltsin Martin Joaquín Morillo, lo que hace incurrir a la administración en una ilegalidad al carecer dicho acto del bases y derechos no violados.
Continúa la recurrente exponiendo, que el acto recurrido baso su cesión en un hecho que no quedo evidentemente probado, como lo es la comisión de ecocidios e ilícitos ambientales por parte de Yeltsin Martin Joaquín Morillo, máxime, cuando no tiene la recurrente aperturado por parte del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, ni por la Guardia Nacional Bolivariana procedimiento alguno por tales motivos.

Con respecto a tales argumentos, vale decir, aquellos esbozados por el recurrente en los cuales trata de acreditar la configuración del vicio denunciado, vale decir, del vicio del falso supuesto de hecho, señalando entre otras consideraciones que la conducta de la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, en lo concerniente a su accionar sobre el lote de terreno al percatarse de las actuaciones contra lege desarrolladas por el beneficiario del acto de Declaratoria de Garantía de Permanencia, vale decir, el ciudadano Yeltsin Martin Joaquín Morillo, no fue idónea, pues no tiene el recurrente aperturado por parte del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, ni por la Guardia Nacional Bolivariana procedimiento alguno por tales motivos, quien decide considera oportuno señalar: Que en función al principio de unidad de la administración, el instituto Nacional de Tierras, ente perteneciente a la administración pública descentralizada, NO PUEDE NI DEBE IGNORAR LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS DESARROLLADAS POR NINGÚN ENTE O CIUDADANO, MENOS AÚN LAS DESARROLLADAS POR UN CIUDADANO BENEFICIARIO DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA DE LA “PERMANENCIA AGRARIA”, PUES ESTAS ACTIVIDADES CONTRA-LEGE, NO PUEDEN SER AMPARADOS POR UNA FIGURA DE PROTECCIÓN SOCIAL-AGROALIMENTARIA COMO LO ES LA INSTITUCIÓN DE LA PERMANENCIA AGRARIA, LA CUAL BUSCA SALVAGUARDAR LA CONSECUCIÓN DE LA JUSTICIA EN EL CAMPO; LA CONSECUCIÓN DEL BIEN COMÚN CAMPESINO; EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y POR ANTONOMASIA, LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, POR LO QUE EN JUSTICIA A UNA CONDICIÓN DE SENTIDO COMÚN ELEMENTAL, NO PUEDEN LAS ACTIVIDADES DE DEPREDACIÓN DEL AMBIENTE, SER IGNORADAS POR EL ENTE PRECISAMENTE LLAMADO POR LEY PARA FOMENTAR ENTRE OTRAS, ESA PROTECCIÓN AMBIENTAL A TODO NIVEL.

En tal sentido quien aquí suscribe observa, que de los antecedentes administrativos proporcionados por la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras se desprende, el Informe técnico sobre ilícitos ambientales realizados en el predio denominado “Martin”, del Municipio Guacaipuro, Parroquia Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2014, donde en sus capítulos referidos a las “conclusiones”, como a las “recomendaciones”, SE DESPRENDE, QUE EFECTIVAMENTE SE COMPROBÓ LA COMISIÓN DE ILÍCITOS AMBIENTALES CONFIGURADOS CON LA DESFORESTACIÓN DE VEGETACIÓN MEDIANA Y BAJA DE FORMA INDISCRIMINADA, ASÍ COMO LA DESFORESTACIÓN TOTAL DE ESPECIES VEGETALES EN LA APERTURA DE PICAS DE APROXIMADAMENTE TRES (03MTS.) DE AMPLITUD, NINGUNA DE ELLAS, PERMISADAS POR ORGANISMOS O AUTORIDADES AMBIENTALES LLAMADAS AL EFECTO; asimismo de desprende de dicho informe, que como consecuencia de tal precisión de comisión de actos calificados como ilícitos ambientales, SE RECOMENDÓ AL ENTE CENTRAL, SE REALIZARE LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA ESCRITA POR ANTE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB); POR ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MPPPA) Y POR ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR), a los fines de determinar las responsabilidades penales y administrativas aplicables al efecto.

Por todos los argumentos antes referidos, quien aquí suscribe desecha en su totalidad, el argumento referido a que el acto impugnado, ha sido fundado en base a hechos falsos e inciertos, no probados, como lo es la presunta comisión de Ecocidio e ilícitos ambientales. Y así se establece.

Ahora bien, no obstante al hecho meridianamente cierto, referido a que al ser desestimadas por este sentenciador contencioso administrativo las alegaciones relativas al falso supuesto y a la violación al principio de legalidad, sobre las cuales la recurrente fundamentó su accionar contencioso administrativo, sería motivo más que suficiente para desestimar la procedencia del presente recurso de nulidad, no escapa a la vista de este sentenciador, que tal y como lo recoge el informe técnico de agosto de 2014, promovido por la recurrida Instituto Nacional de Tierras en los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, específicamente en el punto 5.16 del referido informe (ver folio 17 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos), se desprende, que “según información de la base cartográfica del Instituto Nacional de Tierras, EL PREDIO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), ÁREA CRÍTICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY Y ZONA PROTECTORA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, por lo que resulta por demás claro para este sentenciador, que el Instituto Nacional de Tierras no debió en principio, otorgar instrumento de protección alguno sobre dicho terreno, pues el mismo se encuentra excluido de su ámbito funcionarial y competencial, por ser Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), situación que apuntala aún más, la desestimación del presente recurso. Y así se establece.

Con base a todo lo anteriormente razonado, se evidencia en el presente caso, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo, dictado en sesión N° 586-14 de fecha 11 de septiembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 2, que acordó lo siguiente: REVOCAR DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD-573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, a favor del ciudadano YELTSIN MARTÍN JOAQUIN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.612.053, sobre el lote de terreno denominado “MARTIN” ubicado en el sector Popuare; Parroquia Paracotos, Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son Norte: Terrenos denominado sector Popuare, Sur: Terrenos ocupados por finca Bucaral; Este: Terreno denominado sector Popuare; Oeste: Terreno denominado sector Popuare, constante de una superficie de TREINTA HECTAREAS CON MIL NOVIENCIETOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (30 ha con 1974 m2); fue sustanciado en sede administrativa por el INTI, y se constató efectivamente como fue garantizado el Debido Proceso durante el procedimiento administrativo; no evidenciándose ninguna violación o vicio legal denunciado en el escrito libelar del recurrente, por lo que este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, propuesto por el ciudadano YELTSIN MARTIN JOAQUIN MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V- 22.612.053, representado en este acto por el ciudadano abogado EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 586-14 de fecha 11/09/2014, en punto deliberación sobre el punto de cuenta numero 2, el cual acordó la REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por Directorio Nacional de instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD-573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, a favor del ciudadano YELTSIN MARTÍN JOAQUIN MORILLO, antes identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran IMPROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, el referido al vicio de falso supuesto de hecho y violación al principio de legalidad; al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA ÁVILA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 290.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA ÁVILA.























































































JRAA/ap/jlam.-
Exp: 5460

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