Decisión Nº 5508 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-07-2017

Número de expediente5508
Número de sentencia2017-00135
Fecha13 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMORAIMA CARRASQUEL CONTRA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de julio de 2017
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.443, asistida por el abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, mediante la cual realiza una serie de cuestionamiento respecto de algunas actuaciones efectuadas por este Tribunal con motivo de la diligencia suscrita por la abogada Génesis Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.383, de fecha 6 de junio de 2017, donde manifestó la voluntad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal el 7 de marzo de 2017, consignando además los cálculos con especificaciones de los montos a pagar, indicando que existía la disponibilidad presupuestaria y financiera para pagar el monto total que según sus cálculos asciende a la cantidad de ochocientos ochenta mil cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 880.057,98); diligencia que conllevó a que este Órgano Jurisdiccional en vista de lo allí plasmado emitiera un auto el 12 de junio de 2017, donde se ordenó notificar a la parte recurrente para que tuviera conocimiento de lo planteado por la contraparte, toda vez que aseveró tenían la disponibilidad presupuestaria para pagar lo adeudado, a los fines de dar por terminado el presente juicio. Notificación, que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en el único domicilio procesal que consta en autos, el cual fue señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito libelar tal como se desprende del folio 8 del presente expediente, en los siguientes términos: “(…) Del domicilio procesal del Querellante y su Apoderado Judicial: Establezco la siguiente dirección: Edificio EASO, Mezzanina M-K, Avenida Francisco de Miranda, Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Aunado a ello, de la minuciosa revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente haya constituido en autos un domicilio procesal diferente al precitado.
Sin embargo, la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel de Bustamante, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el 22 de junio de 2017, y mediante diligencia por ella suscrita, asistida por el profesional del derecho Ildemaro Mora Mora, con cédula de identidad Nº V-3.199.611, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.733, profieren una serie de afirmaciones, por demás fuera de todo orden moral y ético, en cuanto a la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado, expresando en primer lugar, que es errado el domicilio procesal señalado en la aludida boleta “(…) el cual no se corresponde con el que originalmente aparece señalado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (…) Vista la Notificación que acabo de presenciar donde se puede apreciar de primera mano la simulación o mejor dicho la suplantación de la persona del representante legal por una persona totalmente extraña al presente Juicio por lo que no explico de dónde sacaron ese domicilio (…) como consecuencia que en el presente juicio se produjo una suplantación de identidad con respecto a la citación de una supuesta ABOG: (sic) la Sra. Norcia Suárez, titular de la cédula de identidad N 6.359.912, la cual A todo evento desconozco, impugno y contradigo en todas y cada una de sus partes dicha notificación fingida (…) por lo pido encarecidamente a la ciudadana: JUEZA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL que la referida notificación sea subsanada a la mayor brevedad posible. Por las razones obvias que acabo de mencionar, que por demás atentan contra la ética, y para que esto no entorpezca la buena marcha del presente juicio, situación que no quiero que le pase a nadie (…)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de este Tribunal).
Ello así, resulta necesario recalcar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta indicación alguna por parte de la querellante de otro domicilio procesal, por el contrario se pudo verificar que las notificaciones realizadas a la querellante fueron de igual modo dirigidas al domicilio procesal establecido en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial tal como consta en los folio 86 y 184 de la primera pieza del expediente judicial, lo cual ha debido ser observado previa revisión de las actas por parte del abogado Ildemaro Mora Mora, antes de proferir las afirmaciones esbozadas en párrafo precedente, puesto que constituye un deber del abogado trabajar con diligencia, eficacia y ética, así como no realizar actos dolosos o afirmaciones falsa, como lo establece el artículo 15 de la ley de Abogados y los artículo 4 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales en cuyo texto expresan:
“Articulo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 4. Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. (…) 3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. (…).
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”.

Así las cosas, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte querellantes, a ejercer la profesión de abogado con ética y respeto hacia su cliente y hacia este Tribunal, siempre con diligencia y buscando la eficacia y rápida administración de justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional apercibe al abogado Ildemaro Mora Mora, para que en lo adelante se abstenga de suscribir diligencias o escritos que no sólo denotan un desconocimiento por falta de revisión de la causa, sino que además por ese desconocimiento realiza aseveraciones con las cuales coloca en tela de juicio la honorabilidad de este Juzgado; pues ello no solo desdice de su conducta como profesional del derecho sino que comporta un incumplimiento de los deberes que le impone el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, según el cual: La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia (Vid. Sentencia Nº 451 dicta el 14 de abril de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de este fallo). Así se advierte.
Por otra parte, en otro orden de ideas pero en sintonía con lo anterior este Tribunal sin ánimos de extenderse en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a las diferencias existentes entre las figuras procesales de citación y notificación, estima pertinente aclarar al abogado asistente, ciudadano Ildemaro Mora Mora, que la citación lleva implícita una orden de emplazamiento que debe ser entregada a la persona o personas demandadas, conforme a lo previsto en el código adjetivo civil en los artículos comprendidos del 218 al 224, 227, 228 y 229, mientras que la notificación, tiene como objeto poner en conocimiento a las partes de la continuación del juicio o realización de algún acto del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es pertinente aclarar a la parte actora que en el auto proferido por este Tribunal el 12 de junio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación mas no de citación por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, la fase de citación ya fue superada al inicio del presente juicio, y fue en vista de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellada donde manifiesta su voluntad de contar con la disponibilidad presupuestaria para efectuar el pago de lo que considera es lo adeudado, que este Órgano Jurisdiccional consideró pertinente notificar a la parte actora para que tuviera conocimiento de ello y manifestara al Tribunal su anuencia al respecto, pues cabe resaltar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el “TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” las partes de mutuo acuerdo podrán realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Así las cosas, dadas las consideraciones efectuadas con antelación, este Tribunal advierte que siendo que en el caso de autos no se trataba de una citación sino de una notificación la cual podía ser válidamente recibida por la persona que en el caso de autos la recibió en el único domicilio procesal aportado por la accionante, este Tribunal considera que la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por otra parte expresó la representación judicial de la parte querellante, en relación al escrito consignado por la abogada Génesis Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de junio de 2017, que lo rechazaba, impugnaba y contradecía primero los cálculos de bonificación de fin de año correspondientes a los años “2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014” “(…) Por cuanto dichos cálculos deben en PRIMER TÉRMINO ser ajustado al momento en que se ordene la realización de una nueva Experticia Complementaria del fallo, una vez que sea decretada la ejecución Forzosa, a dicho monto se le aplique la indexación monetaria establecida por el índice del Banco Central de Venezuela y los intereses señalados por los Cinco Principales Bancos del País (…)”.
Al respecto, se advierte a la parte actora una vez más que en el caso de autos el 14 de agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2014; la cual se contare a los siguientes términos:
“(…) Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del ejercicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro en fecha 04 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”.

Que la parte querellada acordó la reincorporación de la recurrente, el 1° de octubre de 2014 al cargo de Analista de Recursos Humanos IV, empero la ciudadana manifestó no estar interesada en reincorporarse. Posteriormente este Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados por la parte querellada según lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución; experticia que al ser consignada fue cuestionada por la parte querellante e impugnada por la parte recurrida, motivo por el cual este Tribunal en conformidad con el trámite previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar a dos expertos, ya que “(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; por lo que, una vez consignado el aludido informe, este Tribunal luego de visto el informe presentado por los dos peritos designados procedió mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2017, a determinar en definitiva los términos en que debe ejecutarse la sentencia, resolución que se encuentra firme, toda vez, que no fue objeto de apelación de acuerdo a lo dispuesto en la norma in commento.
Así las cosas, visto que la inconformidad de la parte actora respecto al monto indicado por la contraparte por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años “2004 al 2014”, viene dada porque a su juicio dicho monto debe ser ajustado “(…) al momento en que se ordene la realización de una nueva Experticia Complementaria del fallo, una vez que sea decretada la ejecución Forzosa, a dicho monto se le aplique la indexación monetaria establecida por el índice del Banco Central de Venezuela y los intereses señalados por los Cinco Principales Bancos del País (…)”, ante tal planteamiento este Órgano Jurisdiccional le aclara a la parte recurrente, por una parte que la experticia complementaria del fallo ya se realizó y que la misma se encuentra definitivamente firme, tal como quedó ilustrado de lo descrito en párrafos precedentes, y por otra del texto del dispositivo del fallo objeto de ejecución no se desprende que en el mismo se haya acordado la indexación de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, dado que la parte actora manifiesta (…) no estoy de acuerdo con los cálculos efectuados y lo correspondiente por deducir porque dicho monto tiene que ajustarse al momento que se ordene la Ejecución Forzosa y pago definitivo de lo adeudado que resulte de las ultimas deducciones resultantes de la Experticia final; igualmente; Impugno, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por cuanto dicho documento de tales especificaciones no han sido sometidas a discusión para su aprobación entre los funcionarios públicos de Carrera Administrativa de LA CONTARLORÍA METROPOLITANA DE CARACAS en virtud de lo cual lo desconozco en todas y cada una de sus partes(…)”. (Mayúsculas del texto original); y visto asimismo que en efecto la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017, manifestó que de acuerdo a los cálculos efectuados y lo correspondiente por deducir el monto total a pagar asciende a la cantidad de ochocientos ochenta mil cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 880.057,98), quien suscribe conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho”.
En este contexto, vista la inconformidad de la parte actora respecto de la cantidad indicada a pagar por la representación judicial de la parte querellada, que a su decir, asciende a la cantidad de ochocientos ochenta mil cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 880.057,98), por cuanto considera que existen unos montos que se deben deducir, en consecuencia, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la verificación en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se ordena practicar. Así se establece.
Finalmente manifestó la representación judicial de la parte querellante que, “(…) Por cuanto en ningún momento se ha dado cumplimiento a lo señalado en la Sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que solicito se ordene la Ejecución Forzosa, en la cual se ordenará la reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento en que se realizaron la ilegal y arbitraria de mi cargo de la Contraloría Metropolitana de Caracas (…)”. (Negrillas del texto original).
En relación a lo solicitado este Tribunal observa que en la presente causa no se ha decretado la ejecución voluntaria, dada las incidencias planteadas en torno a la experticia complementaria del fallo, así como la incidencia que en el presente auto se ordenó abrir ante la manifestación de inconformidad expresada por la parte actora respecto del monto propuesto por la parte querellada dispuesto a pagar, de allí pues que mal podría este Juzgado acordar lo solicitado en esta etapa procesal. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMIREZ
YVR/MR/spg
Exp.: 5508

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