Decisión Nº 5508 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expediente5508
Número de sentencia2017-00030
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMORAIMA CARRASQUEL CONTRA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de marzo de 2017.
206° y 158°
Siendo la oportunidad para el debido pronunciamiento del Tribunal respecto a los reclamos efectuados a la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana Virginia Sosa en fecha 24 de marzo de 2015, y con vista al informe rendido por los expertos designados por este Tribunal ciudadanos Cosme Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583 y José Danilo Montes Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.366, para proceder a determinar el monto definitivo que ha de pagar el Instituto querellado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera necesario analizar algunas actuaciones procesales que se encuentran cronológicamente organizadas en actas, a saber:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal declaró en fecha 10 de julio de 2014, firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual expresó textualmente lo siguiente:

“SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del ejercicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro en fecha 04 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-14.897.254, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 58.995, fue designada como único experto en la presente causa y prestó juramento de Ley en fecha 22 de enero de 2015, solicitó un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación del informe pericial correspondiente. Asimismo, se aprecia que el informe pericial fue consignado en fecha 24 de marzo de 2015, el cual arrojó como monto a pagar a la querellante la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.269.289,72), dicho informe corre inserto del folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y dos (272), del presente expediente.
La parte querellante mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, expresó: “(…) insisto en que se practique una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se establezca de forma detallada y debidamente soportada todos los beneficios socioeconómicos que me correspondan (…)”, además indicó que fue elaborada de manera genérica y no se especifican las bases que se tomaron en consideración para los cálculos, por último, precisó que no se incluyó el pago por concepto de primas y bonos. Asimismo, el día 28 de octubre de 2015, argumentó que adolece de fuentes de referencia, no refleja lo que debe cancelarse por concepto de los demás beneficios dejados de percibir inherentes al ejercicio del cargo, los aumentos que haya experimentado el sueldo y los demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, por ello, pidió que se ordene un complemento del informe pericial.
Por su lado, la parte querellada mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, impugnó el informe pericial indicando que “(…) siendo la oportunidad legal correspondiente IMPUGNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil (…) que la sentencia fue clara y precisa al ordenar en la experticia del fallo, solo el cálculo de la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir, no establece en el ítem TERCERO mención alguna respecto a los intereses moratorios, razón por la cual, esta representación judicial considera que la experta Virginia Sosa, se extralimitó en la experticia realizada por cuanto lo ordenado en la sentencia, fue la elaboración de los cálculos necesarios a objeto de determinar el monto total de los salarios caídos (…) ”. Subsidiariamente, indicó que existe una diferencia excesiva e incongruencia en los cálculos realizados en cuanto a los intereses moratorios, por cuanto fueron calculados desde el 4 de septiembre de 2006, hasta la efectiva reincorporación, alegando que el cálculo realizado por la experta Virginia Sosa debió hacerse hasta que la decisión quedó definitivamente firme.
En este orden de ideas, quien suscribe precisa igualmente que dicho informe pericial fue consignado en fecha 24 de marzo de 2015, y corresponden a una serie de cálculos relativos a los salarios mensuales con sus respectivos intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que el organismo acordó la reincorporación de la querellante, vale decir, 1° de octubre de 2014 al cargo de analista de recursos humanos IV, empero la ciudadana manifestó no estar interesada en reincorporarse.
Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, en atención a las solicitudes formuladas por la parte querellante y el Organismo querellado, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda, acordó la designación de dos expertos de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se designó a los ciudadanos José Danilo Montes Cárdenas y Cosme Parra Sánchez, quienes concurrirían a la sede de este Tribunal, previa notificación, para ser oídos a objeto de decidir sobre los reclamos efectuados por las partes en el presente juicio.
El día 22 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír a los expertos en atención a los reclamos formulados por las partes (querellante y el Organismo querellado), a la cual comparecieron expertos contables designados, la querellante ciudadana Moraima Carrasquel, así como la abogada Génesis Rojas, actuando como apoderada judicial del organismo querellado, y se levantó acta en los siguientes términos: “En este estado la Juez pone de manifiesto a las partes del objetivo del presente acto, a lo que las los expertos designados solicitaron un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes precisen los puntos controvertidos respecto de la experticia objeto de reclamo y a su vez recabar información necesaria para rendir un informe al Tribunal sobre los reclamos efectuados, a dicho pedimento ambas partes manifestaron su anuencia. Ello así, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, otorga el lapso de quince (15) días de despacho para que los expertos cumplan con la misión encomendada”.
Narradas las anteriores actuaciones se aclara que el nombramiento de los nuevos expertos, más que para realizar una nueva experticia, es verificar si la misma está dentro del supuesto de reclamo, y proceder a determinar de manera definitiva, la estimación del monto a ejecutar, ello así, es necesario establecer las similitudes o diferencias entre la experticia realizada por la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, que arrojó el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.269.289,72), la cual resultó impugnada por las partes, y el Informe rendido por los ciudadanos Cosme Parra Sánchez, y José Danilo Montes Cárdenas, que arrojó el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 848.146,22), tomando en consideración las denuncias efectuadas por ambas partes.
En primer lugar, alega la parte querellante que la experticia de la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, fue elaborada de manera genérica y no se especifican las bases que se tomaron en consideración para los cálculos, además indicó que no se incluyó el pago por concepto de demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, en ese sentido se pudo constatar, lo siguiente:
El monto arrojado en la experticia elaborada por la experto Virginia Sosa respecto a los salarios dejados de percibir calculados desde el 4 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2014 ascienden a la cantidad de (Bs. 552.324,06), la cual no difiere en mayor cantidad con la arrojada en el informe rendido por los últimos expertos (Bs. 552.758,24), donde si se discriminaron los conceptos incluidos “por concepto de demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo”, específicamente prima por profesionalización, prima por antigüedad, no obstante se delata que tanto la experticia como el informe rendido no incluyeron en el concepto demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada de su cargo, el correspondiente al bono navideño, el cual es referido por la parte querellante, siendo así, resulta importante para este Juzgado apreciar que los sueldos dejados de percibir a los que fue condenada la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, entendiendo que lo que se buscó fue precisamente resarcir el daño causado a la querellante por haber sido destituida ilegalmente, aquí resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de agosto de 2014, caso: Arinda Casanova Paiva, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al punto planteado, lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Planteado el asunto de esta forma, es importante citar el contenido del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
‘Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’
Asimismo, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: ‘Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia’, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:
‘Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

De la jurisprudencia anteriormente trascrita se puede concluir que en el caso que nos ocupa, en virtud de la naturaleza de la bonificación de fin de año, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de cada año (aguinaldos), procede el pago de dicha bonificación a la recurrente pues se trata de una gratificación adicional que debió percibir de no haber sido separada ilegalmente de su cargo. De forma tal que, ha sido reiterado que la restitución al cargo, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir, señalando que se condena al pago como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, el cual debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, como se configura en el caso de las vacaciones, o la realización de una labor asociada, como es el caso de los viáticos (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-843, de fecha 14 de mayo de 2009).
En razón de lo anterior, este Juzgado estima que el mencionado bono navideño, en aras de lograr una correcta ejecución de la sentencia definitivamente firme, debe ser incluido dentro de los montos a ser pagados por el órgano recurrido, en consecuencia se ordena al organismo incluir en la suma correspondiente a salarios dejados de percibir de la querellante desde el 4 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2014, esto es (Bs. 552.758,24), el monto correspondiente al bono navideño de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta el 1° de octubre del año 2014 -fecha en que el organismo acordó la reincorporación de la querellante al cargo de analista de recursos humanos IV, empero la ciudadana manifestó no estar interesada en reincorporarse- cantidades que se entienden perfectamente conocidas por la parte querellada por lo que no se considera necesario efectuar experticia en ese aspecto. Así expresamente se establece.
En segundo lugar, la representante judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, fundamentó su impugnación en que la experto se extralimitó al calcular los intereses de mora, por cuanto a su criterio lo ordenado en la sentencia fue la elaboración de los cálculos necesarios a objeto de determinar el monto total de los salarios dejados de percibir y no se establece en el tercer ítem mención alguna respecto a los intereses moratorios. En razón de lo anterior, este Tribunal observa por una parte, que si bien es cierto que en el ítem TERCERO de la sentencia dictada por este Despacho no se ordena el cálculo de los intereses moratorios, no es menos cierto que en el ítem SEGUNDO si fue expresamente acordado, como se aprecia del texto trascrito anteriormente, a saber “(…) así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del ejercicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que la impugnación efectuada en ese sentido es desestimada por este Tribunal. Así se establece.
No obstante lo anterior, debe atenderse el argumento del representante judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, sobre una diferencia excesiva e incongruencia en los cálculos realizados en cuanto a los intereses moratorios, pues a su juicio “(…) del cómputo efectuado, se infiere que los intereses fueron calculados desde el cuatro (4) de septiembre de 2006 hasta la efectiva incorporación de la recurrente a este Órgano de Control Fiscal, lo cual es contrario a lo establecido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que determina la procedencia de los intereses moratorios una vez sean exigibles, siendo en el presente caso, cuando se trata de indemnizaciones por salarios dejados de percibir, estos son procedentes, una vez quede definitivamente firme la sentencia que ordena la reincorporación del trabajador y el pago de los mismos”.
Para resolver este punto se evidencia que riela a los folios 52 al 60 de la primera pieza del presente expediente, sentencia de fecha 14 de agosto del 2007, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial, debido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006, por medio del cual se retiró del cargo a la querellante, y se ordenó a la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorporara a la misma en el cargo que desempeñaba de Analista de Personal Jefe o a cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es con variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, con sus respectivos intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2014-1089, de fecha 10 de julio de 2014, en virtud de haberse declarado “(…) DESISTIDO el recurso de apelación. 3.- FIRME el fallo apelado.”
De ello observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia de primera instancia emanada de este Tribunal acordó el pago de intereses de mora sobre sueldos dejados de percibir y que por efectos de haberse declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de julio de 2014, la misma se confirma. En este punto, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De las normas previamente citadas, puede colegirse la irrevocabilidad de las sentencias, de donde emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido, debido a que la cosa juzgada es la presunción que otorga la ley a aquellas cuestiones -controvertidas o no, contenciosas o no- que han sido conocidas (fase de cognición), decididas (fase decisoria) y efectuadas por una autoridad judicial. Esa presunción tiene como efecto la imposibilidad jurídica de que la misma cuestión pueda ser revisada por el mismo Juez que haya proferido la sentencia, y una obligatoriedad de acatamiento para cualquier otro Juez de la República (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Precisado lo anterior, resulta importante destacar que en el caso de autos no podría modificarse la sentencia emanada de este despacho y mucho menos el dispositivo de ese fallo, donde se ordenó “(…) el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del cargo (Analista de Personal Jefe) (…) con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro en fecha 04 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”, intereses que fueron ordenados “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

Dentro de esta perspectiva, y en sintonía con lo trascrito en el caso de autos los intereses de mora a que hace referencia la decisión definitivamente firme, con respecto a los sueldos dejados de percibir, deben computarse a partir del momento en que éstos serían exigibles como lo dispone el artículo 92 eiusdem hasta la oportunidad en que la parte querellada dio cumplimiento a la reincorporación de la querellante, esto es desde el mes de septiembre de 2006, toda vez que el retiro es del 4 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2014, dado que la incorporación tuvo lugar el 1 de octubre de ese último año, siendo así este Tribunal acoge el cálculo realizado por los expertos en el presente juicio respecto al monto arrojado por concepto de intereses moratorios, por lo que se desestima la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada atinente a que se efectúe dicho cálculo desde que el fallo quedó definitivamente firme, en consecuencia, se establece que el monto por concepto de intereses de mora asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 295.387,97). Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/md
Exp. 5508

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