Decisión Nº 5515 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-01-2017

Número de expediente5515
Fecha19 Enero 2017
Número de sentencia2017-0002
PartesGUILLERMINA GONZÁLEZ DE PEDRIQUE CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de enero de 2017
206° y 157°
El 19 de octubre de 2006, los abogados N.d.C.A. y M.d.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.284 y 41.605, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.096.730, interpusieron demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Previa distribución efectuada en fecha 19 de octubre de 2006, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 20 de octubre del mismo año, quedando registrada bajo el número 5515, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 14 de noviembre de 2006, por lo que se ordenó emplazar al Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Efectuadas las notificaciones de rigor, en fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el día 21 de febrero de 2007, dio contestación a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Juzgado providenció los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes.

Contra el referido auto, el día 2 de abril de 2007, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 11 de abril de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007, previa solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2007, se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto y el día 25 de enero de 2008 dejó constancia del inicio del lapso para dictar la correspondiente decisión.

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2008, este Juzgado declaró la falta de cualidad activa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, inadmisible la presente demanda.

El 11 de julio de 2008, la abogada N.d.C.A. ut supra mencionada, suscribió diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal el día 2 de julio del mismo año, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008 y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de julio de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) CON LUGAR el recurso de apelación (…) REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita, librar edicto a los herederos desconocidos de la Ciudadana C.P.G.M. para que concurran a darse por citados (…) previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa (…)”; el 20 de octubre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana C.P.G.M.d. conformidad con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el correspondiente edicto.
En fechas 26 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 12 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011, la abogada N.d.C.A. ya identificada, suscribió diligencias mediante las cuales solicitó a este Juzgado copias certificadas del presente expediente, así como la devolución de documentos originales.

Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
(Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
(Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid.
Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue incoada el 19 de octubre de 2006 y el 2 de julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia de fondo declarando inadmisible la demanda por considerar que existía falta de cualidad activa, decisión que fuere revisada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación incoado, que a través de la decisión del 21 de julio de 2010 declaró:
“(…)CON LUGAR el recurso de apelación (…) REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, ordena (…) librar edicto a los herederos desconocidos de la Ciudadana C.P.G.M. (…) previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa, (…)”; asimismo se patentiza que en fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal, en estricto acatamiento a la decisión emanada del superior jerárquico, mediante auto expreso dejó constancia en autos de haber l.e. a los herederos desconocidos de la ciudadana C.P.G.M., empero hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya dado cumplimiento a su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ante ello, es menester destacar, que es la parte actora quien tenía la carga de impulsar la continuación de la presente causa, efectuando las gestiones pertinentes en cuanto a la publicación en prensa del e.l. por este Tribunal el 20 de octubre de 2010, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en reiteradas oportunidades, luego de haber sido librado dicho acto comunicacional, esto es, en fechas 26 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 12 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011, la abogada N.d.C.A. ya identificada, suscribió diligencias mediante las cuales solicitó a este Juzgado copias certificadas del presente expediente, así como la devolución de documentos originales que cursaban al mismo, siendo así, al haber transcurrido un lapso superior a un año desde que se libró el correspondiente edicto, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento tendente a la prosecución de la presente causa, resulta forzoso declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por los abogados N.d.C.A. y M.d.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.284 y 41.605, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.096.730, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 19 días del mes de enero del año 2017.

LA JUEZ SUPLENTE,

SINAYINI MALAVÉ
LA SECRETARIA,

Abg.
M.R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg.
M.R.
SM/MR/mfd
Exp: 5515.

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