Decisión Nº 5545(INCIDENCIA) de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 03-11-2017

Número de sentencia237
Número de expediente5545(INCIDENCIA)
Fecha03 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMÉRICA, S. A.
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada De Proteccion A La Produccion Agroalimentaria
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

EXPEDIENTE. NRO. 5545
SENTENCIA NRO. 237
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Fama de América, S.A., (antes denominada Agrocafetalera Feliz Amanecer, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2.002, bajo el Nro. 98, Tomo 637-A-Qto. (Expediente Nro. 483712) y expropiada mediante Decreto Nro. 7035 de fecha 10 de noviembre de 2.009.

APODERADO JUDICIAL: DILIA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.529.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.120.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del desistimiento efectuado por la ciudadana DILIA ROSA LÓPEZ, antes identificada, mediante escrito de fecha 30/10/2017, la cual fue presentado en los siguientes términos:

Comparezco ante su competente autoridad a los fines de INFORMARLE que ha (sic) solicitud de la máxima autoridad de la empresa, se decidió DESITIR, del proceso de Intimación, solicitado como consecuencia de los continuos ataques mediáticos, pero siendo que la empresa está enfocada en proyectos sociales de importancia, considero prudente suspender este proceso. (Negrillas y resaltado propio)




-III-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que la presente incidencia se deriva de Medida Cautelar Innominada de ocupación, posesión y uso, siendo que el caso que hoy nos ocupa versa sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA, C.A., únicamente en lo que se refiere a la cuestión incidental contentiva del proceso de Intimación.

Expuesto lo anterior, quien decide observa que de conformidad con lo dispuesto en artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador estableció el régimen de competencias para conocer en primera instancia cualquier recurso que sea intentado contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictado por un entes descentralizados agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por ello y visto que el desistimiento se efectúo sobre la cuestión incidental contenida en la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento de la producción, en la cual se solicitó la apertura de una incidencia en la causa llevada por este tribunal, para la determinación de responsabilidad y posible sanción en costas de los ciudadanos involucrados y previamente denunciados en el expediente Nro. 5545, de la numeración de este juzgado, razones éstas por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer el presente desistimiento en virtud del régimen de competencias establecido en los artículos 156 y 157 ejusdem.
V
DEL DESISTIMIENTO EXPRESO EFECTUADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMERICA, S.A.

Planteado como ha sido el presente desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente juicio
Comparezco ante su competente autoridad a los fines de INFORMARLE que ha (sic) solicitud de la máxima autoridad de la empresa, se decidió DESITIR, del proceso de Intimación, solicitado como consecuencia de los continuos ataques mediáticos, pero siendo que la empresa está enfocada en proyectos sociales de importancia, considero prudente suspender este proceso. (Negrillas y resaltado propio)


Ahora bien, expuesto lo solicitado por el recurrente, considera necesario para quien decide, realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución procesal del desistimiento, ello a los fines de determinar con meridiana claridad si tal figura de auto composición procesal, resulta procedente en el caso de marras; en tal sentido quien decide observa, que el marco jurídico de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla la figura del desistimiento, por lo que supletoriamente se sustentará la presente solicitud de desistimiento de conformidad con lo establecido el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

(…) “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (…)


Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

(…) “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo (…)

En tal sentido, y haciendo válidos los conceptos emitidos en el fallo anteriormente citados, quien aquí decide, se encuentra en total concierto con los conceptos allí emitidos, por lo que resulta evidente, que el desistimiento de la demanda o del procedimiento, sea el caso, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, situación esta nacida de la existencia de la relación procesal, por lo que esta condición de autocomposición puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en alzada al momento del desistimiento.

Es así que puede concluirse, que a los fines de obtener la expedita homologación que dará formalidad y autoridad al desistimiento pretendido, deberán cumplirse dos extremos procesales claramente definidos, a saber:

Que la declaración de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que esta haya sido realizada de forma pura, simple e inequívoca.
Que la parte actúe asistida o representada por abogado, y en este último supuesto, que el apoderado judicial tenga expresa facultad para desistir a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario establecer si tales presupuestos son satisfechos por quien hoy desiste, vale decir, por quien hoy intenta tal condicionamiento de autocomposición procesal; y en ese sentido quien decide observa, que consta en el expediente de forma auténtica, escrito de fecha 30/10/2017, (ver folios 28 de la pieza de incidencia del expediente 5545), la intención pura, simple e inequívoca de la representación judicial de las recurrentes, de renunciar del proceso de intimación solicitado, con lo queda así satisfecho el primero de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado.

Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente Nro. 5545, de la numeración particular de este Despacho, se desprende que consta en mismo, copia simple de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Fama de América, a la ciudadana abogada DILIA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.529.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.120, con lo cual queda evidenciado la facultad expresa requerida para desistir de la acción y/o del procedimiento, pues el mismo se encuentra redactado de forma meramente enunciativa, en los siguientes términos:
Yo FIDEL FRANCISCO FERRER HAJOS, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.832.317, (…) Coordinador y miembro de la comisión de enlace de las sociedades mercantiles “FAMA DE AMÉRICA, S.A. (…); En virtud del presente poder los precitados abogados ostentan la plena y absoluta representación de los derechos e intereses de mis representadas en la República Bolivariana de Venezuela, y tendrá las siguientes facultades: (…) 12) comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, transigir, convenir, poner del derecho en litigio y desistir de acciones, procedimientos o recursos (…)Negrillas y resaltado de este tribunal.

De lo anteriormente trascrito, se colige que efectivamente la parte solicitante en el presente juicio facultó de manera expresa, a sus apoderados judiciales para desistir, entre otras facultades conferidas a través de dicho instrumento poder, cumpliendo de este modo con el segundo de los presupuestos requeridos para la homologación solicitada resultando suficiente, por la trascendencia y alcance de la institución de la autocomposición procesal que nos ocupa, la facultad referida a la posibilidad de interposición de actuaciones y o recursos dirigidos a la consecución de la defensa de los derechos e intereses del mandante, ello precisamente de la forma antes indicada, para que el alcance de esas defensas y actuaciones, den por consumado el acto por la renuncia o separación expresa del accionante, pues esta presupone una forma extraordinaria de terminar el juicio, con lo queda así satisfecho el segundo de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado.

En consideración de lo anteriormente expuesto, así como la doctrina y jurisprudencias invocadas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del proceso de intimación solicitado por su representación judicial, contenida en el expediente Nro. 5545, (INCIDENCIA), efectuado por la abogada DILIA ROSA LÓPEZ, plenamente identificada, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, en fecha 25 de julio de 2016.
V
DISPOSITIVO

.En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del proceso de intimación solicitado por la abogada DILIA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.529.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FAMA DE AMERICA, S.A., contenida en el expediente Nro. 5545 (INCIDENCIA).

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el archivo y cierre de la presente INCIDENCIA, contenida en el expediente Nro. 5545, de la numeración particular de este despacho.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
VI
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEJANDRO PRIETO


Expediente N° 5545 (INCIDENCIA)

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