Decisión Nº 5552 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 26-02-2018

Número de expediente5552
Fecha26 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesALEXIS A. ILLARRAMENDI GARCÍA Y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2.018, por la ciudadana abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.323, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS A. ILLARRAMENDI GARCÍA y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-629.301 y 6.241.941 en su orden, mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia Nro. 255, proferida por ante este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.018, a través del cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los precitados ciudadanos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Nro. 11817RAT0230056, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy diez y nueve (19) de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal Agrario Nubia C de Hidalgo, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 71.323, actuando en su carácter acreditado y expone: “Vista la sentencia dictada por este tribunal el pasado (5) de febrero de 2.018, APELO DE LA MISMA a todo evento. Es todo terminó se leyó y conformes firma (sic)”

-I-
De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

Igualmente, quien decide observa, el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (En negrita, cursiva y subrayada de este sentenciador).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… (Omissis)… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

Ahora bien, establecido los aspectos legales y jurisprudenciales referente a los requisitos de procedencia de los recursos de apelación, quien decide observa que en el caso de marra, el lapso para apelar de la sentencia definitiva es de cinco (05) días de despacho, tal y como lo establece la norma ut supra señalada, y a objeto de verificar la tempestividad del presente recurso de apelación, intentado por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.018, se observa que tal como consta a los folios 189 al 287, del presente expediente, la sentencia hoy apelada fue dictada en fecha 05 de febrero de 2.018, comenzando el lapso para la interponer del recurso de apelación al día de despacho siguiente, vale decir, el día 07 de febrero de 2.018, transcurriendo los cinco (05) días de despacho de la siguiente manera: Miércoles 07 de Febrero; Viernes 09 de Febrero; Miércoles 14 de Febrero; Jueves 15 de febrero; Viernes 16 de Febrero del año en curso, feneciendo de este modo, los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dicta antes señalada, y siendo que el recurso de apelación que hoy nos ocupa fue intentado el día 19 de febrero de 2.018, por lo que, a todas luces se evidencia que dicho recurso fue propuesto fuera del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que dicha apelación debe declararse extemporánea, y siendo, que como se señaló con anterioridad para admitir un recurso de apelación en estricto apego a la norma rectora en materia agraria deben cumplirse dos requisitos de carácter concurrente como son la tempestividad y la fundamentación de la apelación propuesta, no obstante a que la recurrente no cumplió con el requisito de tempestividad, no escapa a la vista de este sentenciador que la presente apelación fue interpuesta de forma genérica y sencilla por la representación judicial de la parte recurrente, sin señalar los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido. Y Así se establece.

Por las razones anteriormente descritas, este tribunal declara INADMISIBLE por extemporáneo el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2.018, por la ciudadana abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.323, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS A. ILLARRAMENDI GARCÍA y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-629.301 y 6.241.941 en su orden, contra la sentencia proferida por ante este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.018, distinguida con el Nro. 255, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto para ello, aunado al hecho que no cumplió con la carga de fundamentar su recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia proferida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013. Y así se decide.

-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2.018, por la ciudadana abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.323, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS A. ILLARRAMENDI GARCÍA y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-629.301 y 6.241.941 en su orden, mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia proferida por ante este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.018, distinguida con el Nro. 255. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
EL JUEZ,


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

Exp: 5552
JRAA/mpm.

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