Decisión Nº 5554 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 26-01-2018

Número de sentencia253
Número de expediente5554
Fecha26 Enero 2018
PartesESTRUCTURAS VENEZOLANAS, C. A. (EVENECA) VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 5554.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA DEFINITIVA N° 253

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A (EVENECA), Rif J-000506930, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1962, bajo el numero 21, Tomo 11-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 74, tomo 161-A segundo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituida por los ciudadanos abogados, GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO ALBERTO CESTARI, MARIA MONTEIRO, JOSE CONTRESAS SANCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNIA, MARIA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUAN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA y ORLANDO MORA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.976.539, V- 12.111.619, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 6.990.141, V- 12.762.283, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 9.298.659, V- 5.783.958, V- 5.190.109, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V-6.285.899, V- 8.101.319, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 16.865.519, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 18.726.840, V- 6.081.092, V-. 6.281.846, V- 11.675.345, V- 12.068.346, V- 7.576.138, V-14.800.196, V- 19.678.568, V- 19.954.080, V- 13.446.780, V- 13.894.785, V-. 13.380.033, V- 9.701.175, V- 15.922.839, y V- 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 722-16, de fecha 15 de noviembre de 2016, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad documental bajo el N° 2, folio 3-4, tomo 4059, de fecha 12 de diciembre de 2016, el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 15211107716RAT0013010 A FAVOR DE LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad N° V-5095315, V-6083619, V-4587221, V-5517730, V-6015848 V-6315652, sobre un lote de terreno denominado BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGRÍCOLA EL INGENIO, ubicado en el sector EL INGENIO, asentamiento campesino sin información Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 ha con 8975 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno ocupado por la constructora s/n, SUR: terreno ocupado por bloque N° 9, ESTE: Rio El Ingenio y OESTE: Calle Principal El Ingenio, demarcado por los puntos y coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificado de la siguiente manera: El lote 1 P0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 P4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 P3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 P2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 P1 P4 Este 766935, Norte 1160703.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de Abril de 2017, la abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A (EVENECA), antes identificada, presentó por ante este Tribunal, escrito de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 01 al 133).

En fecha 18 de abril de 2017, este tribunal mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, ordenando notificar de la admisión por oficio al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordeno citar mediante boleta al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), instándolo a consignar los Antecedentes Administrativo; asimismo ordenó la emisión de un Cartel de Emplazamiento, el cual deberá ser publicado en prensa nacional, y citar mediante boleta a los terceros interesados por vía administrativa, los cuales fueron librados en esta misma fecha (Folios 134 al 161).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, la ciudadana abogada Abg. LIZBETH ARREAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación, publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, el cual fue agregado a las actas del expediente. (Folios 163 al 165).

En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° JSPA-163-2017, de fecha 18 de abril de 2017, dirigido al ciudadano REINALDO MUÑOZ, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido en dicho organismo. (Folios 166 al 168)

En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil consignó copia de boleta de citación de fecha 18 de abril de 2017, dirigida a la RED DE BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO, debidamente recibida y firmada. (Folios 169 al 171).


En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil consignó copia de boleta de citación de fecha 18 de abril de 2017, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente recibida en dicho ente. (Folios 172 al 174).

En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de los diez días (10) días de despacho establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 175).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, este juzgado ordeno abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 176).

En fecha 26 de septiembre de 2017, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), consignó escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 177 al 187).

En fecha 06 de octubre de 2017, compareció la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas, con su respectivo anexo. (Folios 191 al 206).

En fecha 09 de octubre de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, antes identificada. (Folio 207).

En fecha 17 de octubre de 2017, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada. (Folios 208 al 211).

En fecha 06 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 212).

En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal celebró audiencia oral de informes, el cual fue declarado desierto. (Folio 213).

Cuaderno separado de medidas

En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 1)

En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante auto se acordó la práctica de inspección judicial, ordenando notificar al ente agrario recurrido. (Folios 47 al 49)

En fecha 24 de octubre de 2017, el alguacil consignó copia del oficio N° JSPA-431-2017 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue debidamente recibido en dicho ente. (Folios 52 al 54).

En fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó suspender la práctica de inspección judicial. (Folio 56).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto los presente Recursos Contenciosos Administrativo Agrario, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A (EVENECA), Rif J-000506930, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1962, bajo el numero 21, Tomo 11-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 74, tomo 161-A segundo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, plenamente identificada en autos, debidamente representada judicialmente por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que conforma un lote de terreno, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, propuesto por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A (EVENECA), plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 722-16, de fecha 15 de noviembre de 2016, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad documental bajo el N° 2, folio 3-4, tomo 4059, de fecha de diciembre de 2016, el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 15211107716RAT0013010 A FAVOR DE LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad N° V-5095315, V-6083619, V-4587221, V-5517730, V-6015848 V-6315652, sobre un lote de terreno denominado brigada socio productiva Agrícola El Ingenio, ubicado en el sector El Ingenio, asentamiento campesino sin información Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 ha con 8975 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno ocupado por la constructora s/n, SUR: terreno ocupado por bloque N° 9, ESTE: Rio El Ingenio y OESTE: Calle Principal El Ingenio, demarcado por los puntos y coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificado de la siguiente manera El lote 1 P0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 P4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 P3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 P2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 P1 P4 Este 766935, Norte 1160703.

. -V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:


i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:
“…omissis… Ciudadano Juez, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual se otorgo Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMÓN PEREZ ROJAS, sobre un lote de terreno propiedad de mi representados, pedimos respetuosamente ser declarado NULO por ese Digno Tribunal, al estar afectado por los siguientes vicios:
1. Infringe el derecho constitucional de mis representados a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el articulo 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y de los artículos 26, 253 y 257 ejusdem, desde que otorga automáticamente GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a La Red BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZREYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMON PEREZ ROJAS, sin haberse tramitado previamente el respectivo contradictorio, esto es, sin modificar oportunamente a mis representados y sin haberles brindado la oportunidad de ejercer debidamente su defensa.
2. infringe el derecho constitucional de mis mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículos 112 y 115 constitucionales al transgredirle el derecho de propiedad que tiene sobre la extensión de tierra afectada por la actuación administrativa e impedírsele con ello a mis representados continuar a la plenitud la actividad industrial urbano a través de el Apoyo convenido por la planta de distribución de combustible en para realizar el proyecto DESARROLLO INDUSTRIAL RIBERAS DEL INGENIO ubicada en el terreno propiedad de la empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A antes señalado.
3. Está viciado de Incompetencia desde que la facultad del INTI para afectar tierras está limitada al hecho de que las mismas no sean de vocación o uso urbano, industrial o contengan edificaciones o sean objeto de proyectos urbanísticos
4. Incurre en Falsos Supuesto de Hechos por parte del INTI que aun en pleno conocimiento de la condición jurídica del terreno propiedad de mis representados se encuentra reconocido por el mismo Instituto por el origen privado de las tierras y aun siendo mis representados pisatarios y/o poseedores legítimos de terreno en cuestión, el INTI procedió a otorgar derecho de permanencia a ciudadanos antes mencionados que solo se han dedicado a perturbar nuestras labores paralizando las maquinarias. Asimismo, el INTI, incurre en Falso Supuesto De Derecho al fundamentar su facultad para otorgar derechos de permanencia y carta de registro agrario con base a los artículos 117, 18, 20 y numeral 12 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario en tierras que cuya posesión la vienen ejerciendo sus propios dueños y goza con todos las perisologías legales
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INFRINGE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MIS REPRESENTADOS A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO ( ARTICULOS 49,49(1) CRBV) Ciudadano juez como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades supra, el INTI otorgo de forma automática sin mediar contradictorio alguno un derecho de garantía permanencia y carta de registro agraria a LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZREYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMON PEREZ ROJAS sobre un terreno propiedad de mis representados sin haberles permitido a estos ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido progreso consagrado constitucionalmente en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que a la fecha se insiste ni siquiera mis representados han sido formalmente notificados de la existencia de dicho procedimiento en los términos exigidos en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos y menos aun, han sido llamados a ejercer su descargos y demostrar que dicho terreno es de exclusiva propiedad y que su uso y vocación es industrial y urbana no agrícola, como ha quedado aquí demostrado.
Estas irregulares circunstancias constituyen, a no dudarlo, una evidente trasgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis representados. Ya la honorable Sala Constitucional a través de su jurisprudencia pacífica reiterada ha dejado establecida con claridad la relevancia del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que “Se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr tutela judicial efectiva”.
La Sala Constitucional a través de jurisprudencia consagra el derecho a la defensa fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. (Sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L (…)
La sala Politico Administrativa establece en su decisión de fecha 20 de febrero de 1997, caso Manuel de Jesús Azuaje) al indicar que no podrá la administración incidir negativamente en la esfera jurídico-subjetiva del particular, sin previa apertura de un procedimiento administrativo debidamente notificado al sujeto indiciado.
2) DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PROPIEDAD Y A LA LIBERTAD ECONÓMICA.
El acto administrativo impugnado infringe el Derecho Constitucional de Propiedad de mis demandantes así como el Derecho al dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrados, respectivamente, en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la presente fecha no se le a permitido disponer de su propiedad, Ni continuar con la ejecución del proyecto Industrial Urbano en el terreno, destinado a tres zonas para su desarrollo; un área de uso comercial, un área de usos para parcelas de tipo industrial no contaminantes, como talleres, depósitos, comercios, etc, y una tercera área con un uso actual para depósitos de maquinarias, todo de acuerdo al anteproyecto presentado a la Alcaldía del Municipio Zamora y aprobado por PDVSA, este terreno a sido supervisado por la empresa PDVSA, debido a la cercanía de sus depósitos de combustibles. Por ser paralizadas las maquinarias que laboran en el terreno por los ciudadanos LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZREYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMON PEREZ ROJAS, que alegan el beneficio del derecho de permanencia en el terreno propiedad de la empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A
Para demostrar el derecho de propiedad que tienen mis representados, es necesario destacar en materia agraria el fundamento de la Propiedad Privada con el “Principio de Titulo Suficiente” que sitúa la actuación de los órganos tanto Administrativos como judiciales, a objeto de realizar las valoraciones de las documentales que pretenden hacerse valer como fundamento a la propiedad agraria.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye como un principio constitucional que delita el marco de la actuación de los órganos administrativos agrarios en relación del uso racional de las tierras, los recursos naturales y a la biodiversidad genética.
Ahora bien, es “Título Suficiente” se encuentra en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ya ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal sentencia (04/11/2003), asunto: agropecuaria doble R. C.A, y agropecuaria Peñitas C.A.
De allí que, en caso de aparecer una propiedad como privada, la misma debe tener un legitimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de participaciones de bienes por la nación, una adjudicación de baldío por el Estado o de los pronunciamientos judiciales, reivindicación, juicio de certeza de propiedad, la prescripción adquisitiva o en virtud de la ley, para que pueda ser reconocido la suficiencia de titulo, que acredite propiedad privada.
Además, como ya lo he señalado si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario habilita al INTI para afectar terrenos baldíos con fines agrícolas, no es menos cierto que dicho texto normativo no faculta al INTI para afectar terrenos que tienen vocación industrial y uso urbano de carácter privado, antes bien, prohíbe la afectación de dichos terrenos en su artículo 117 numeral 11 y peor aun sin darle oportunidad de la defensa a través de un debido proceso.
En el presente caso, el INTI pretende, por vías de hecho, despojar a mis representados de la propiedad que detentan sobre su inmueble y se presta con su anuencia, para fomentar ese despojo a través de una ocupación con actos derechos de garantía de permanencia y carta de registro agrario, utilizando para ello un procedimiento de regulación en la que mis representados no le notificaron para que ejercieran su derecho constitucional a la defensa y presentar sus pruebas que acreditan propiedad.
Este acto administrativo dictado por el INTI detenta la desaparición de los elementos de posesión que mis defendidos tienen sobre un inmueble como el uso goce y disfrute siendo este elemento igualmente violatorio al artículo 112 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, relativa al desarrollo del proyecto industrial Urbano ya descrito, por tanto una vez iniciado las actividades económicas, tal desempeño no pueda verse limitado, cercenado o afectado por actuaciones de los órganos de la Administración y el poder público en general sin el debido apego al bloque de la legalidad.
En efecto, el artículo 117 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar tierras con vocación y uso urbano, es ni construcciones ni edificaciones, aun mas el terreno propiedad de mis demandantes, se en cuenta estructuras (galpones, depósitos maquinarias) y se en encuentra removida la capa vegetal imposibilitando así la existencia de fines agrarios.
A esferas del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras afectar tierras origen privado, propiedad de la empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A. de condición u origen privado se encuentra acompañada de un conjunto de violaciones de orden Constitucional y legal que conducen a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, recurrido, dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 15211107716RAT0013010 A FAVOR LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMON PEREZ ROJAS, por las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad de mis representado sobre las tierras, dichas violaciones contenidas en los artículos 49, 49 1°, y 115, y por transgresión del articulo 117 11° 20° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el articulo 19 ordinal 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela
Determinado así,
Lo consagrado en la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, su artículo 19(…)
Constitución de la República de Venezuela articulo 25 (…)
De las normas antes transcrita se infiere, que el legislador consagro como supuesto de nulidad Absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en quebrantamiento de la Constitución, asimismo indica en el iter procedimental jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsion de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación toda que lo procedente seria declarar la NULIDAD ABSOLUTA. …omissis…

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de Co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
PUNTO PREVIO
1. De las causales de Inadmisibilidad consagradas en el articulo 17 parágrafo segundo concatenado con el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A continuación, ésta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como Punto Previo a la contestación de Fondo del presente Recurso, procede a oponer a los recurrentes la caducidad del presente recurso de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el articulo 17 parágrafo segundo concatenado con el artículo 162 numeral 3 (…)
Es necesario señalar, que está previsto en la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, el lapso para recurrir este acto administrativo especifico, referido a la garantía de Permanencia, el cual es de treinta (30) días continuos siguientes, como lo prevé el artículo 17 parágrafo segundo el cual se transcribe parcialmente a continuación (…)
Asimismo el artículo 162 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, establece en su numeral 3 otro lapso de caducidad, el cual opera por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación o notificación del acto administrativo (…).
La fundamentación del alegato de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos precedentemente señalados, invocado por esta representación judicial se encuentra soportada en las siguientes consideraciones:
En la transcripción del exacto del recurso de nulidad, los recurrentes indican una fecha como cierta de “05de marzo de 2017”, fecha que quieren hacer valer, para tratar de que no le opere la caducidad y señalar que es a partir de la misma, que presuntamente son puestos en conocimiento y por lo tanto notificados del contenido íntegro del acto administrativo dictado por el director de mi representada en fecha 15 de noviembre de 2016, el cual hoy es recurrido en nulidad, siendo consignado el presente recurso de Nulidad Agrario por ante este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, vale decir, cinco (5) meses después de haber dictado el acto, sin aportar elementos de convicción que puedan ser valoradas por este Juzgado que acrediten tal aseveración, ya que solamente se basan en su decir, en simples señalamientos, en argumentos sin ningún soporte probatorio que avale y acredite eso señalamientos. Mas aun alega la Representación Jurídica de la parte autora en el folio nueve (9) lo siguiente: “el INTI regional Caucagua sabe y les consta que mis representados tenían muchos ocupando el predio, mas aun perteneció al INAVI…” Sin especificar que funcionario o funcionarios adscritos a esa oficina regional de Tierras (ORT-Miranda) presuntamente están en conocimiento de lo señalado por la representación Judicial de la actora, argumentos sin ningún valor probatorio.
Adicionalmente esta representación judicial invoca el criterio jurisprudencial asentado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha 03/06/2008,en el cual se estableció que la notificación puede concretarse por otra vía distinta a las indicadas en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando, el ente agrario (INTI) pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa (…)
En este orden de ideas, cabe reproducir el criterio reiterado de manera pacífica por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0478 de fecha 03/05/11, en el caso Gloria Bracho Sivira (…)
Conexo con lo anterior, me permito señalar que en materia de recursos administrativos los actos que declaren, nieguen o revoquen la garantía de permanencia agotan la vía administrativa. Por tanto en Derecho Agrario, una vez dictado el acto de Garantía de Permanencia no se abre la vía administrativa sino la vía judicial, a diferencia de otros ámbitos administrativos en los que el ejercicio del recurso administrativo es optativo, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Por todas la razones de hecho y de derecho expuesta precedentemente y como punto previo, esta representación judicial y socialista a este digno tribunal declare la INADMISIBILIDASD del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD 722-16, (…) por haber operado la CADUCIDAD especifica consagrada en el articulo 17 parágrafo segundo, concatenada con el articulo 162 numeral 3, ya que la revisión de las causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, criterio que también ha sido reiterado de manera pacífica por nuestra jurisprudencia patria, y así solicitamos sea Declarado por este Juzgado

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Ahora bien ciudadano Juez, en el supuesto negado de que los anteriores alegatos referidos a la causal de inadmisibilidad, invocada por esta representación judicial, sea desestimada por este digno Juzgado, a todo evento, y de manera subsidiaria procedo de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, y en tal sentido, paso a desvirtuar cada uno de los presuntos vicios invocados por el recurrente, en los siguientes términos:

1. Improcedencia en cuanto a los alegatos de que el acto administrativo infringe el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso, invocados por la representación judicial de la actora.
En el caso que nos ocupa la Oficina Regional de Tierras (ORT-Miranda) inició el procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, es decir ,en atención a la solicitud formulada por los miembros de la Red Brigada Socio productiva Agroalimentaria El Ingenio, integrantes del referido colectivo suficientemente identificado precedentemente, lo que implicó que fuera practicada inspección técnica in situ, inspección técnica conformada por una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno, suficientemente identificado, situación está que no pudo pasar inadvertida por los ocupantes del referido lote predio, ya que para la realización de la misma se requiere del ingreso y recorrido del lote de terreno por parte de la comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, para poder determinar y dejar constancia de ciertos particulares, como son, la situación para ese momento del lote de terreno inspeccionado, ocupantes, actividad agrícola que se estaba desarrollando en el predio, ante esta actuación in situ por parte de mi representada, es poco probable, para no decir imposible, que haya sido realizada sin el conocimiento de los hoy recurrentes, denotando una conducta pasiva u omisiva de los hoy accionantes, teniendo y abriéndosele la posibilidad de acudir a la sede regional o la sede central de mi representada para hacerse parte y solicitar información referente a la actuación de la comisión de los funcionarios del INTI en el referido lote de terreno, inspección técnica que se encuentra acreditada en los antecedentes administrativos de la Garantía de Permanencia.
De manera tal, que aun en el supuesto negado por esta representación judicial, de que hubiese habido algún vicio o defecto en las notificaciones éstos quedaron subsanados ya que se logró el cometido o finalidad de la notificación que fue el que el administrado o particular tuviera conocimiento del mismo y pudiera ejercer sus derecho a la defensa, participando durante todo el procedimiento y ejerciendo los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico. (…)
En este orden de ideas, cabe señalar que en lo que se refiere a esta presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegada por los recurrentes, fundamentado a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de él, ante tales manifestaciones, es oportuno destacar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de la notificación (…)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación judicial considera suficientemente desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en la notificación que presuntamente vulneraron su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Agrario que los mismos sean desechados y declarados sin lugar en la definitivas. Y así solicito que se decida.
2. Improcedencia en cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado infringe el derecho constitucional de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículos 112 y 115 constitucionales al transgredir al derecho a la propiedad.
Al respecto para enervar y desvirtuar las aseveraciones anteriormente transcritas, esta representación judicial considera necesario precisar que a los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su artículo 17 (….
En tal sentido, y visto que del Informe Técnico se evidenció que sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo dictado por mi representada hoy recurrido en nulidad, referido al Derecho de Garantía de Permanencia a favor de los representantes de la Red de Brigada Socio Productiva Agroalimentaria El Ingenio, vienen desarrollando una actividad agroproductiva de carácter animal, y están ocupando el lote de terreno desde hace más de tres años, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cumplidos los requisitos de ley, declara a favor de los solicitantes la Garantía de permanecer en el referido lote de terreno, ya que este derecho deviene esencialmente del trabajo que efectivamente se haga, la ley exige a los solicitantes de la Garantía de Permanencia su voluntad plena de fomentar actividades productivas agrícolas, agropecuarias, para ser merecedor del derecho a permanecer en la tierra mientras se esté cumpliendo con la función social del trabajo de la tierra, supuestos facticos de procedencia cumplidos a cabalidad por la Red de Brigada Socio Productiva Agroalimentaria el ingenio, como se desprende de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo. Y así solicito sea declarado por este Juzgado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que mi representada no infringió ni vulneró los derechos constitucionales a la Propiedad ni a la Libertad Económica esgrimidos por los recurrentes. Y así solicito que sea declarado por este digno Juzgado Superior Agrario.
3. Improcedencia en cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado está viciado de incompetencia desde que la facultad del INTI para afectar tierras está limitada al hecho de que las mismas no sean de vocación o uso urbano, industrial o contengan edificaciones o sean objeto de proyectos urbanísticos
En este punto ciudadano Juez, vale advertir, que las razones de hecho y de derecho para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, guardan una estrecha relación, están vinculado y complementan lo expresado por esta representación judicial en el párrafo anterior, ya que me permito señalar, que se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El problema en el caso de marras estriba en que representación judicial de la empresa Estructuras Venezolanas C. A., (EVENECA), parte del falso supuesto de considerar que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no es competente para emitir el acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre le referido lote de terreno.
En tal sentido, cabe señalar que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004 y N° 678 de fecha 29 de marzo de 2007 y 3 de noviembre de 2010 (…)
Vale decir honorable juez, que lo importante es la vocación agrícola del terreno y no su afectación de uso para considerar competente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por consiguiente, es competente para dictar una declaratoria de garantía de permanencia, que persigue proteger la producción, sobre un terreno con vocación agrícola que hubiese sido afectado al uso industrial o urbano. (…)

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que le solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos (…)

ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:

Análisis de las pruebas aportadas por las partes
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
1) De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida Instituto Nacional de Tierras:
Se desprende que en fechas 06 de octubre de 2017, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, Co-apoderada judicial del INTI, Presentó por ante este tribunal escrito de promoción de pruebas en el presente recurso.
Dicho escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 09 de octubre de 2017, por lo que este juzgador procede a examinar el referido escrito presentado de la siguiente manera:

Respecto a las Pruebas Documentales:

1.- Promovió Punto de Cuenta N° 115000, Sesión ORD 722-16 de fecha 15 de noviembre de 2016 contenido en el expediente N° 15/983/DGP/2016/1150012939, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordó otorgar Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario A FAVOR DE LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad N° V-5095315, V-6083619, V-4587221, V-5517730, V-6015848 V-6315652, sobre un lote de terreno denominado brigada socio productiva Agrícola El Ingenio, ubicado en el sector El Ingenio, asentamiento campesino sin información Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 ha con 8975 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno ocupado por la constructora s/n, SUR: terreno ocupado por bloque N° 9, ESTE: Rio El Ingenio y OESTE: Calle Principal El Ingenio, demarcado por los puntos y coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificado de la siguiente manera El lote 1 P0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 P4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 P3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 P2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 P1 P4 Este 766935, Norte 1160703.

Este Superior considera, darle valor de indicio, ya que dicho documento promovido por la representación judicial del ente agrario recurrido, son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. ASI SE DECIDE.

2) De las pruebas promovidas por la parte recurrente Empresa Estructuras Venezolanas, C. A., (EVENECA)

Igualmente se desprende de autos, que la representación judicial de la parte recurrente, constituida por la empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A (EVENECA), identificada plenamente en autos, no promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más sin embargo quien aquí decide considera oportuno pronunciarse sobre las presentadas junto con el escrito libelar, a continuación:

Respecto a las Pruebas documentales:
1.- Marcado “B” Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa recurrente.

2.- Marcado “C” Copias simples de documentos protocolizados de la empresa recurrente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de enero de 1962, bajo el N° 21, tomo 11-A; y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 139-A-Sdo.

3.- Marcado “D” Copia Simple de documento protocolizado de la empresa recurrente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 54 tomo 69-A-SDO del año 2017.

4.- Marcado “E” Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Socio Productiva Agroalimentaria El Ingenio, anotado en los libros de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 2, folio 3,4, tomo 4059 de fecha 12 de diciembre de 2016.

5.- Marcado “F” Copia simple de documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el N° 47, folio 251, protocolo 1° tomo 5°.

6.- Marcado “G” Copias simples de documento de cancelación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el N° 03, tomo 14, protocolo 1°.

7.- Marcado “H” Copia simple de documento de memoria de urbanismo de la empresa Estructuras Venezolanas, C. A., (EVENECA).

8.- Marcado “I” Copia simple de documento de memoria descriptiva del desarrollo industrial Riberas del Ingenio.

9.- Marcado “J” Copia simple de comunicado de fecha 03 de diciembre de 2013, emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, dirigido a la empresa recurrente, ampliamente identificada en autos.

10.- Marcado “K” Copia simple de constancia de cumplimiento de variables emitida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, a la empresa Estructuras Venezolanas, C. A., (EVENECA).

11.- Marcado “L” Copia simple de documento de solicitud de proyecto de desarrollo industrial Riberas del Ingenio, dirigido a PDVSA, de fecha 05 de noviembre de 2013.

12.- Marcado “M” Copia simple de comunicado de factibilidad de servicio emitido por HIDROCAPITAL, dirigido a la empresa Estructuras Venezolanas, C. A., (EVENECA), de fecha 22 de septiembre de 2014.

13.- Marcado “N” Copia simple de providencia administrativa N° 1700752-01-2014-024-1, de fecha 04 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

13.- Marcado “O” Copia simple de certificado de solvencia de la empresa Estructuras Venezolanas, C. A., (EVENECA), de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.

14.- Marcado “P” Copias de anexos fotográficos

Éste Juzgado Superior primero Agrario considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar el cardinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.

Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida; que si bien es cierto, como lo delata dicha representación judicial, transcurrió un tiempo prolongado entre la fecha en que fue dictado el acto recurrido, y la fecha de interposición del recurso, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:
“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.

Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:

De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

En relación a la presunta omisión de trámites esenciales en el procedimiento y supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Infringe el derecho constitucional de mis representados a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el articulo 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y de los artículos 26, 253 y 257 ejusdem, desde que otorga automáticamente GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a La Red BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZREYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMON PEREZ ROJAS, sin haberse tramitado previamente el respectivo contradictorio, esto es, sin modificar oportunamente a mis representados y sin haberles brindado la oportunidad de ejercer debidamente su defensa. (…)
2. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INFRINGE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MIS REPRESENTADOS A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO ( ARTICULOS 49,49(1) CRBV) Ciudadano juez como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades supra, el INTI otorgo de forma automática sin mediar contradictorio alguno un derecho de garantía permanencia y carta de registro agraria a LA RED BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZREYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, ALBERTO RAMON PEREZ ROJAS sobre un terreno propiedad de mis representados sin haberles permitido a estos ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido progreso consagrado constitucionalmente en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que a la fecha se insiste ni siquiera mis representados han sido formalmente notificados de la existencia de dicho procedimiento en los términos exigidos en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos y menos aun, han sido llamados a ejercer su descargos y demostrar que dicho terreno es de exclusiva propiedad y que su uso y vocación es industrial y urbana no agrícola, como ha quedado aquí demostrado.
Estas irregulares circunstancias constituyen, a no dudarlo, una evidente trasgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis representados. Ya la honorable Sala Constitucional a través de su jurisprudencia pacífica reiterada ha dejado establecida con claridad la relevancia del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que “Se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr tutela judicial efectiva”.
La Sala Constitucional a través de jurisprudencia consagra el derecho a la defensa fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. (Sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L (…)
La sala Politico Administrativa establece en su decisión de fecha 20 de febrero de 1997, caso Manuel de Jesús Azuaje) al indicar que no podrá la administración incidir negativamente en la esfera jurídico-subjetiva del particular, sin previa apertura de un procedimiento administrativo debidamente notificado al sujeto indiciado.(…)

Por su parte, en relación a las denuncias de orden constitucional aducidas por la parte recurrente, el Instituto Nacional de Tierras se opuso, sobre la base de los siguientes argumentos:

1. “…Improcedencia en cuanto a los alegatos de que el acto administrativo infringe el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso, invocados por la representación judicial de la actora.

En el caso que nos ocupa la Oficina Regional de Tierras (ORT-Miranda) inició el procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, es decir ,en atención a la solicitud formulada por los miembros de la Red Brigada Socio productiva Agroalimentaria El Ingenio, integrantes del referido colectivo suficientemente identificado precedentemente, lo que implicó que fuera practicada inspección técnica in situ, inspección técnica conformada por una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno, suficientemente identificado, situación está que no pudo pasar inadvertida por los ocupantes del referido lote predio, ya que para la realización de la misma se requiere del ingreso y recorrido del lote de terreno por parte de la comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, para poder determinar y dejar constancia de ciertos particulares, como son, la situación para ese momento del lote de terreno inspeccionado, ocupantes, actividad agrícola que se estaba desarrollando en el predio, ante esta actuación in situ por parte de mi representada, es poco probable, para no decir imposible, que haya sido realizada sin el conocimiento de los hoy recurrentes, denotando una conducta pasiva u omisiva de los hoy accionantes, teniendo y abriéndosele la posibilidad de acudir a la sede regional o la sede central de mi representada para hacerse parte y solicitar información referente a la actuación de la comisión de los funcionarios del INTI en el referido lote de terreno, inspección técnica que se encuentra acreditada en los antecedentes administrativos de la Garantía de Permanencia.
De manera tal, que aun en el supuesto negado por esta representación judicial, de que hubiese habido algún vicio o defecto en las notificaciones éstos quedaron subsanados ya que se logró el cometido o finalidad de la notificación que fue el que el administrado o particular tuviera conocimiento del mismo y pudiera ejercer sus derecho a la defensa, participando durante todo el procedimiento y ejerciendo los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico. (…)
En este orden de ideas, cabe señalar que en lo que se refiere a esta presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegada por los recurrentes, fundamentado a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de él, ante tales manifestaciones, es oportuno destacar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de la notificación (…)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación judicial considera suficientemente desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en la notificación que presuntamente vulneraron su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Agrario que los mismos sean desechados y declarados sin lugar en la definitivas. Y así solicito que se decida.

Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“… [E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo...”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
“…En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto…”.

De lo anterior se deduce, que el Instituto Nacional de Tierras tramitó un procedimiento en el que después de un iter administrativo resultó una decisión de declaratoria de garantía de permanencia, como riela a los folios 194 al 206 en punto de cuenta N° 1150007927, de fecha 15 de noviembre de 2016, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorgó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Brigada Socio Productiva Agroalimentaria El Ingenio.

Dicho lo anterior, relacionado con el procedimiento de garantía de permanencia, conviene reproducir el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO.—En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

De acuerdo con el contenido normativo anteriormente señalado, con meridiana claridad se puede apreciar que el procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia se puede declarar sobre tierras que han sido ocupadas de manera pacífica e ininterrumpida, tal y como lo expone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedentemente citado. De allí que, indudablemente pueda asimilarse a un procedimiento simple, siempre y cuando el ente agrario no verifique la ocupación de otros campesinos y campesinas en tierras de vocación de uso agrícola.

Según se ha visto, y conforme el punto de cuenta 1150007927, consignado en autos por la representación judicial del ente agrario junto con el escrito de pruebas, donde se constató, conforme a los hechos relacionados a dicho otorgamiento, a que la Red Brigada Socio Productiva Agrícola El Ingenio, el cual solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Miranda, la Declaratoria de Permanencia, para lo cual dio apertura al procedimiento de carta de registro agrario; asimismo, se desprende de dicho punto de cuenta, que conforme a lo indicado por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, emitió pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno, determinando que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que no ha sido consignado el tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto presume que las mismas son de dominio público, quedando su uso afectado por dicho ente agrario; asimismo que de acuerdo a informe jurídico elaborado por el área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, recomendó otorgar la declaratoria de permanencia por considerar que los integrantes de dicha brigada han ocupado de manera pacífica e ininterrumpida desde hace seis a nueve años el lote de terreno hoy recurrido, objeto de la declaratoria de garantía de permanencia; es por lo que se establece que en el presente caso efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, dio cumplimiento a las formalidades de sustanciación y procedimiento, tal como lo establece el mencionado artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello, en ninguna forma vulneró lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica, los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la recurrente, fundamentado a su entender por la falta de la debida notificación del acto recurrido, cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; donde se pronunció en los siguientes términos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”.

De lo anterior, observa claramente este Tribunal que aun cuando sea cierto, como afirmó la recurrente, que el acto la administración debió notificarse conforme la norma prevista en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que, el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso contencioso administrativo agrario correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias.

Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, toda vez, que la finalidad de ese acto fue justamente colocar en conocimiento al destinatario del mismo de la voluntad de la Administración. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la recurrente:

Al respecto, pasa este juzgado a valorar el vicio de incompetencia alegado por la recurrente de la siguiente forma:
Afirma la accionante en su escrito recursivo lo siguiente:
1. Está viciado de Incompetencia desde que la facultad del INTI para afectar tierras está limitada al hecho de que las mismas no sean de vocación o uso urbano, industrial o contengan edificaciones o sean objeto de proyectos urbanísticos
De otro lado, respecto la fundamentación de la recurrente en relación al vicio de incompetencia, por su parte, el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, expuso lo siguiente:
1. Improcedencia en cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado está viciado de incompetencia desde que la facultad del INTI para afectar tierras está limitada al hecho de que las mismas no sean de vocación o uso urbano, industrial o contengan edificaciones o sean objeto de proyectos urbanísticos
En este punto ciudadano Juez, vale advertir, que las razones de hecho y de derecho para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, guardan una estrecha relación, están vinculado y complementan lo expresado por esta representación judicial en el párrafo anterior, ya que me permito señalar, que se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El problema en el caso de marras estriba en que representación judicial de la empresa Estructuras Venezolanas C. A., (EVENECA), parte del falso supuesto de considerar que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no es competente para emitir el acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre le referido lote de terreno.
En tal sentido, cabe señalar que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004 y N° 678 de fecha 29 de marzo de 2007 y 3 de noviembre de 2010 (…)
Vale decir honorable juez, que lo importante es la vocación agrícola del terreno y no su afectación de uso para considerar competente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por consiguiente, es competente para dictar una declaratoria de garantía de permanencia, que persigue proteger la producción, sobre un terreno con vocación agrícola que hubiese sido afectado al uso industrial o urbano. (…)


Al respecto, este juzgado debe traer a consideración lo siguiente:
“…Se dice que un acto administrativo es legítimo cuando ha sido dictado por un órgano administrativo dentro de sus atribuciones, es decir, cuando ha actuado en el ámbito de su competencia. No es indiferente para el Derecho Administrativo de quién emana la manifestación de voluntad, de juicio o de conocimiento que calificamos como acto administrativo, pues tal manifestación solo puede ser producida válidamente por el órgano, ente o persona pública calificada para tal fin por el derecho objetivo. De hecho, la jurisprudencia ha dicho que la exorbitante presunción de legitimidad de los actos administrativos que hace que éstos se presuman conformes a derecho mientras no se demuestre lo contrario, sólo opera en tanto y en cuanto el acto haya sido proferido por el órgano competente.
Entonces, habrá incompetencia cuando una autoridad administrativa dicta un auto sin tener cualidad jurídica para hacerlo, es decir, sin estar jurídicamente habilitado para comportarse como lo ha hecho. El acto puede parecer desde todo punto de vista válido, pero el órgano que lo ha dictado no podía hacerlo pues carecía de la facultad legal necesaria para ello de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Dice el profesor BREWER CARÍAS que: “La incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación” (La Incompetencia en el Derecho Administrativo, Segunda edición, LUIS FRAGA PITTALUGA).

En sentencia N° 611 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expuso lo siguiente:

“…Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. (…)
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la Tierras en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas las tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.

Según como se ha indicado, el acto administrativo ha de ser dictado por la autoridad del órgano administrativo emisor, dentro de las atribuciones conferidas en el ámbito de su competencia, como un acto de manifestación de la administración pública frente al administrado, otorgándole toda validez y legitimidad a la actuación administrativa, a su vez que su competencia debe ser cónsone con la persona calificada para dictar el acto apegado al derecho objetivo.

De acuerdo con el contenido doctrinario u jurisprudencial anteriormente señalado, se puede apreciar que indiscutiblemente la potestad atribuida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) dentro de la esfera de su competencia, claramente ha dejado por sentado que no solamente las tierras ubicadas en zonas rurales son susceptibles de aprovechamiento agrario, sino que también las que se encuentren ubicadas en poligonales urbanas, esto es, que indefectiblemente, tanto predios rústicos como urbanos, pueden quedar afectos a la administración, redistribución, regularización de las tierras, por parte del ente agrario antes señalado, de conformidad con lo preceptuado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en armonía con los postulados del fuero agrario relacionados con la supremacía y necesidad de la protección de la seguridad agroalimentaria como base del desarrollo integral, sustentable, y humano requerido para el fortalecimiento del sector agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

De la presunta violación al derecho de propiedad y del presunto vicio de falso supuesto de hecho:

En relación a la presunta violación al derecho de propiedad y del presunto vicio de Falso Supuesto, incoado por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlo de la siguiente forma:

Señaló la accionante en su escrito recursivo que,
“…Incurre en Falso Supuesto de Hecho por parte del INTI que aun en pleno conocimiento de la condición jurídica del terreno propiedad de mis representados se encuentra reconocido por el mismo Instituto por el origen privado de las tierras y aun siendo mis representados pisatarios y/o poseedores legítimos de terreno en cuestión, el INTI procedió a otorgar derecho de permanencia a ciudadanos antes mencionados que solo se han dedicado a perturbar nuestras labores paralizando las maquinarias. Asimismo, el INTI, incurre en Falso Supuesto De Derecho al fundamentar su facultad para otorgar derechos de permanencia y carta de registro agrario con base a los artículos 117, 18, 20 y numeral 12 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario en tierras que cuya posesión la vienen ejerciendo sus propios dueños y goza con todos las perisologías legales (…)…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente “…el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta…”. Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto “… la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…” (El subrayado propio de este fallo)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA con ponencia de JOSÉ RAFAEL TINOCO, expuso lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se basó el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad (…)(la negrilla es mía)


De otro lado, respecto la fundamentación de la recurrente en relación al vicio delatado de suposición falsa, por su parte, el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, expuso lo siguiente:

1. Improcedencia en cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado infringe el derecho constitucional de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículos 112 y 115 constitucionales al transgredir al derecho a la propiedad.
Al respecto para enervar y desvirtuar las aseveraciones anteriormente transcritas, esta representación judicial considera necesario precisar que a los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su artículo 17 (…)
A la luz de la norma antes transcrita, la doctrina ha sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas.” (Arguello Landaeta, Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p 115, subrayado nuestro)
De allí que el Derecho de Permanencia Agraria, en sus diversas modalidades, puede declararse sobre tierras que formen parte de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o incluso de aquellos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I. A. N.) y del Instituto Nacional de Tierras (INTI (…)
En tal sentido, y visto que del Informe Técnico se evidenció que sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo dictado por mi representada hoy recurrido en nulidad, referido al Derecho de Garantía de Permanencia a favor de los representantes de la Red de Brigada Socio Productiva Agroalimentaria El Ingenio, vienen desarrollando una actividad agroproductiva de carácter animal, y están ocupando el lote de terreno desde hace más de tres años, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cumplidos los requisitos de ley, declara a favor de los solicitantes la Garantía de permanecer en el referido lote de terreno, ya que este derecho deviene esencialmente del trabajo que efectivamente se haga, la ley exige a los solicitantes de la Garantía de Permanencia su voluntad plena de fomentar actividades productivas agrícolas, agropecuarias, para ser merecedor del derecho a permanecer en la tierra mientras se esté cumpliendo con la función social del trabajo de la tierra, supuestos facticos de procedencia cumplidos a cabalidad por la Red de Brigada Socio Productiva Agroalimentaria el ingenio, como se desprende de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo. Y así solicito sea declarado por este Juzgado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que mi representada no infringió ni vulneró los derechos constitucionales a la Propiedad ni a la Libertad Económica esgrimidos por los recurrentes. Y así solicito que sea declarado por este digno Juzgado Superior Agrario.

Observa este Tribunal, que la parte recurrente gravitó su denuncia de falso supuesto básicamente en que el lote adjudicado es de propiedad privada, la tierras se encuentran dentro la poligonal urbana, el área afectada tiene un proyecto debidamente aprobado por las autoridades nacionales y municipales para la construcción de un desarrollo industrial-comercial, denominado Riberas del Ingenio, distinguida como sector I-B parte del fundo denominado “Hacienda Los Naranjos”, ubicada en el Municipio Guatire del Distrito Zamora del estado Miranda.

En primer lugar, en relación a la condición de propiedad privada del lote adjudicado que afirmó la accionante en su escrito recursivo, conviene resaltar sobre este punto lo considerado por el autor M.V. Msc Miguel Antonio Ortega, en su publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone, lo siguiente:

“…Por encima del derecho de propiedad está el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano...”.

Efectivamente, en sintonía con las consideraciones antes realizadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció una condición jurídica para garantizar la permanencia de grupos o campesinas y campesinos que se encuentren ocupando las tierras determinando en su artículo 17, numerales 1, 2, 3 “…1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola…”

Siendo así, en el caso concreto, tenemos que el Instituto Nacional de Tierras al emitir su decisión subsumió como un hecho cierto la condición exigida por el legislador, como lo es, la ocupación pacífica e ininterrumpida de las tierras, tal y como se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado dictado en Sesión ORD 722-16, Punto de Cuenta N° 115000, de fecha 15 de noviembre de 2016 contenido en el expediente N° 15/983/DGP/2016/1150012939; de este modo, al no verificarse en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una prohibición expresa en cuanto a la condición jurídica aducida por la recurrente, no se puede evidenciar que el acto confutado descanse sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el contenido de la declaratoria de garantía de permanencia. En razón de lo anterior, no se desprende que el citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y en consecuencia es IMPROCEDENTE, la delación de dicho vicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En el orden de ideas anteriores, relacionado con la aludida condición de poligonal urbana, afectación vial por parte del Ejecutivo Nacional y del proyecto aprobado por las autoridades naciones y municipales de viviendas para uso turístico de las tierras objeto del acto administrativo impugnado, este Juzgado ha señalado en reiteradas ocasiones, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinó la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras, reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, lo anterior, con el objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Dentro de esta línea legal y argumentativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado debe desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, por ello, la afectación de las tierras, tanto públicas como privadas no depende de una afectación vial o una zonificación urbana, rural, turística o industrial, siendo que, lo que verdaderamente cardinal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la vocación de uso agrícola propiamente dicha; en este sentido, el precitado cuerpo legal agrario dispone en su artículo 2, lo siguiente:

“…Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”.


Realizadas las observaciones anteriores, según pudo valorar oportunamente este Juzgado tal como se desprende de la decisión emitida por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 722-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, objeto del presente recurso, de la cual concluyó: “El predio Brigada Socio productiva Agrícola El Ingenio, Se encuentra Ubicado En El Asentamiento Campesino Sin Información, Sector El ingenio Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. El mismo Viene Siendo Ocupado Por Red /Grupo Brigada Socio Productiva Agroalimentaria El Ingenio Desde Hace Tres A Cinco Años. Consta De Una Superficie Total De 2 Hectáreas Con 8975 Metros Cuadrados, Con Una Pendiente Menor Al 3%. Existen en el Predio Una Superficie Aprovechable Con Producción Del 5%, Aprovechable Sin Producción Del 95%. Los Solicitantes En Los Actuales Momentos No Se Encuentran Realizando Actividades Agrícolas Con Rubros Vegetales, Mas Sin Embargo Actualmente Existe Dentro Del Mismo. Una Agrícola Animal: Caprinos Con 3 Animales, Bovinos Con 4 Animales. Sin embargo La brigada posee un proyecto socio productivo para ser ejecutado sobre el lote, representado por rubros vegetales a ciclo corto, a fin de ser beneficiados los pobladores de la comunidad del ingenio. La vocación de uso de los suelos es clase IV Agrícolas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado”.

Siendo así, tenemos en el caso concreto, que el Instituto Nacional de Tierras consideró en su acto administrativo acertadamente lo señalado en su artículo 17, por mantener su vocación de uso agrícola, y afectadas con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable; por ello, el ente agrario emisor de acto impugnado no apoyó su decisión sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el contenido de la declaratoria de permanencia, cual es, garantizar la permanencia de grupos organizados para el uso de la tierra en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. En razón de lo anterior, no se desprende que el citado acto se encuentre viciado de suposición falsa y en consecuencia es IMPROCEDENTE, la delación de dicho vicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todo lo anteriormente razonado, se evidencia en el presente caso, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión ORD 722-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, Punto de Cuenta N° 115000 contenido en el expediente N° 15/983/DGP/2016/1150012939, mediante el cual aprobó: “…Otorgar Garantía de Permanencia a favor de la Red BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO, representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad N° V-5095315, V-6083619, V-4587221, V-5517730, V-6015848 V-6315652, sobre un lote de terreno denominado BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGRÍCOLA EL INGENIO, ubicado en el sector EL INGENIO Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: TERRENO OCUPADO POR LA CONSTRUCTORA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR BLOQUE N° 9, Este: RIO EL INGENIO y Oeste: CALLE PRINCIPAL EL INGENIO. Constante de una superficie de DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 ha con 8975 m2). Situado entre las siguientes Coordenadas: El lote 1 El Vértice: 0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 El Vértice: 4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 El Vértice: 3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 El Vértice: 2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 El Vértice: 1 El Vértice: 1 Este 766935, Norte 1160703 …omisiss… Carta de Registro Agrario … El lote 1 El Vértice: 0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 El Vértice: 4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 El Vértice: 3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 El Vértice: 2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 El Vértice: 1 El Vértice: 1 Este 766935, Norte 1160703…”, fue sustanciado en sede administrativa por el INTI, y se constató efectivamente como fue garantizado el Debido Proceso durante el procedimiento administrativo; no evidenciándose ninguna violación o vicio legal denunciado en el escrito libelar del recurrente, es por lo que este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativos agrario de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, propuesto en fecha 06 de abril de 2017, por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Empresa ESTRUCTURAS VENEZOLANAS C.A (EVENECA), Rif J-000506930, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1962, bajo el numero 21, Tomo 11-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 74, tomo 161-A segundo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 722-16, punto de cuenta 1150007927, de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual aprobó: “…Otorgar Garantía de Permanencia a favor de la Red BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA EL INGENIO, representada por DINORA BENILDE AGUIRRE SIERRA, HILDA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES, ELSO JESUS TORO, JUANA FLORA LOPEZ BLANCO, ELVIRA COROMOTO CORREA FERNANDEZ, y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad N° V-5095315, V-6083619, V-4587221, V-5517730, V-6015848 V-6315652, sobre un lote de terreno denominado BRIGADA SOCIO PRODUCTIVA AGRÍCOLA EL INGENIO, ubicado en el sector EL INGENIO Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: TERRENO OCUPADO POR LA CONSTRUCTORA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR BLOQUE N° 9, Este: RIO EL INGENIO y Oeste: CALLE PRINCIPAL EL INGENIO. Constante de una superficie de DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 ha con 8975 m2). Situado entre las siguientes Coordenadas: El lote 1 El Vértice: 0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 El Vértice: 4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 El Vértice: 3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 El Vértice: 2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 El Vértice: 1 El Vértice: 1 Este 766935, Norte 1160703 … omisiss… Carta de Registro Agrario … El lote 1 El Vértice: 0 Este.766935, Norte 1160703, El lote 1 El Vértice: 4, Este 766890, Norte 1160949, El lote 1 El Vértice: 3, Este 766793, Norte 1160952, El lote 1 El Vértice: 2 Este 766789, Norte 1160718, El lote 1 El Vértice: 1 El Vértice: 1 Este 766935, Norte 1160703…”

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran IMPROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, el referido al vicio de falso supuesto y violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N°253
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Exp: 5554
JRAA/ap

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