Decisión Nº 5563 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 14-07-2017

Número de sentencia212
Fecha14 Julio 2017
Número de expediente5563
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesMARÍA FLORA PITOL OSES, MARÍA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITTOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, JOSÉ GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDOJASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).


EXPEDIENTE Nº 2017-CA-5563.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA N° 212

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: constituida por los ciudadanos M.F.P.O., M.E.M.P., F.A.M.P., M.V.M.P., A.M.P.D.B., C.C.J.P., M.L.J.P., A.J.P., J.G.J.P., MIGUEL LEONARDOJASPE PITTOL, LEON A.J.P. y P.A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: constituida por la ciudadana abogada I.C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.825.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).


ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: presunto Acto Administrativo contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 11.489.691, sobre un lote de terreno presunta propiedad de sus representados ubicado en la Calle B.d.A., conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia B.d.M.Z.E.M., constante de una superficie de (0,0131 m2).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana abogada I.C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito recursivo con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.
(Folios 01 al 65 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto de admisión dictado por este Tribunal, se ordenó librar cartel de emplazamiento, y todas las citaciones y notificaciones a las partes interesadas.
(Folio 66 al 90 del presente expediente).

En fecha 15 de mayo de 2017, la ciudadana abogada I.C. PORRAS G, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó fotostato de pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, (Folios 91 al 95 del presente expediente).


En fecha 15 de mayo de 2017, se dejó constancia por la secretaria de este Despacho, la entrega formal de un (01) cartel de notificación, que se libro en fecha 10 de mayo del año en curso, a la ciudadana abogada I.C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.825.
En su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; a los fines de ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” o “El Universal”. (Folio 96 del presente expediente).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, propuesto por los ciudadanos M.F.P.O., M.E.M.P., F.A.M.P., M.V.M.P., A.M.P.D.B., C.C.J.P., M.L.J.P., A.J.P., J.G.J.P., MIGUEL LEONARDOJASPE PITTOL, LEON A.J.P. y P.A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171.
, representados en este acto por la ciudadana abogada I.C. PORRAS G, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825, contra el presunto Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.489.691, en el cual la parte recurrente solicita: PRIMERO: Que se admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD. SEGUNDO: Que sea ANULADO POR ILEGALIDAD el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano J.A., por no cumplir con los requisitos de Ley y no se respeto el debido proceso para que dicho lote fueses afectado. TERCERO: Que por ser el Acto Administrativo cuya NULIDAD POR ILEGALIDAD solicito, violatorio a los Derechos Constituyentes mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares, dejando sin efecto todo acto administrativo de este Organismo, que hasta la fecha haya emitido. CUARTO: Que sean notificados los Organismos del Estado que forma parte en esta DEMANDA POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. QUINTO: Que mis mandatarios sean indemnizados según si criterio, por los daños y perjuicios causados por la administración pública y el tercero involucrado en dicho proceso.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156.
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.
Los Tribunales Superiores Agrarios Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia.
Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior, comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso que se intenta es un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana abogada I.C. PORRAS G, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.P.O., M.E.M.P., F.A.M.P., M.V.M.P., A.M.P.D.B., C.C.J.P., M.L.J.P., A.J.P., J.G.J.P., MIGUEL LEONARDOJASPE PITTOL, LEON A.J.P. y P.A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171, contra el presunto Acto Administrativo contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 11.489.691, sobre un lote de terreno presunta propiedad de sus representados ubicado en la Calle B.d.A., conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia B.d.M.Z.E.M., constante de una superficie de (0,0131 m2), el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los límites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-V-
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Seguidamente, pasa este sentenciador a pronunciarse de oficio acerca de la perención breve de la instancia, en virtud que de una revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 15 de mayo de 2017, la ciudadana abogada M.P., en su carácter de secretaria de este tribunal le realizó formal entrega de un (01) cartel de notificación, que se libró en fecha 10 de mayo del presente año, en el expediente signado bajo el N° 2017-CA-5563 de la nomenclatura particular de este despacho, a la ciudadana abogada I.C. PORRAS G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de su publicación en el diario “Ultimas Noticias,” o “El Universal”.
Siendo que la ciudadana abogada I.C. PORRAS G, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente tiene la carga de consignar el referido cartel de notificación tal y como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referido al incumplimiento de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación dirigido a los terceros, dentro del lapso establecido en dicha sentencia, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel de notificación antes descrito.

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre si efectivamente operó o no la institución de la perención de la instancia en el presente caso, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de dicha institución procesal.


Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece una sanción a la inactividad de las partes, sin verificarse actos del proceso que conlleven a la dinámica del juicio, específicamente cuando esa inactividad proviene de la parte accionante, cuando esta no realiza ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la ley.


Asimismo, es de resaltar que el efecto de la figura de perención produce la extinción de la instancia, de allí que reiterados criterios jurisprudenciales, han recalcado que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, sin más trámite, por lo que se desprende que no debe esperarse a dilatar un proceso en el que se ha verificado un escenario característico de inactividad o incumplimiento de alguna de las partes con la carga procesal que le ha sido encomendada en virtud de la acción jurisdiccional, siendo que la declaración de perención procede independientemente del estado en que se encuentre la causa, esto es, que sea antes de haber sido vista la causa por el juez.


En este orden de ideas, quien decide observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra.
L.E.M.L., con respecto a la notificación de los terceros y los efectos de su incumplimiento, de la cual se transcribe lo siguiente:

Sic.
“…(omissis)… Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características. Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. …(omissis)…” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, hecha la precisión jurisprudencial anterior, posición está dictada con carácter constitucionalizante, vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la república, específicamente en lo que concierne al aludido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quien decide observa, que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, fue admitido por este tribunal superior agrario en fecha 10 de mayo de 2017 (ver folios 67 al 84), siendo que en la misma fecha se dictó y se libró el cartel de notificación dirigido a los posibles y eventuales terceros interesados en la presente acción recursiva (ver folios 85 al 86), apercibiéndoles de la referida admisión, por lo que debe entenderse, en estricto razonamiento lógico, que a partir de ese momento procesal, comenzó a transcurrir el mencionado lapso de los diez (10) días de despacho instaurado por el aludido fallo constitucional antes transcrito, para retirar, publicar y consignar el mencionado cartel de notificación.


Expuesto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente de la revisión exhaustiva del expediente, y del orden cronológico procesal, que este tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, libró cartel de notificación a todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular interesado que detente interés en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Siendo que se constata que a partir de la referida fecha, vale decir, el 10 de mayo de 2017, hasta la presente fecha han transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, ello en observancia al cómputo de los días conforme al libro diario llevado por este Tribunal, información que se trae a la presente causa por ser un hecho positivo de conocimiento para este Juzgado Superior Primero Agrario, eximido de probanza en autos, y que de acuerdo a dicho cómputo, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel feneció en fecha 01 de junio de 2017, tal como se señalan las audiencias correspondientes a los siguientes días: 10, 12, 15, 16, 17, 18, 25, 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2017, de acuerdo al libro diario de este Tribunal; evidenciándose de esta manera que la representante judicial del recurrente, no consignó en autos el ejemplar del cartel de notificación antes aludido, para el cual tenía un lapso de los diez (10) días de despacho, para su consignación en el presente expediente, corroborándose que el recurrente tenía hasta el día 01 de junio de 2017, para dar cumplimiento con lo precedentemente expuesto, es decir, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, siendo que quedó demostrado el incumplimiento del recurrente con su carga procesal, en atención al fallo constitucional supra indicado.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara de oficio que en la presente causa ha operado de hecho y de derecho, la institución procesal de la perención de la instancia en su modalidad breve, ello a tenor de lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., por incumplimiento de la parte recurrente con la carga procesal impuesta por mandato constitucional del M.T., dentro del lapso establecido en la señalada sentencia vinculante, por haber transcurrido más de diez (10) días de despacho desde el momento en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad.
Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad.
Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara de oficio la perención breve de la instancia, ello en virtud que la representante judicial de la parte recurrente no consigno el cartel de notificación dentro del lapso legal establecido para ello, como ya se explano a lo largo del presente fallo.
Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Líbrese oficio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING R.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P.

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 212.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.
M.P.


















Exp.
2017-CA-5563
JRAA/mpm//nnlp.


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