Decisión Nº 5567 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente5567
Número de sentencia232
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA VS. MARÍA ISABEL GONZÁLEZ
Tipo de procesoAccion De Deslinde
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

EXPEDIENTE: NRO. 5567
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 232
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece
:
DEMANDANTES: ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649.

DEMANDADO: MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564.

ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 16 de octubre del año que discurre, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649 en representación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.196, parte actora, mediante la cual solicito aclaratoria, en los siguientes términos:

…omissis…"Con el respeto y acatamiento debidos a este honorable Juzgado Superior Agrario, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete y del oficio N° JSPA-439-2017 de la misma fecha, así como de la diligencia del ciudadano secretario temporal del Juzgado de fecha 06 de octubre de 2017, todo ello por cuanto respetuosamente expongo que lo conducente es oficiar de la sentencia definitiva al Registro Inmobiliario del Municipio Vargas del estado Vargas y no a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de lo cual solicito la revocatoria por contrario imperio de los autos y oficios antes identificados y en su lugar se libre oficio al Registro Inmobiliario de la circunscripción en donde se encuentra ubicado el fundo “Carey”. Es todo”…omissis…

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 186 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo186. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

Ahora bien, se debe hacer énfasis en lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, expediente 15-0359 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se transcribe a continuación:
… “En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, en relación con lo descrito anteriormente, es necesario invocar la sentencia Sentencia Sala Constitucional Nro. 2201 del 16/09/2002 con ponencia del Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”


Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la representación judicial de la parte demandante, está fundamentada en el hecho referido a que se deje sin efecto la orden de oficiar a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2017, asentada bajo el N° 225, tal como fue ordenado en el particular tercero de la misma, y en consecuencia de ello en fecha 04 de octubre de 2017 se libró el correspondiente oficio con la disposición de remitirle copia certificada del acta de fijación de lindero y de la mencionada sentencia; siendo que la parte demandante arguyó que lo correcto es oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Vargas del estado Vargas.

A tal efecto se hace necesario traer a conocimiento lo preceptuado en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil …”Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”…

Por consiguiente, quien juzga evidencia que efectivamente este digno tribunal incurrió en un error material al ordenar oficiar a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que en aplicación directa con la normativa legal y en razón del orden público ya antes señalado, lo correcto es la protocolización del acta de la operación de deslinde definitivo y de la sentencia dictada al efecto, la cual se hará ante la Oficina de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, ello en cumplimiento al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Que el fallo en extenso N° 225 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, queda modificado en los siguientes términos:

“…
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Acción de Deslinde intentada por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196 contra MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente Acción de deslinde de propiedades contiguas propuesta en fecha 31 de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196 contra MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564, mediante la cual solicitó con base a los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar línea divisoria o colindante entre el fundo de su representada y la propiedad de la ciudadana María Isabel González, ubicado en: ubicado en la población de Galipan, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, denominada “CANEY”, cuya superficie es de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DECÍMETROS CUADRADOS (530,91 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria; al SUR: con terrenos que son o fueron de Óscar González; al ESTE: el terreno colinda con Camino Vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta terrenos que son o fueron de Francisco Sanabria; y el OESTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:L1-L2: NORTE 60´23´32” ESTE; L2-L3: NORTE 60´23´32” ESTE;L3-L4: NORTE 71´48´56” ESTE;L4-L5: SUR 49´18´57” ESTE;L5-L6: NORTE 42´41´33” ESTE;L6-L7: SUR 52´20´41” ESTE;L7-L8: SUR 48´38´45” ESTE;L8-L9: SUR 45´52´32” ESTE;L9-L10: SUR 45´35´27” ESTE;L10-L11: SUR 39´51´41” ESTE;L11-L12: SUR 27´59´57” ESTE;L12-L13:SUR 14´52´04” ESTE;L13-L14: SUR 59´37´34” OESTE;L-14-L15: SUR 57´18´58” OESTE;L15-L16: SUR 58´29´26” OESTE;L16-L17: SUR 57´12´18” OESTE;L17-L18: NORTE 31´22´39” OESTE;L18-L19: NORTE 34´04´29” OESTE;L19-L20: NORTE 26´18´31” OESTE;L20-L21: NORTE 36´47´12” OESTE;L21-L22: NORTE 29´31´03” OESTE;L22-L23: NORTE 59´06´49” OESTE;L23-L24: NORTE 56´47´17” OESTE;L24-L25: NORTE 08´13´43” OESTE;L25-L26: NORTE 02´09´48” OESTE;L26-L27: NORTE 10´15´18” OESTE;L27-L28: NORTE 15´15´45” OESTE;L28-L29: NORTE 03´14 08” OESTE;L29-L30: NORTE 09´11´50” OESTE;L30-L31: NORTE 12´59´56” ESTE; y,L31-L1: NORTE 58´18´04” ESTE.

-IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de julio del año en curso, compareció el ciudadano el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196 contra MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564, a objeto de interponer escrito contentivo de la Acción de Deslinde con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 46)

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016) se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció que analizado el escrito, con su recaudos, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, se fijó a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del PRIMER DÍA (1ER) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria ambiental denominada “CANEY”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Waraira repano población de Galipan del estado Vargas, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE a la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564, para que comparezcan a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del PRIMER DÍA (1er) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria ambiental denominada “CANEY”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Waraira repano población de Galipan del estado Vargas.

En fecha dos de agosto del año en curso el ciudadano alguacil consignó la citación de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ.


En fecha quince de julio de 2016, el Juzgado procedió a realizar la fijación del lindero, de conformidad a lo previsto en el artículo 723 de Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En tiempo habilitado del día de hoy, lunes siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita el lote de terreno de ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA con MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, fijada por auto de fecha primero (01°) de agosto del año en curso, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario accidental, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular, en un lote de terreno antes denominado “LOTE PRIMERO”, actualmente “CANEY”, de acuerdo a las leyes, normas locales y los usos del lugar (Cfr. Artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 550 del Código Civil venezolano), ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, población de Galipán del Estado Vargas, el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria; al SUR, con terrenos que son o fueron de Óscar González; al ESTE, el terreno colinda con Camino Vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta terrenos que son o fueron de Francisco Sanabria; y, el OESTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:L1-L2: NORTE 60´23´32” ESTE; L2-L3: NORTE 60´23´32” ESTE;L3-L4: NORTE 71´48´56” ESTE;L4-L5: SUR 49´18´57” ESTE;L5-L6: NORTE 42´41´33” ESTE;L6-L7: SUR 52´20´41” ESTE;L7-L8: SUR 48´38´45” ESTE;L8-L9: SUR 45´52´32” ESTE;L9-L10: SUR 45´35´27” ESTE;L10-L11: SUR 39´51´41” ESTE;L11-L12: SUR 27´59´57” ESTE;L12-L13:SUR 14´52´04” ESTE;L13-L14: SUR 59´37´34” OESTE;L-14-L15: SUR 57´18´58” OESTE;L15-L16: SUR 58´29´26” OESTE;L16-L17: SUR 57´12´18” OESTE;L17-L18: NORTE 31´22´39” OESTE;L18-L19: NORTE 34´04´29” OESTE;L19-L20: NORTE 26´18´31” OESTE;L20-L21: NORTE 36´47´12” OESTE;L21-L22: NORTE 29´31´03” OESTE;L22-L23: NORTE 59´06´49” OESTE;L23-L24: NORTE 56´47´17” OESTE;L24-L25: NORTE 08´13´43” OESTE;L25-L26: NORTE 02´09´48” OESTE;L26-L27: NORTE 10´15´18” OESTE;L27-L28: NORTE 15´15´45” OESTE;L28-L29: NORTE 03´14 08” OESTE;L29-L30: NORTE 09´11´50” OESTE;L30-L31: NORTE 12´59´56” ESTE; y,L31-L1: NORTE 58´18´04” ESTE; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, identificado con la cédula de identidad número V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.649, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.230.196. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente Nº 5567, en fecha 01 de agosto de 2017, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, antes identificada, quien es propietaria agraria ambiental, el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, procediendo con el carácter que consta en autos, la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.964.564, quien es propietaria agraria ambiental sobre el área de terreno denominada “La Loma”, y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. 15.039.643, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, quien comparece como funcionario asesor. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.055.348, al cual se le tomo el Juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audio visual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDYCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, procedió a designar de oficio al perito experto, ciudadano CARLOS LUÍS LUGO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.274, CIV N° 79006, a quien se le tomó el debido juramento de ley, quien deberá realizar la toma de coordenadas UTM, para la fijación del lindero provisional. Para la toma de coordenadas se utiliza un equipo de la marca South, Modelo NTS-362-R, Serial 577516. Seguidamente, el mencionado experto comenzó a verificar y ratificar las coordenadas establecidas en el plano topográfico consignado junto con el escrito de la presente acción, introduciendo en su equipo las coordenadas de la Tabla del mencionado plano. Asimismo, se le concede la palabra al experto designado quien expuso: “se utiliza método de puesta libre, apoyándose en puntos con dos (2) mm de margen de error.” De igual manera, se utiliza estacas de madera para fijar los puntos de coordenadas, colocándose por ángulo de dos (2) puntos auxiliares, para luego procederse a fijar el amojonamiento de linderos con cemento, por seguridad jurídica. Una vez realizada y culminada por el perito, los puntos de coordenadas, los cuales abarcaron del punto L31 al punto L19, de la tabla de coordenadas del plano que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, se procederá a fijar el lindero provisional. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, presentó y consignó copia de documento de construcción de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el N° 30, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quien es propietaria agraria ambiental sobre el área de terreno denominada “La Loma”, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Ángel González Rosales; al SUR, con terrenos que son o fueron de Isabel Sanabria; al ESTE, el terreno colinda con María Angélica Barrios; y, el OESTE: con terrenos que son o fueron de Reinaldo Sanabria, En este estado y con los documentos producidos, conjuntamente con el secretario, alguacil y funcionario experto designado y juramentado, procede a fijar los puntos del lindero CON EL EQUIPO DE GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL MARCA: South, Modelo NTS-362-R, Serial 577516, En este estado el Juzgado evidenciado que no existió disconformidad con los puntos fijados, y visto que no hubo disconformidad con el lindero fijado, este Jurisdicente declara …”

En fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal agrega a las actas que conforma el presente expediente disco de video compacto (VCD), contentivo del acto de fijación de linderos y de trazamiento de línea divisoria, realizada en fecha 07 de agosto del año en curso.

En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció por ante este Despacho el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó sea declarado firme el lindero de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, solicitan sean expedidas copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa este jurisdicente, que en el escrito libelar manifiesta que el fundo se encuentra en el Parque Nacional Waraira Repano, sobre el cual tiene competencia ambiental y constitucional por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 685 De fecha 12 de junio de 2014, que comisiona para la ejecución de la medida ambiental dictada por la misma Sala en sentencia Nro 1.738 del 14 de diciembre de 2009, que hace imperiosa y determinante la intervención procesal del ente administrativo ambiental, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL GRADO DE JURISDICCIÓN, con base a lo dispuesto en los artículos 156 que establece. “…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…” y 157 en su parte final que consagra: “…Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de …ommisis… y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” y tal como se desprende del escrito libelar es una acción de deslinde donde se encuentra involucrado un Ente Agrario, con un acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO

Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:
Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 31 de julio de 2017, tales como:

1. Respecto al documento marcado con la Letra “B” inscrito bajo el No 42, Tomo 37, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Caracas, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pleno valor. ASÍ SE DECIDE.
2. Respecto al documento marcado con la letra “C”, inscrito bajo el No 53, Tomo 07, de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, de la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Caracas, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pleno valor. ASÍ SE DECIDE.
3. Respecto a los documentos marcados con las letras “D” inscrito bajo el No 27, Tomo 35, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, de la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador Caracas, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pleno valor. ASÍ SE DECIDE.
4. Respecto a los documentos marcados con las letras “E” inscrito bajo el No 94, Tomo 12, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, de la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador Caracas, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pleno valor. ASÍ SE DECIDE.
5. Plano topográfico con coordenadas UTM, del terreno ubicado en la población de Galipan, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, denominada “CANEY”, cuya superficie es de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DECÍMETROS CUADRADOS (530,91 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria; al SUR: con terrenos que son o fueron de Óscar González; al ESTE: el terreno colinda con Camino Vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta terrenos que son o fueron de Francisco Sanabria; y el OESTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria, le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. ASÍ SE DECIDE.

VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción de deslinde de propiedades contiguas”.

El Estado otorga una serie de acciones que permiten a los sujetos preservar, defender o proteger el derecho de propiedad que les asiste, cuando sea objeto de perturbaciones que impidan su ejercicio pleno.

Entre dichas acciones, el Código Civil en su artículo 550 prevé la denominada acción de deslinde, la cual establece:

Artículo 550. “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, y en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen”

De la norma se desprende que quien posea un derecho de propiedad sobre un inmueble, cuyos linderos sean confusos podrá obligar a su vecino, es decir, al propietario del inmueble del contiguo, a determinar con exactitud los linderos que los divide, y en consecuencia, si fuere conveniente o necesario, a realizar las construcciones que los separen.

En este sentido, cuando quien considerase que se hallare inmerso en el supuesto de hecho previsto en la norma precitada, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes contenidos en el Capítulo III, del Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de deslinde judicial, a objeto de que el tribunal declare sobre la delimitación solicitada.

El procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los instrumentos presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna.

La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas (artículo 550 Código Civil), determinarán la procedencia o no de la solicitud. Estas circunstancias son:

• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.
• La solicitud deberá indicar porque puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
• La solicitud deberá presentarse por ante por ante el Tribunal competente.

Los antes indicado, son requisitos de estricta observancia, en virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte, el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento, y por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.

Dada la especialidad del procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento.

Una vez practicada la citación de las partes, en la forma prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, el cual establece:

Artículo 723. “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá las condiciones de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere causado.”

En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende lo siguiente:

i
Que ciertamente en el auto de admisión de fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017) se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció que analizado el escrito, con su recaudos, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, se fijó a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del PRIMER DÍA (1er) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria ambiental denominada “CANEY”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Waraira repano población de Galipan del estado Vargas, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE a la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564, para que comparezcan a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del PRIMER DÍA (1er) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria ambiental denominada “CANEY”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Waraira repano población de Galipan del estado Vargas, se observó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las personas a quien se le solicita el deslinde, y fijando el día y hora en que se realizaría la operación de DESLINDE JUDICIAL.

ii
Que una vez que constó en autos la última citación, se llevó a cabo a la hora, día y lugar prefijado el acto de deslinde, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “….En tiempo habilitado del día de hoy, lunes siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita el lote de terreno de ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA con MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, fijada por auto de fecha primero (01°) de agosto del año en curso, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario accidental, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular, en un lote de terreno antes denominado “LOTE PRIMERO”, actualmente “CANEY”, de acuerdo a las leyes, normas locales y los usos del lugar (Cfr. Artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 550 del Código Civil venezolano), ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, población de Galipán del Estado Vargas, el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria; al SUR, con terrenos que son o fueron de Óscar González; al ESTE, el terreno colinda con Camino Vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta terrenos que son o fueron de Francisco Sanabria; y, el OESTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:L1-L2: NORTE 60´23´32” ESTE; L2-L3: NORTE 60´23´32” ESTE;L3-L4: NORTE 71´48´56” ESTE;L4-L5: SUR 49´18´57” ESTE;L5-L6: NORTE 42´41´33” ESTE;L6-L7: SUR 52´20´41” ESTE;L7-L8: SUR 48´38´45” ESTE;L8-L9: SUR 45´52´32” ESTE;L9-L10: SUR 45´35´27” ESTE;L10-L11: SUR 39´51´41” ESTE;L11-L12: SUR 27´59´57” ESTE;L12-L13:SUR 14´52´04” ESTE;L13-L14: SUR 59´37´34” OESTE;L-14-L15: SUR 57´18´58” OESTE;L15-L16: SUR 58´29´26” OESTE;L16-L17: SUR 57´12´18” OESTE;L17-L18: NORTE 31´22´39” OESTE;L18-L19: NORTE 34´04´29” OESTE;L19-L20: NORTE 26´18´31” OESTE;L20-L21: NORTE 36´47´12” OESTE;L21-L22: NORTE 29´31´03” OESTE;L22-L23: NORTE 59´06´49” OESTE;L23-L24: NORTE 56´47´17” OESTE;L24-L25: NORTE 08´13´43” OESTE;L25-L26: NORTE 02´09´48” OESTE;L26-L27: NORTE 10´15´18” OESTE;L27-L28: NORTE 15´15´45” OESTE;L28-L29: NORTE 03´14 08” OESTE;L29-L30: NORTE 09´11´50” OESTE;L30-L31: NORTE 12´59´56” ESTE; y,L31-L1: NORTE 58´18´04” ESTE; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, identificado con la cédula de identidad número V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.649, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.230.196. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente Nº 5567, en fecha 01 de agosto de 2017, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, antes identificada, quien es propietaria agraria ambiental, el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, procediendo con el carácter que consta en autos, la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.964.564, quien es propietaria agraria ambiental sobre el área de terreno denominada “La Loma”, y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. 15.039.643, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, quien comparece como funcionario asesor. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.055.348, al cual se le tomo el Juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audio visual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDYCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, procedió a designar de oficio al perito experto, ciudadano CARLOS LUÍS LUGO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.274, CIV N° 79006, a quien se le tomó el debido juramento de ley, quien deberá realizar la toma de coordenadas UTM, para la fijación del lindero provisional. Para la toma de coordenadas se utiliza un equipo de la marca South, Modelo NTS-362-R, Serial 577516. Seguidamente, el mencionado experto comenzó a verificar y ratificar las coordenadas establecidas en el plano topográfico consignado junto con el escrito de la presente acción, introduciendo en su equipo las coordenadas de la Tabla del mencionado plano. Asimismo, se le concede la palabra al experto designado quien expuso: “se utiliza método de puesta libre, apoyándose en puntos con dos (2) mm de margen de error.” De igual manera, se utiliza estacas de madera para fijar los puntos de coordenadas, colocándose por ángulo de dos (2) puntos auxiliares, para luego procederse a fijar el amojonamiento de linderos con cemento, por seguridad jurídica. Una vez realizada y culminada por el perito, los puntos de coordenadas, los cuales abarcaron del punto L31 al punto L19, de la tabla de coordenadas del plano que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, se procederá a fijar el lindero provisional. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, presentó y consignó copia de documento de construcción de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el N° 30, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quien es propietaria agraria ambiental sobre el área de terreno denominada “La Loma”, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Ángel González Rosales; al SUR, con terrenos que son o fueron de Isabel Sanabria; al ESTE, el terreno colinda con María Angélica Barrios; y, el OESTE: con terrenos que son o fueron de Reinaldo Sanabria, En este estado y con los documentos producidos, conjuntamente con el secretario, alguacil y funcionario experto designado y juramentado, procede a fijar los puntos del lindero CON EL EQUIPO DE GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL MARCA: South, Modelo NTS-362-R, Serial 577516, En este estado el Juzgado evidenciado que no existió disconformidad con los puntos fijados, y visto que no hubo disconformidad con el lindero fijado, este Jurisdicente declara….”

iii
Que al Acto de Deslinde, compareció ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564.

Ahora bien, el citado artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme, y el Tribunal así lo declarara en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampe las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. …”

En este mismo orden de ideas, quien decide observa en el presente expediente no hubo oposición en el acto de deslinde por cuanto la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, antes identificada, se encontraba a derecho, y además estuvo presente en el acto de fecha 07 de agosto del año en curso, razón por la cual el lindero el OESTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:L1-L2: NORTE 60´23´32” ESTE; L2-L3: NORTE 60´23´32” ESTE;L3-L4: NORTE 71´48´56” ESTE;L4-L5: SUR 49´18´57” ESTE;L5-L6: NORTE 42´41´33” ESTE;L6-L7: SUR 52´20´41” ESTE;L7-L8: SUR 48´38´45” ESTE;L8-L9: SUR 45´52´32” ESTE;L9-L10: SUR 45´35´27” ESTE;L10-L11: SUR 39´51´41” ESTE;L11-L12: SUR 27´59´57” ESTE;L12-L13:SUR 14´52´04” ESTE;L13-L14: SUR 59´37´34” OESTE;L-14-L15: SUR 57´18´58” OESTE;L15-L16: SUR 58´29´26” OESTE;L16-L17: SUR 57´12´18” OESTE;L17-L18: NORTE 31´22´39” OESTE;L18-L19: NORTE 34´04´29” OESTE;L19-L20: NORTE 26´18´31” OESTE;L20-L21: NORTE 36´47´12” OESTE;L21-L22: NORTE 29´31´03” OESTE;L22-L23: NORTE 59´06´49” OESTE;L23-L24: NORTE 56´47´17” OESTE;L24-L25: NORTE 08´13´43” OESTE;L25-L26: NORTE 02´09´48” OESTE;L26-L27: NORTE 10´15´18” OESTE;L27-L28: NORTE 15´15´45” OESTE;L28-L29: NORTE 03´14 08” OESTE;L29-L30: NORTE 09´11´50” OESTE;L30-L31: NORTE 12´59´56” ESTE; y,L31-L1: NORTE 58´18´04”; QUEDA FIRME, ello en atención a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción de Deslinde de Propiedades intentada por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196 contra MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.564, y ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del estado Vargas, a los fines que inscriba las medidas y demás determinaciones establecidas en el acta de operación de deslinde definitivo, y en el presente fallo, en los libros de Protocolo 4°, por ante dicha oficina de registro. ASÍ SE DECIDE.

-IX-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de deslinde, interpuesta por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196 contra MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.964.

SEGUNDO: En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo, o colindante entre la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, contra MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, en el lote de terreno denominada “CANEY”, ubicado en el Parque Nacional Waraira repano población de Galipan del estado Vargas, establecido en el acto de deslinde de fecha 07 de agosto de 2017, en los siguientes términos: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Ángel González Rosales; al SUR, con terrenos que son o fueron de Isabel Sanabria; al ESTE, el terreno colinda con María Angélica Barrios; y, el OESTE: el OESTE: con terrenos que son o fueron de Cesar Sanabria, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:L1-L2: NORTE 60´23´32” ESTE; L2-L3: NORTE 60´23´32” ESTE;L3-L4: NORTE 71´48´56” ESTE;L4-L5: SUR 49´18´57” ESTE;L5-L6: NORTE 42´41´33” ESTE;L6-L7: SUR 52´20´41” ESTE;L7-L8: SUR 48´38´45” ESTE;L8-L9: SUR 45´52´32” ESTE;L9-L10: SUR 45´35´27” ESTE;L10-L11: SUR 39´51´41” ESTE;L11-L12: SUR 27´59´57” ESTE;L12-L13:SUR 14´52´04” ESTE;L13-L14: SUR 59´37´34” OESTE;L-14-L15: SUR 57´18´58” OESTE;L15-L16: SUR 58´29´26” OESTE;L16-L17: SUR 57´12´18” OESTE;L17-L18: NORTE 31´22´39” OESTE;L18-L19: NORTE 34´04´29” OESTE;L19-L20: NORTE 26´18´31” OESTE;L20-L21: NORTE 36´47´12” OESTE;L21-L22: NORTE 29´31´03” OESTE;L22-L23: NORTE 59´06´49” OESTE;L23-L24: NORTE 56´47´17” OESTE;L24-L25: NORTE 08´13´43” OESTE;L25-L26: NORTE 02´09´48” OESTE;L26-L27: NORTE 10´15´18” OESTE;L27-L28: NORTE 15´15´45” OESTE;L28-L29: NORTE 03´14 08” OESTE;L29-L30: NORTE 09´11´50” OESTE;L30-L31: NORTE 12´59´56” ESTE; y,L31-L1: NORTE 58´18´04”.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, a los fines que inscriba las medidas y demás determinaciones establecidas en el acta de operación de deslinde definitivo, y en el presente fallo, en los libros de Protocolo 4°, por ante dicha oficina de registro.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes. …”

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del fallo del veintidós (22) de de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), expediente N° 5567, N° 225, realizada por del ciudadano abogado ALFREDO ENRÍQUE VÁSQUEZ LOUREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196.

SEGUNDO: Queda modificado el fallo en los términos de la motiva.

TERCERO: Líbrese oficio con su respetiva copia certificada de sentencia y del acta de operación de deslinde a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, a los efectos que inscriba las medidas y demás determinaciones establecidas en el acta de operación de deslinde definitivo, y en el presente fallo, en los libros de Protocolo 4°, por ante dicha oficina de registro.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), expediente N° 5567, N° 225. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 232.
En misma fecha se libró el oficio Nro 467, acordado en el particular tercero del dispositivo.

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. MARYURI PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR