Decisión Nº 5571 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 19-10-2017

Número de expediente5571
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentencia231
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesAGRO HANDEL EN FINANCIEN CV Y BAYWOOD TRADING CV VS. LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, empresas domiciliadas en la Av. Alfredo Blohm, urbanización Chuao, Cubo Negro, Torre C, Piso 3, Oficina C31 Caracas; constituida bajo las leyes de Holanda y registrada bajo los N° 50835181 y 34329734, respectivamente; carácter que deriva de instrumento poderes autenticados ante la Notaria Publica del Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, los cuales se encuentran debidamente apostillados bajo los N° 2014-136416 y 2014-136417, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, de conformidad a la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961; y traducidos al idioma castellano por la ciudadana INDIRA GABRIELA STERWAR AVILAN, G.O N° 39.756, interprete público en le República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta de titulo conferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el día 30 de junio de 2010, Gaceta Oficial N° 39.756 del 13 de Septiembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES, CARLOS ÁLVAREZ SALAS y MARIANN SALEM PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.815.777, V- 6.977.584 y V- 11.564.884, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 55.984 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, empresa domiciliada en la Avenida 60, entre Circulación N° 2 y Calle 39, galpón 139-359, Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 52, A

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados HALIM MOUCHARFIEF UZCÁTEGUI, DAVID MOUCHARFIEF PARRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, LOUSIANA MOUCHARFIEF PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA, KAREN VIRLA MOLERO, EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ y ANDREÍNA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 108.257, 124.157, 250.644, 46.664, 121.270, 146.047, 143.174 y 257.465.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: Nº 5571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 231

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas dictó sentencia, declarando:

…omissis… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por los ciudadanos abogados AZAEL SOCORRO MORALES, CARLOS ÁLVAREZ SALAS y MARIANN SALEM PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2017.
TERCERO: Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares.
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente.
SÉPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo. …omissis…

En fecha fecha 17 de octubre de 2017, la ciudadana abogada Andreína González González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C. A., por medio de diligencia solicitó lo siguiente a saber:

…omissis…“Ocurro respetuosamente ante este órgano jurisdiccional, vista la sentencia de fecha 09 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por los abogados de los demandantes, en la que este órgano jurisdiccional indicó en la descripción de las partes que intervienen en el presente caso que no consta en autos representación judicial alguna de la parte demandada. En este sentido queremos dejar constancia en nombre de nuestra representada, que sí consta en autos la representación judicial de la misma, según se desprende de documento poder debidamente otorgado en fecha 04 de mayo de 2016 y debidamente consignado en fecha 10 de mayo de 2016 según consta en los folios 10, 11, 12 y 13 de la segunda pieza del Expediente. Es todo.”…omissis…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 186 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo 186. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador debe establecer el contenido de la norma adjetiva, la cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente….”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente


Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

Observa este jurisdicente que la solicitud propuesta por la ciudadana abogada Andreína González González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C. A., versa sobre dejar constancia de la representación con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C. A., ello por cuanto dicha solicitud señala que la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de octubre de 2017, indicó en la descripción de las partes que intervienen en el presente caso, que no consta en autos representación judicial alguna de la parte demandada; por lo que en este sentido deja constancia que si consta en autos tal representación, señalando para ello poder otorgado en fecha 04 de mayo de 2016, el cual cursa en autos.

En ese sentido, este Tribunal trae a razón lo que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el siguiente extracto:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, es importante mencionar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el Exp. N° 16.623, y reiterada por la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé en el Exp. N° 15.940 caso: Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), de la cual se extrae lo siguiente:

“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…”.

Al respecto, es evidente que la normativa legal adjetiva y los diferentes postulados establecen la oportunidad procesal en que se debe solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia, la cual debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo, o en el siguiente; por lo que se evidencia de autos que la sentencia de regulación de competencia fue dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2017, siendo que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que han transcurrido por este órgano jurisdiccional, y en atención al postulado antes expuesto, la oportunidad para solicitar la aclaratoria, debió hacerse dentro de las siguientes fechas: lunes nueve (09) y martes diez (10) de octubre del año que discurre 2017, y tal como se desprende de la fecha de solicitud de aclaratoria, la cual fue presentada en fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso 2017; es por lo que se evidencia que fue introducida fuera del lapso legal establecido, ello en aplicación y en estricto apego al criterio legal y jusrisprudencial antes descrito, quedando claro para quien aquí suscribe, que ineludiblemente, se configuró la intempestividad de la solicitud de aclaratoria aquí peticionada.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de ACLARATORIA solicitada por la ciudadana abogada Andreína González González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C. A.. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por la ciudadana abogada Andreína González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.030.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.465, en su carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, empresa domiciliada en la Avenida 60, entre Circulación N° 2 y Calle 39, galpón 139-359, Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 52, A, con ocasión a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA que se tramita en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por las empresas AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, constituida bajo las leyes de Holanda y registrada bajo los N° 50835181 y 34329734, respectivamente; carácter que deriva de instrumento poderes autenticados ante la Notaria Publica del Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, los cuales se encuentran debidamente apostillados bajo los N° 2014-136416 y 2014-136417, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, de conformidad a la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961; y traducidos al idioma castellano por la ciudadana INDIRA GABRIELA STERWAR AVILAN, G.O N° 39.756, interprete público en le República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta de titulo conferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el día 30 de junio de 2010, Gaceta Oficial N° 39.756 del 13 de Septiembre de 2011, contra la empresa LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 52, A .

SEGUNDO: Se hace del conocimiento a la parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por mandato expreso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 231.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. MARYURI PAREDES








Exp. N° 5571
JRAA/mp/ap

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